STS, 30 de Abril de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:2900
Número de Recurso898/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E" y de "NATIONALES NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de diciembre de 2002, en recurso de suplicación nº 3217/2002, correspondiente a autos nº 593/01 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, deducidos por D. Joaquín, frente a "NATIONALES-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNONIMA ESPAÑOLA y NATIONALE- NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, sobre SOLICITUD DE EXTINCIÓN CONTRACTUAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Joaquín, representada por la Letrada Dª JOSÉ M. DE ANDRÉS ARCHILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de diciembre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NATIONALE NERDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de Barcelona, en el procedimiento número 593/2001 seguido en virtud de demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador formulada contra las mismas por Joaquín, y en consecuencia , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir, en lo necesario para hacer pago al demandante de la suma objeto de la condena".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, de fecha 29 de noviembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La parte actora ha venido trabajando para las demandadas con la categoría de Inspector-a, Comercial, antigüedad desde el día 22-10-1998, y un salario fijo de 265.133 ptas. mensuales brutas con prorrateo de pagas extras y un importe de 273.169 ptas. de promedio mensual el año 2000 en concepto de comisiones. 2º) El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores. 3º) El actor en fecha 22-10-88 suscribió un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, con Nationale- Nederlanden Compañía de Seguros de Vida, S.A., con las siguientes cláusulas: Categoría de Inspector Oficial 1ª; jornada de 40 horas semanales, prestadas de 8:30 a 17:30 horas, con una hora para comer; retribución anual de 1.353.931 ptas. por los conceptos salariales de salario base, gratificaciones extraordinarias, participación en primas y plus funcionarial de inspección pagaderas en doce mensualidades; vacaciones de 30 días naturales; duración de seis meses; y las siguientes cláusulas adicionales: Primera.- El trabajador prestará sus servicios para la Compañía en el Departamento Comercial, en el que actuará como Inspector Oficial 1ª, siendo sus funciones las de llevar el control de la producción de los Agentes Corredores que se le asignen, así como del estado de sus cuentas y liquidaciones; deberá instruir a los Agentes en los sistemas de producción de la Compañía, con asesoramiento continuo de los mismos y cualquiera otros servicios análogos referidos a la producción, como estudios de mercado, nuevas formas de venta y demás. Segunda.- El trabajador podrá producir seguros a favor de la Compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la producción de Seguros Privados, de 1 de agosto de 1958. Esta actividad y su remuneración tiene exclusivo carácter mercantil, no laboral y no altera la relación existente por razón del contrato de trabajo (folio 566-567). El citado contrato ha sido prorrogado sucesivamente en cinco ocasiones (folios 568 a 571) perdurando hasta la fecha (folio 69). 4º) El actor en fecha 1-10-1988 firmó con Nationale-Nederlanden un contrato de Agente Afecto no representante con las estipulaciones y contenido que se da por reproducido (folio 593) por el que, en esencia, asume la obligación de gestionar y obtener operaciones de seguros con arreglo a las instrucciones de la empresa, entrega a los tomadores de seguros y asegurados de las pólizas y demás documentación y el cobro de las primas; por dicha actividad habría de percibir las comisiones que asimismo se iban especificando y de cálculo anual (folios 593 a 609). Desarrolla su actividad a tal fin en el centro de trabajo de la empresa, utilizando el horario laboral y sus medios materiales tales como el ordenador o teléfono. 5º) El demandante ha percibido en concepto de comisiones en el año 2000, que se hacen derivar por el empresario del contrato de agencia, las siguientes sumas: de NN Vida la suma de 2.974.335 ptas., y de NN Generales la de 303.690 ptas. (folios 565, 609 a 612); o sea un total de 3.278.025 ptas. que, dividido ente 12, da el promedio mensual de 273.169 ptas., que se reclama por el actor como integrantes también, del salario a efectos del cálculo indemnizatorio. 6º) El trabajador, Joaquín, tras su baja médica del 12-12-00 al 20-3-01 (folios 145, 70, 71) fue citado el 29-3-01 a una reunión con su jefe inmediato, el DIRECCION001 de la Delegación Sr. Jesús María (testigo), en la que éste en presencia además, del DIRECCION000 del Comité de Empresa, Sr. Ramón (testigo), le manifestó al actor que daría parte al Departamento de Relaciones Humanas de Madrid de su mal comportamiento laboral, para que se adoptaran las medidas disciplinarias oportunas, al ser los hechos que se le atribuían, a su juicio, constitutivos de despido y que se le pasaron a concretar, verbalmente, en la citada reunión, tales como sobre caída de cartera, transformaciones y anulaciones de pólizas, existencia de clientes descontentos, no haber hecho captación de agentes e, inclusive, se le formularon graves imputaciones personales, sobre una compañera de trabajo, Luisa (testifical Sres. Jesús María y Ramón). 7º) Una vez comunicadas las quejas aludidas por el Sr. Jesús María al Departamento de Relaciones Humanas, se le ratificó a éste su apreciación sobre la gravedad de los hechos imputados al actor, pero puntualizádole que todo ello había de probarse. Al actor no se le ha iniciado ni anteriormente ni actualmente por los hechos referidos, expediente disciplinario alguno, ni se le ha impuesto sanción mínima alguna, pese a lo cual, y por la mera sospecha de que pudiera hacerse en su propio beneficio con un listado de los clientes, se ha procedido desde el mes de mayo a anularse la clave del ordenador, con lo que se le impide el acceso directo que antes tenía al mismo, se la ha cambiado a otra mesa de despacho en que no hay teléfono ni ordenador, elementos básicos de su trabajo que él tenía anteriormente y que tienen todos los restantes Inspectores, y se le comunica que si desea utilizarlos vaya a la mesa de otro compañero, habiéndole reducido el número de agentes a él adscritos, pues actualmente hay dos que continúan y cuatro que no, pasa a partir del mes de mayo 2001 de tener relación directa con los clientes a la traba de tener que hacerlo a través de los administrativos (testifical Sres. Jesús María, Ramón, Alfonso; interrogatorio de la empresa), habiéndole retirado alguno de ellos aludiendo a su descontento (testifical Sr. Alfonso), sin que existan ahora reuniones con dirección (interrogatorio de la empresa con evasivas), y habiendo sufrido una fuerte merma económica en sus ingresos por comisiones en este año 2001 respecto a los anteriores (folios 611 y 612 que se dan pro reproducidos), siendo este años en NN Vida por tal concepto de 116.524 ptas. y en NN Generales de 199.467 ptas. (folios 611- 612). Por último, y sin más, el 6-7-01 se le conceden quince días de permiso extraordinario retribuido sin perjucio de las vacaciones (folio 613). 8º) El actor ha prestado sus servicios indistintamente para ambas codemandadas, que pertenecen al mismo grupo de empresas y que únicamente se diversifican formal y jurídicamente a afectos de la cobertura del seguro, pero que se identifican como empresarios a los efectos laborales del actor (hecho no controvertido) 9º) Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora contra Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española, y contra Nationale-Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española, declaró la extinción d de la relación laboral que unía a las partes con efectos del día de hoy, condenando a su vez solidariamente a Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española, y a Nationale-Nederlanden General Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Española, a abonar a Joaquín la indemnización de 10.268.002 ptas., debiéndose estar y pasar por dicha declaración y fallo".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a EXTINCIÓN CONTRACTUAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 2001.

