STS 511/2005, 1 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución511/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la Sentencia dictada, el día 9 de septiembre de 1.998, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Rubí. Es parte recurrida D. Juan Francisco Y OTRA, no personados en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Rubí, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Gaspar, contra D. Juan Francisco y contra Dª Gabriela, sobre resolución de contrato. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte: 1º.- Se declare resuelto el contrato de 8 de junio de 1983, acompañado de DON. NUM VEINTICUATRO, (sic) suscrito entre mi mandante D. Gaspar y el demandado, D. Juan Francisco.- 2º.- Consecuentemente se declare el derecho de mi mandante a que se reponga la situación anterior a la firma del contrato, y a tal efecto se declare la obligación del demandado de transferir a mi mandante la propiedad de las quince viviendas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Rubí, que fueron transferidas al demandado en virtud del contrato cuya resolución se insta, así como el derecho de vuelo sobre el mismo edificio, y en el supuesto de que parte de dichas viviendas o el derecho de vuelo hubieran sido transferidos a terceros adquirientes que tuvieran la condición de terceros hipotecarios de buena fe, subsidiariamente se haga entrega a mi mandante de la cantidad en dinero que corresponda al valor actual de mercado de las viviendas que sean propiedad de terceras personas.- 3.- Que se declare el derecho de mi mandante a ser resarcido por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento del demandado, entre los cuales cabe destacar la pérdida de la Sala de espectáculos del edificio, la pérdida de la cantidad de 2.926.455 ptas pagadas a la Caixa para la compra de este local y no recuperadas al rescindirse el contrato de compraventa del mismo, la pérdida de 1.500.000 ptas pagadas al Sr. Juan Miguel, y el daño moral sufrido a consecuencia de la condena impuesta a mi mandante en procedimiento penal; determinándose el valor de todo ello en el periodo de ejecución de Sentencia.- Y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las cantidades que determinen en concepto de indemnización por daños y perjuicios.- Subsidiariamente, en el supuesto de que no se estimara la rescisión del contrato de fecha 8 de junio de 1983 pretendida por mi mandante, esta parte solicita se declare el derecho de mi mandante a que el demandado de cumplimiento a las siguientes obligaciones que asumió en virtud del contrato de 8 de junio de 1983, y que nunca ha llegado a cumplir, con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado: 1.- Asunción de todas las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario concedido por el Banco Hipotecario en fecha 13 de julio de 1982.- 2.- Obligación de pago de las deudas pendientes con las empresas relacionadas en el contrato de 8 de junio de 1983.- 3.- Rendición de cuentas a mi mandante.- Y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las cantidades que se determinen en concepto de indemnización por daños y perjuicios.- En ambos supuestos, tanto si se declara la resolución del contrato de 8 de junio de 1983, como si se declara el derecho de mi manante a que se dé cumplimiento del contrato por parte del demandado, esta parte solicita se condene a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Juan Francisco y Dª Gabriela, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de julio de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña María Roser Daví Freixa, en representación de dos Gaspar, absuelvo de la misma a don Juan Francisco y a doña Gabriela, con imposición al demandante de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Gaspar. Sustanciada la apelación, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 9 de septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha ocho de julio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imponiendo las costas causadas en esta alada a la parte apelante".

TERCERO

D. Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 2º del artículo 1.281 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo último del artículo 1.100 y del párrafo 1º del artículo 1.113 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos contemplada en las sentencias de esta Sala de fecha 24 de julio de 1.989, 16 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.994 y de 18 y 21 de marzo de 1.994.

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos contemplada en las sentencias de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 1.994 y 26 de enero de 1.996.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos contemplada en las sentencias de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 1.994 y 8 de julio de 1.954.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos contemplada en las sentencias de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 1.990 y 5 de septiembre de 1.990.

Octavo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.994 y de 8 de junio de 1.995 sobre enriquecimiento injusto.

