STS, 27 de Julio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5191
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PABLO TOQUERO PEÑAS en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL TRABAJADORES UNIDOS (T.U.) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 138/2003, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN SINDICAL TRABAJADORES UNIDOS (T.U.) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN DE CUADROS RENAULT ESPAÑA (C.C.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), COMITÉ INTERCENTROS DE RENAULT ESPAÑA, RENAULT ESPAÑA (FASA) sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA, S.A., el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y la Procuradora Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 17 de octubre de 2002 se celebraron elecciones sindicales en la empresa RENAULT ESPAÑA, (FASA), constituyéndose el 20.11.2002. El Comité Intercentros, con 13 miembros, 4 de UGT, 3 de CCOO, 3 de CGT, 2 de CC y 1 de T.U. (obra en autos y se tiene por reproducida el acta de constitución). 2º) Desde, al menos el año 1994 viene funcionando en la empresa, como órgano delegado del Comité Intercentros, la denominada Junta de Portavoces. Constituida por el Secretario del Comité Intercentros y los Responsables de las Organizaciones que hayan conseguido un mínimo del 15% de los votos válidos en cada Colegio Electoral en toda la empresa, conforme al art. 61.2 del convenio, y que tiene como objeto dar solución a los problemas "que ni pueden esperar la convocatoria del Comité Intercentros así como gestionar todo lo referente al Fondo Social". Las decisiones deben tomarse por unanimidad, pasando al pleno del Comité Intercentros en caso contrario y las convocatorias pueden hacerse a petición de cualquiera de sus miembros. Los acuerdos de esta Junta de Portavoces aparecen documentados en la prueba aportada por la demandada, siendo el primero de 16.9.94 y el último de 7 de octubre de 2003, referidos a la concesión de ayudas a cargo del Fondo Social. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la falta de legitimación pasiva de RENAULT ESPAÑA (FASA) y desestimando la demanda, absolvemos de la misma a los demandados."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ PABLO TOQUERO PEÑAS en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL TRABAJADORES UNIDOS (T.U.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2004, basado en la infracción del artículo 28-1º de la Constitución Española en relación al artículo 22 del mismo texto, del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de los artículos 4.1, 61 y 63 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 179.2 del mismo texto y artículo 60 del Convenio Colectivo del RENAULT ESPAÑA. S.A.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados los días 10 de junio de 2004 y 20 de septiembre de 2004, en el Registro General de este Tribunal, el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA, S.A. y la Procuradora Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA).

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. (F.A.S.A) se constituyó el Comité Intercentros según los resultados obtenidos en las elecciones de 17 de octubre de 2002, en total trece miembros de los que cuatro corresponden a Unión General de Trabajadores (U.G.T.), tres a COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), tres a CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), dos a CONFEDERACIÓN CUADROS RENAULT ESPAÑA (C.C.) y uno a TRABAJADORES UNIDOS (T.U.). Desde 1994 ha venido funcionando como órgano delegado del Comité Intercentros, la denominada Junta de Portavoces, constituida por el Secretario del Comité Intercentros y los responsables de las organizaciones que hayan conseguido un mínimo del 15% de los votos válidos en cada Colegio Electoral en toda la empresa, conforme al artículo 61.2 del Convenio y tiene por objeto dar solución a los problemas "que no pueden esperar la convocatoria del Comité Intercentros así como gestionar todo lo referente al Fondo Social".

Las decisiones deberán tomarse por unanimidad, pasando al pleno del Comité Intercentros en el caso contrario y las convocatorias pueden hacerse a petición de cualquiera de sus miembros.

El Sindicato T.U. ejercita una acción cuyo objeto es la declaración de ilegalidad "del acuerdo denunciado", refiriéndose a la constitución de la Junta de Portavoces en la reunión del comité Intercentros de 20 de noviembre de 2002.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2003, declaró la falta de legitimación pasiva de RENAULT ESPAÑA y desestimó la demanda.

Recurre en casación la parte actora, instrumentando a tal fin dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba y el segundo motivo al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Si bien las peticiones revisorias del relato histórico postuladas en relación con la denuncia de error en la apreciación de la prueba así como la impugnación de lo resuelto a propósito de las excepciones procesales debe ser analizado con carácter previo el resto de la motivación, es lo cierto que dada la naturaleza especial del proceso en el que nos encontramos, tutela de derechos de libertad sindical, resulta imprescindible adentrarse en la motivación del recurso relativa a la desestimación del objeto principal para abordar de manera consecuente la argumentación relativa a la modificación de los hechos declarados probados y a la declaración de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada.

TERCERO

Alega el Sindicato recurrente la infracción del artículo 28-1º de la Constitución Española en relación al artículo 22 del mismo texto, del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de los artículos 4.1, 61 y 63 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 179.2 del mismo texto y artículo 60 del Convenio Colectivo del RENAULT ESPAÑA. S.A.

Con la cita de infracción del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral muestra el recurrente su disconformidad con el rechazo de la pretensión que si bien afecta al fondo, al negar la vulneración del derecho de libertad sindical, viene a apartar del proceso especial en el que se dirime el litigio, la reclamación dirigida a destruir el comportamiento de los miembros del Comité Intercentros, por considerar que en el caso de constituir infracción, lo sería de la legalidad ordinaria.

Prosiguiendo su argumentación, la recurrente invoca la infracción del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, núm. 11/1985 de 2 de Agosto, el cual establece que "en el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresas y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Definida así la modalidad de derecho fundamental cuya lesión alega el demandante, no se advierte en qué medida el precepto resulta vulnerado por la sentencia de instancia.