CUARTO

Por la Procuradora Dª ROCIO SAMPERE MENESES, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2003 y en el que se alegó un UNICO motivo: Infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3.5 y 7 de la Ley de Mediación de seguros Privados de 30 de abril de 1992, en relación con el art. 1 nº 2.b), del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para Entidades de seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y en relación con el art. 1.2.c) del R.D. 1438/85, de 1 de agosto, que regula la relación especial de los Representantes de Comercio, desarrollando el art. 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores; así como en suma, por aplicación indebida del art. 1 del estatuto de los Trabajadores y por infracción de la jurispruencia que interpreta todos los preceptos citados, normas que establecen que la actividad de Producción de Seguros e es de carácter mercantil, en ningún caso laboral, cualquiera que sea la forma en que se lleve a cabo, incluso aunque se utilicen los medios e instalaciones de la Compañía Aseguradora.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 23 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Aún cuando el presente recurso fue admitido a trámite en su día, sin embargo, la Sala al entrar, ahora, en el previo juicio de contradicción se decide por su inadmisión por considerar que entre las sentencias comparadas dentro del mismo no concurre el requisito básico de la contradicción en los términos exigidos por el mencionado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sentada respecto a dicho presupuesto básico y esencial del recurso de casación unificador de doctrina.

La propia sentencia recurrida, al invocar la doctrina de esta Sala, reconoce que en los supuestos de concurrencia de una relación jurídica de contrato de trabajo con otro de agencia o mediación en el ámbito de seguros privados deben analizarse las particularidades o peculiaridades de cada caso concreto a fin de determinar si, efectivamente, se da una propia y distinguible concurrencia de una relación laboral con otra de carácter mercantil o, por el contrario, esta última queda subsumida en la primera y, por ende, no es dable distinguir entre lo percibido como salario y lo percibido como comisión.