Noveno

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.256 del Código Civil. Décimo: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 2º del artículo 1.218 del Código Civil. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, y no habiendose presentado escrito de impugnación, se señaló como día para la vista del recurso solicitada por el recurrente, el trece de junio de dos mil cinco, en el que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gaspar ejercitó en la demanda, con apoyo en los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil, dos acciones eventualmente acumuladas: la de resolución de la relación jurídica generada por un contrato que había perfeccionado con D. Juan Francisco, con la consiguiente condena a la restitución de las prestaciones ejecutadas y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, y, para el caso de que la misma no fuera estimada, la de condena del demandado a cumplir las prestaciones en aquel convenidas y aún debidas, con igual petición en cuanto a los daños.

La Audiencia Provincial, como había hecho el Juzgado de Primera Instancia, desestimó ambas acciones, con el argumento de que el demandante no había cumplido íntegramente las prestaciones que, en el mismo contrato, se había obligado a ejecutar.

El litigioso contrato tiene un precedente, destacado en el recurso, que lo explica.

D. Gaspar, promotor de la construcción en Rubí, Barcelona, de un edificio de dieciocho viviendas, un local comercial, una sala de espectáculos y un garaje, adquirió el terreno en que debía elevarse (permutándolo con quien era su dueño por una parte de la obra futura), solicitó financiación mediante préstamos (con garantías hipotecarias sobre el edificio) y contrató al constructor (que era el demandado).

En ese momento los dos litigantes estaban vinculados por la relación nacida del contrato de ejecución de obra, cuyo funcionamiento había causado una deuda del comitente a favor del contratista, como se declara en la instancia.

Sin embargo, antes de terminada la construcción, el demandante, que no había logrado hacer reales sus expectativas económicas, decidió apartarse de la promoción de la construcción. A tal fin convino con el contratista demandado, al que debía parte de la contraprestación pactada por su ejecución, en transmitírsela con todas las deudas a ella vinculadas.

Para hacer realidad ese propósito ambos, uno como vendedor y el otro como comprador, se pusieron de acuerdo en un mismo acto y mediante un mismo documento, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, en que el dueño de la obra vendía al contratista quince de las dieciocho viviendas en construcción, por un precio de cincuenta millones de pesetas (que el comprador abonaría mediante la asunción de las deudas del vendedor frente a proveedores, subcontratistas, entidades financieras y dueño del suelo, y la compensación de una parte de su crédito causado por la ejecución de la obra) y reconocía, como comitente, la deuda resultante a favor del contratista (comprador), por importe de dieciocho millones seiscientas sesenta y cinco mil pesetas, con obligación de garantizar su pago mediante hipoteca.

En ejecución de esos acuerdos, las dos partes otorgaron las pertinentes escrituras de compraventa y de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.

En resumen, el contrato de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres generó y reglamentó las obligaciones nacidas de la venta y, a la vez, reguló, por medio de su reconocimiento, las nacidas del anterior contrato de ejecución de obra.

Como se dijo antes, las acciones de resolución y, subsidiariamente, de cumplimiento, ejercitadas en la demanda, fueron desestimadas en las dos instancias porque, aunque el comprador hubiera pagado sólo una parte de las deudas asumidas, tampoco el vendedor había satisfecho su crédito.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpuso recurso de casación el demandante, por diez motivos que encuentran su apoyo procesal en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo el recurrente plantea, mediante la indicación como violentado del artículo 1.281 del Código Civil, una cuestión que, al fin, es de calificación del negocio jurídico celebrado por las partes el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres y sobre la que cabría haber adoptado distintas posiciones.

Una de las posibles consistiría en atribuir singularidad funcional a las dos relaciones jurídicas existentes entre los litigantes: la primera en el tiempo, nacida de un contrato de ejecución de obra y, la segunda, del posterior de compraventa.

Conforme a ese planteamiento resultaría que el comitente habría vendido al contratista la mayor parte de la obra (quince de dieciocho viviendas) por un precio cierto, que debería satisfacer el comprador mediante el pago de las deudas del vendedor generadas por la promoción de la construcción y la compensación del resto con parte del crédito nacido del contrato de ejecución de obra; y habría reconocido la deuda no compensada, garantizándola con hipoteca.