Razonó la sentencia la imposibilidad de declarar la inadecuación de procedimiento, por tener cabida tal declaración solamente en los supuestos excepcionales en que se aprecie inequívocamente "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque al acudir al proceso preferente y sumario del artículo 175 se realice en fraude de ley.

Tal como destaca la sentencia recurrida, cuando se ejercita formalmente, como es el caso, una acción de tutela de un derecho fundamental, es obligado entrar a resolver sobre la lesión de la tutela denunciada, y ninguna de las facultades que el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto reconoce a los sindicatos se ha visto afectada ni el precepto en consecuencia ha sido quebrantado por la sentencia.

Para determinar en qué medida existe perjucio para el Sindicato demandante, perjuicio derivado no de una norma fundamental sino de la legalidad ordinaria, artículos 4.1, 61 y 63 del Estatuto de los Tabajadores, artículo 60 del Convenio Colectivo de RENAULT ESPAÑA, S.A., es preciso la interpretación de dichas normas así como de los acuerdos adoptados en la creación de la Junta de Portavoces, normas todas ellas ajenas al rango constitucional. Esta razón para desestimar no conculca los artículos 176 y 179 de la Ley de Procedimiento Laboral ni el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto.

CUARTO

La desestimación del anterior motivo justifica lo innecesario de la modificación fáctica que se pretende en el primer motivo del recurso. El recurrente postula la siguiente redacción del ordinal: "Desde noviembre de 2002, funciona en la empresa, como órgano delegado del Comité Intercentros, la denominada Junta de Portavoces. Constituida en el seno del Comité Intercentros por el Secretario del Comité Intercentros y los Responsables de las Organizaciones que hayan conseguido un mínimo del 15% de los votos válidos en cada Colegio Electoral en toda la empresa conforme al art. 61.2 del Convenio, y que tiene como objeto dar solución a los problemas "que no pueden esperar la convocatoria del Comité Intercentros así como gestionar todo lo referente al Fondo Social". Las decisiones deben tomarse por unanimidad, pasando al pleno del Comité Intercentros en caso contrario y las convocatorias pueden hacerse a petición de cualquiera de sus miembros. La Junta de Portavoces se crea de nuevo con la constitución del Comité Intercentros. Existen acuerdos documentados de Junta de Portavoces en la prueba aportada por la demandada desde 16.9.94, referidos todos ellos a la concesión de ayudas al cargo del Fondo Social".

Es doctrina de la Sala que la revisión de los hechos probados, exige los siguientes requisitos (S.T.S. de 18 de febrero de 1998): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento."

El texto de la recurrente, aunque sustancialmente idéntico al actual de la sentencia, presenta dos diferencias que conviene resaltar. La sentencia comienza el párrafo afirmando que "desde al menos el año 1994 viene funcionando en la empresa, como órgano delegado del Comité Intercentros, la denominada Junta de Portavoces" y cierra el párrafo con la siguiente mención: "Los acuerdos de esta Junta de Portavoces aparecen documentados en la prueba aportada por la demandada siendo el primero de 16 de septiembre de 1994 y el último de 7 de octubre de 2003."

En el texto que se propone el encabezamiento del párrafo reza así: "Desde Noviembre de 2002, funciona en la empresa, como órgano delegado del Comité Intercentros, la denominada Junta de Portavoces" y cierra el párrafo con la siguiente mención: "La Junta de Portavoces se crea de nuevo con la constitución del Comité Intercentros. Existen acuerdos documentados de Junta de Portavoces en la prueba aportada por la demandada desde 16 de septiembre de 1994, referidos todos ellos a la concesión de ayudas a cargo del Fondo Social".

Apoya el recurrente su pretensión en el documento núm. 2 de los aportados con la demanda, folio 17. Considera que el error estriba en afirmar que la Junta de Portavoces no se constituyó en noviembre de 2002 sino que venía funcionando desde al menos el 16 de septiembre de 1994.

Pero instada una redacción en la que incluye la existencia de acuerdos documentados de Junta de Portavoces desde 16 de septiembre de 1994, resulta contradictorio afirmar y negar al mismo tiempo que la Junta de Portavoces existe desde 16 de septiembre de 1994, cualquiera que sean las formalidades que revisten su constitución.

Es precisamente la falta de influencia en la variación del signo del pronunciamiento, la que inhibe aceptar la modificación pues como resulta del motivo antes examinado, la ausencia de lesión de un derecho fundamental, hace innecesario entrar a considerar si pudo existir error en la apreciación de las pruebas con el fin de acreditar un comportamiento, la constitución de la Junta de Portavoces, susceptible de infringir la legalidad ordinaria.

QUINTO

Por último, deberá reiterarse a propósito de la legitimación pasiva de la empresa codemandada que la sentencia niega y el recurrente sostiene, las razones antes expuestas.

Se ha imputado a los miembros del Comité un comportamiento antisindical del que en modo alguno participa la empresa, y que por definición no puede involucrar en un vínculo procesal necesario a un ente ajeno al comportamiento tachado de vulneración constitucional, lo que no predica resultados legitimadores en un proceso de legalidad ordinaria, en base al grado de afectación que para la empresa pudiera derivar, en términos del recurrente, razón por la que este pronunciamiento se muestra acorde con el recaído en la instancia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PABLO TOQUERO PEÑAS en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL TRABAJADORES UNIDOS (T.U.) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003,que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 138/2003, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN SINDICAL TRABAJADORES UNIDOS (T.U.) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN DE CUADROS RENAULT ESPAÑA (C.C.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), COMITÉ INTERCENTROS DE RENAULT ESPAÑA, RENAULT ESPAÑA (FASA) sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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