En el caso contemplado en el presente recurso no pueden, ciertamente, desconocerse las identidades de hecho existentes entre la sentencia recurrida y la que se propone como contradictoria.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales se trata de unas personas que vinieron trabajando para las mismas empresas codemandadas, con idéntica categoría profesional y similar retribución salarial, simultaneando la prestación de servicios laborales con la realización de actividad mediadora en el ámbito del Seguro privado como Agente de las Compañías demandadas.

Desde esta inicial perspectiva parece, y así se entendió en fase de admisión del recurso, que la contradicción judicial concurre, por cuanto la sentencia recurrida integra como salario lo percibido en concepto de comisiones de mediación a los fines del cálculo de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo, en tanto la sentencia referencial excluye dichas comisiones del salario a tener en cuenta para la fijación de la precitada indemnización.

Como señala el Ministerio Fiscal, en su razonado informe, en argumentación que la Sala asume, no es dable ignorar las patentes diferencias existentes entre los supuestos de hecho contemplados en las sentencias comparadas y las razones jurídicas que, en base a tales diferencias fácticas, se esgrimen en una y otra resolución judicial para llegar a los distintos fallos que las concluyen que, por ello, resultan ser contrarios entre sí pero no, en cambio, contradictorios.

Para empezar, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador a tiempo completo con una jornada semanal de 40 horas mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora lo es a tiempo parcial con una jornada a la semana de 20 horas.

Esta importante diferencia fáctica permite autonomizar, en la sentencia de contraste, la aneja relación mercantil de mediación de seguros respecto a la laboral, simultáneamente, mantenida con las mismas empresas aseguradoras en unos términos en los que no cabe hacerlo, en cambio, en la sentencia recurrida.

En esta última se dice, en su Fundamento Jurídico Tercero con valor de hecho probado, lo siguiente: "...y si bien es verdad que formalmente suscribió un contrato de trabajo y otro distinto de Agente mediador de seguros, lo cierto es que ha desempeñado siempre sus funciones en el mismo centro de trabajo, utilizando idénticos medios materiales e infraestructura empresarial, ocupando un único y solo puesto de trabajo; percibiendo sus retribuciones en un único y solo recibo de nómina; teniendo un solo y único horario y jornada de trabajo, y recibiendo de la empresa las órdenes e instrucciones necesarias para la ejecución de sus tareas".

Nada de esto se produce en el caso contemplado en la sentencia propuesta como término de compración, en la que, precisamente, se razona en su Fundamento Jurídico Segundo in fine: "...La consideración laboral de esa actividad sería predicable si estuviera entremezclada con los cometidos que forman parte del contenido del contrato de trabajo que se recoge en el hecho probado primero. Ahora bien, hemos de destacar que la relación laboral entre las partes era a tiempo parcial, constando en el contrato que la jornada era de 20 horas semanales, con horario de lunes a viernes de 9 a 13 horas. No hay elementos que permitan afirmar que fuera dentro de ese horario y con los medios de la empresa que la actora efectuada su labor de mediación, ni tampoco que esa actividad se desarrollara bajo las órdenes y directrices directas de la empresa".

TERCERO

En base a cuanto se deja razonado y teniendo en cuenta, precisamente, el criterio mantenido en la misma, con cita de sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, en orden a deslindar si existe, o no, subsunción de la relación mercantil de mediación de seguros en el simultáneo contrato de trabajo que el Agente Mediador mantiene con la empresa de Seguros es por lo que, ponderando las diferencias existentes en los presupuestos de hecho valorados en una y otra de las sentencias comparadas en el recurso y la influencia que tales diferencias fácticas tienen en la fundamentación jurídica de los respectivos fallos, pretendidamente, contradictorios, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la Sala llega a la convicción de que no concurre el requisito esencial de la contradicción en el presente recurso por lo que debe ser inadmitido, lo que, ya en esta fase procesal, determina su desestimación, con pérdida del depósito para recurrir, e imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E" y de "NATIONALES NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de diciembre de 2002, en recurso de suplicación nº 3217/2002, correspondiente a autos nº 593/01 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, deducidos por D. Joaquín, frente a "NATIONALES-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA y NATIONALE- NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, sobre SOLICITUD DE EXTINCIÓN CONTRACTUAL. Con pérdida del depósito para recurrir, e imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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