De aceptarse este planteamiento, habría que admitir la dificultad de encontrar, entre la deuda del comitente y la del comprador, la reciprocidad necesaria para que el primero, en la constante interpretación que la jurisprudencia hace del artículo 1.124 del Código Civil (sentencias de 17 de septiembre de 1.985, 21 de marzo de 1.986, 29 de septiembre de 1.994, 30 de octubre de 1.998, entre otras muchas), estuviera legitimado para resolver la relación de venta y para exigir, subsidiariamente, el pleno cumplimiento del contrato que la causó, que es lo que declaró la Audiencia Provincial, precisamente por no haber cumplido la obligación nacida a su cargo del precedente contrato de ejecución de obra.

Otra posición susceptible de ser adoptada al calificar el contenido del documento de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, resultaría de entender que los contratantes, en ejercicio de sus voluntades autónomas, celebraron un único contrato funcionalmente dirigido a regular la relación contractual que les unía y, a la vez, a sustituir uno al otro en las funciones de promoción de la construcción, permitiendo al sustituido apartarse con indemnidad del negocio. Se trataría de un contrato complejo, con elementos propios, entre otros, de la compraventa y el reconocimiento de deuda.

La Audiencia Provincial adoptó esta segunda posición, bien que sin explicar los argumentos que a ella le llevaron, al considerar que el contrato de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres era único y que, entre la deuda del demandante nacida del precedente contrato de ejecución de obra, reconocida y regulada en este posterior, y la del demandado de pagar las deudas de quien le transmitía los quince departamentos, existió la reciprocidad, mutua condicionalidad o interdependencia que priva de legitimación al incumplidor para resolver el vínculo y para exigir al otro contratante su pleno cumplimiento.

Debe quedar sentado que la calificación del contrato corresponde al Tribunal de instancia y debe ser mantenida en casación, salvo que resulte inaceptable, lo que no ocurre en el caso( sentencias de 26 de mayo, 24 de septiembre y 17 de noviembre de 1.998, entre otras muchas). Y a ello se debe añadir que el propio recurrente participa de tal criterio, como exterioriza la argumentación de su primer motivo, en la que sostiene que de la interpretación de lo convenido resulta con claridad la realidad de un todo negocial, por virtud del que el demandado asumió sus deudas frente a terceros y compensó en parte su crédito contra él, a cambio de recibir la propiedad de los quince apartamentos. Niega, al fin, el demandante que el contrato fuera de compraventa simple.

En todo caso, en ningún momento el Tribunal de apelación efectuó la calificación que en el encabezamiento del motivo se le atribuye, por más que hubiera constatado el cumplimiento en el caso de la exigencia de requerimiento del vendedor que contempla el artículo 1.504 del Código Civil. Antes bien, como se ha dicho, partió de la existencia de un único contrato y de la conexión sinalagmática entre la deuda del demandante a favor del demandado y la de éste a favor de aquel, pese a sus orígenes distintos. Precisamente, por esa razón desestimó las dos acciones ejercitadas en la demanda.

El motivo debe ser también desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, D. Gaspar señala como infringido el artículo 1.281.1 del Código Civil. Sostiene que una correcta interpretación del contrato de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, según su clara literalidad, ponía de manifiesto que la deuda reconocida al demandado no había nacido de él, sino del anterior de ejecución de obra. Y, además, que conforme a lo pactado, su prestación no era exigible hasta después de haber sido cumplida la del demandado.

Para dar respuesta a tal planteamiento se hace necesario insistir en que, en la sentencia recurrida, el contenido del documento privado de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres fue calificado como constitutivo de un único contrato y que las prestaciones previstas en él a cargo de cada parte fueron consideradas por el Tribunal de apelación como interdependientes y recíprocamente condicionadas, en los planos genético y funcional, aunque no se dijera expresamente.

Tales calificaciones no adolecen de ningún defecto que justifique su modificación en casación, por lo que deben ser mantenidas como integrantes del supuesto de hecho necesitado de enjuiciamiento.

Debe añadirse que ese nexo causal entre las prestaciones que, según el contrato a que nos referimos, se debían los litigantes, no es incompatible con el distinto origen de las respectivas obligaciones, unas nacidas de la venta y otras de la ejecución de obra, pero todas sometidas a la reglamentación instaurada el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Por otro lado, del mismo modo que puede ser exigido inmediatamente el cumplimiento de obligaciones no sometidas a condición suspensiva o a plazo inicial (artículos 1.113 y 1.125 del Código Civil), el de las recíprocas que, además de no condicionadas o aplazadas, no estén sujetas a un orden sucesivo de ejecución, resulta exigible no sólo inmediata sino también simultáneamente.

Ello sentado, la Audiencia Provincial dio a las relaciones nacidas del contrato de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres el tratamiento jurídico que es propio de las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo, pues negó al demandante, como consecuencia de su propio incumplimiento, legitimación para resolver el vínculo o para condenar al demandado a cumplir.

Dicha calificación también debe ser mantenida, como se expuso antes, pese a que la deuda nacida para el comitente del contrato de ejecución de obra, como consecuencia de su reconocimiento, hubiera quedado fraccionada y sometida a plazo, ya que la primera de las porciones debía haber sido abonada en el mismo día en que el documento se firmó y se declara en la instancia que ni ella ni ninguna otra ha sido pagada por el recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.100 y 1.113, primer párrafo, ambos del Código Civil. Afirma el recurrente que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta que el demandado debía haber cumplido sus contraprestaciones al tiempo de recibir la fincas vendidas por el demandante, de modo que no cabía hablar de incumplimiento por su parte.

El motivo debe ser desestimado, ya que, como se ha dicho, la reciprocidad, interdependencia o condicionalidad no sólo se afirmó en la instancia entre la obligación del demandante de entregar los apartamentos y la del demandado de pagar las deudas del tradens, sino también entre ésta y la obligación de aquel de satisfacer el crédito de quien era el contratista ejecutor de la obra.

Ya se ha indicado que no estaba impedido a los contratantes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora, generar mediante un contrato una deuda ex novo (la de pago del precio de la venta) y, a la vez, regular otra anterior (la de pago del precio del contrato de obra), con establecimiento entre ellas, pese a su distinto origen, de la recíproca condicionalidad que es propia de las obligaciones sinalagmáticas, así como la exigibilidad inmediata y simultánea de sus respectivos cumplimientos.

QUINTO

Los demás motivos en que se estructura el recurso de casación del demandante deben ser desestimados.

Los números cuatro a séptimo, porque en ellos se hace supuesto de la cuestión, esto es, se parte de unos datos de hecho que no han sido los declarados en la sentencia recurrida (sentencias de 6 de junio de 2.000 y24 de mayo de 2.004).

En efecto, en el motivo cuarto el recurrente insiste en que su prestación de pago de la deuda nacida del contrato de ejecución de obra debía ser cumplida después de que cumpliera el demandado sus obligaciones contractuales. Por ello, afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y la jurisprudencia que niega legitimación para resolver el vínculo contractual sinalagmático al contratante incumplidor, pero no al que lo sea como consecuencia del previo cumplimiento del otro, según el orden de funcionamiento de la relación jurídica. Lo que, como se ha indicado, no sucede en el caso, dado que la decisión recurrida se asienta en que las varias veces repetidas prestaciones de cada parte, objeto de obligaciones recíprocas, debían ser cumplidas simultáneamente.

En el motivo quinto se dicen infringidos los mismos preceptos y la jurisprudencia que refiere la resolución al incumplimiento de obligaciones principales, con exclusión de las accesorias. Se desestima porque en la instancia no se ha calificado como tal la deuda nacida para el demandante del contrato de ejecución de obra y no hay razón alguna para entender lo contrario, dada la función que cumplía el contrato de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres (entre otras, regular la satisfacción del crédito del contratista demandado).

Los motivos sexto y séptimo se basan en la denuncia de la infracción de las mismas normas y de la jurisprudencia que, respectivamente, aplica el artículo 1.124 del Código Civil a las obligaciones recíprocas y determina que el artículo 1.504 del mismo Código constituye una especialidad de aquel otro precepto. Se desestiman porque, como se ha repetido, aquella es precisamente la calificación que, en la sentencia recurrida, se dio a las obligaciones reguladas en el contrato de ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, con independencia de su distinto origen; y porque en ningún caso, ha negado el Tribunal de apelación que la norma básica de la resolución pretendida sea el artículo 1.124 tantas veces citado. El motivo octavo trata de introducir en el recurso una cuestión nueva, lo que resulta inadmisible (sentencias de 18 de diciembre de 2.003 y 28 de julio de 2.004). Mediante él invoca el recurrente producido un enriquecimiento sin causa del demandado, no alegado en el momento procesal oportuno, por lo que no es susceptible de conocimiento en esta sede.

El motivo noveno, en el que se afirma infringido el artículo 1.256 del Código Civil, también ha de ser desestimado, dado que la decisión apelada es resultado de aplicar al funcionamiento de la relación contractual, las consecuencias de su naturaleza sinalagmática, inherentes a lo convenido.

Y, por fin, el motivo décimo se basa en la infracción del artículo 1.218 del Código Civil, que el recurrente pone en relación con el 1.462.2 del mismo cuerpo legal, para sostener que en la sentencia recurrida no se había tenido en cuenta la escritura de compraventa mediante la cual se operó el ficticio traspaso posesorio de los inmuebles vendidos. Lo que no es cierto, ya que el Tribunal de apelación no basó su decisión en haber incumplido el demandante la obligación de entrega de dichos bienes, sino la de pagar al contratista demandado lo que, por la ejecución de la obra, le debía.

SEXTO

Las costas del recurso quedan a cargo del recurrente, que soportará la pérdida del depósito constituido, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Gaspar, contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...un incumplimiento. Y ello porque no tiene legitimación para resolver el vínculo contractual sinalagmático el contratante incumplidor ( STS 1-7-05), habiendo sido aquí el vendedor sino el único, el primer incumplidor, siendo inviable una pretensión así por parte del contratante que primero h......
  • STSJ Cataluña 894/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • 7 Diciembre 2017
    ...ATLL con los Entes Locales incorporan obligaciones sinalagmáticas, de exigibilidad inmediata y simultánea en su cumplimiento ( STS de fecha 1 de julio de 2005 ), salvo previsión expresa en otro El artículo 39 del TRLAC dispone la obligación de las entidades suministradoras del agua de efect......
  • STS 489/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Julio 2011
    ...22 de noviembre de 1995 no contenía varios contratos de compraventa sino un solo contrato complejo, un "todo negocial" en palabras de la STS 1-7-05 ; 3ª) el negocio era único, aunque recayera sobre diferentes objetos, porque su causa impulsora era global, siendo para el adquirente la compra......
  • STSJ Cataluña 326/2016, 13 de Mayo de 2016
    • España
    • 13 Mayo 2016
    ...ATLL con los Entes Locales incorporan obligaciones sinalagmáticas, de exigibilidad inmediata y simultánea en su cumplimiento ( STS de fecha 1 de julio de 2005 ), salvo previsión expresa en otro El artículo 39 del TRLAC dispone la obligación de las entidades suministradoras del agua de efect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Cumplimiento sensu stricto en contrato unilateral y en contrato bilateral
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Primera Parte. Cumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...estén sujetas a un orden sucesivo de ejecución, resulta exigible no solo inmediata sino también simultáneamente (su cumplimiento)” (STS 1 de julio de 2005). En cualquier caso, tanto si la obligación prevé o no un plazo para su cumplimiento, lo cierto es que la obligación ya existe y es váli......
  • La eficacia de la obligación depende de su término o plazo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 712, Abril - Marzo 2009
    • 1 Marzo 2009
    ...sujetas a un orden sucesivo de ejecución, resulta exigible no sólo inmediata sino también simultáneamente, tal y como declara la STS de 1 de julio de 2005. En las obligaciones a plazo, con término inicial, aquéllos existen desde su constitución pero no despliegan su eficacia hasta la llegad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR