STS 1080/2008, 14 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1080/2008
Fecha14 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 284/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Doña María Esther,doña María Esther, en nombre propio y además como causahabiente y única heredera de don Francisco, siendo parte recurrida doña Ana, y los herederos de don Juan María, don Jose Francisco, don Cristobal y doña Laura, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias. Autos en los que también han sido parte don Ángel Jesús y doña Virginia que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Francisco y doña María Esther contra don Ángel Jesús, doña Virginia y contra don Juan María y doña Ana.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que a) se declare la nulidad de los contratos de compraventa formalizados en documentos públicos de fecha 21 de enero de 1981, 15 de julio de 1982 y 16 de julio de 1982, contratos a los que hemos hechos referencia en el cuerpo de la presente demanda, por haber sido otorgadas las referidas escrituras, con la finalidad mencionada en el presente escrito, con clara simulación de las mismas, y en consecuencia decretando que la propiedad de los inmuebles pertenece a mi representado y su esposa, y en este caso a su causahabiente al haber fallecido ésta.- b) Se decrete la cancelación en el Registro de la propiedad de las inscripciones y demás asientos que se hayan producido por los mencionados contratos simulados, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron y, finalmente, c) se le impongan todas las costas causadas, dada su temeridad y mala fe."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Juan María y doña Ana contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la presente demanda interponiendo las costas a la parte demandante....."

  3. - Posteriormente por la parte actora se presentó escrito de ampliación de demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia, para el supuesto de que la acción principal sea desestimada, que estime la presente acción subsidiaria -en ejercicio del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva (usucapion)-, y en consecuencia se declare la prescripción adquisitiva ordinaria del art. 1940 y ss del Código Civil y en especial a tenor de lo previsto en el art. 1957 de dicho texto legal, a favor de los demandantes, de la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de Santa Pola y de la finca registral nº NUM001 del Registro de la propiedad nº 2 de Elche, fincas descritas en la demanda cuya ampliación solicitan, y todo ello por entender que concurren los requisitos legales necesarios para prosperar la acción que ahora se ejercita en aplicación del citado art. 1940 del Código civil, por existir posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida de los citados bienes inmuebles por mis mandantes, con buena fe, justo título, a título de dueño y por un lapso de tiempo de más de veinte años, por lo que excede con creces el tiempo previsto por el art. 1958 del Código civil."

    La representación procesal de don Juan María y doña Ana contestó a la ampliación de demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... en su día se dicte sentencia por la cual se acuerde que no procede la acumulación de acciones subsidiariamente solicitada por el actor al ser éstas excluyentes e incompatibles entre sí, desestimádose la solicitud de la acción del ejercicio del derecho de propiedad por prescripción, al no cumplirse, por los motivos expuestos en este escrito de contestación, los requisitos que para ello la Ley establece."

    La representación procesal de don Ángel Jesús y doña Virginia, se allanó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su momento resolución por la cual teniéndonos por ALLANADOS a las pretensiones de la demanda, acuerde la no imposición de costas a mis representados."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    5- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. VICENTE CASTAÑO GARCIA, en nombre y representación de D. Francisco Y María Esther, contra Ángel Jesús e Dª Virginia, representados por el Procurador SR. TORMO RODENAS, y contra Juan María y Ana, representados por el Procurador SR. RUIZ MARTINEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO inexistentes por nulos y faltos de causa los contratos a que se refieren las presentes actuaciones, de fechas 21 de enero de 1981, 15 de julio de 1982 y 16 de julio de 1982, DECLARANDO asimismo que los demandados no han adquirido nada en virtud de dichos contratos inexistentes, MANDANDO cancelar cuantas inscripciones y anotaciones se hayan practicado en el Registro de la Propiedad a virtud de dichos contratos declarados nulos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, asumiendo cada una las de su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan María y doña Ana, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, de fecha 2 de Mayo 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando la desestimación de la demanda presentada por la representación legal de D. Francisco y de Dª María Esther, por lo que debemos absolver y absolvemos a los demandados D. Juan María y a Dª Ana de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin efectuar condena en cuanto a las devengadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Vicente Castaño García, en nombre y representación de doña María Esther, en nombre propio y además como causahabiente y única heredera de don Francisco, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469, 477 y Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) Vulneración en el proceso civil, y concretamente en la sentencia de apelación, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por su parte, el recurso de casación viene fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil ; 2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil ; 3) Por infracción de lo establecido en los artículos 1305 y 1306 del mismo código ; y 4) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 16 de enero de 2007 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado a la parte recurrida personada para que pudiera oponerse a los mismos, lo que hicieron doña Ana, don Jose Francisco, don Cristobal y doña Laura, representados por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Francisco, hoy fallecido, y su hija doña María Esther interpusieron demanda de juicio ordinario ante el Decanato de los Juzgados de Elche, contra don Ángel Jesús y su esposa doña Virginia, y contra don Juan María y su esposa doña Ana, en ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles por simulación de contratos, la que correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Elche dando lugar a autos n° 284/2001.

En la demanda, los actores alegaban los siguientes hechos: a) Don Francisco y su difunta esposa, doña Natalia, eran propietarios de una parcela de tierra en término municipal de Elche con un chalet construido sobre la misma, en el que residían, y de una vivienda en Santa Pola; b) Don Francisco se dedicaba a la industria del calzado y en el año 1980 tuvo problemas económicos y empresariales por lo cual, siguiendo el consejo de asesores y el de su propia esposa, quiso extraer de la responsabilidad empresarial aquellos bienes que representaban su patrimonio personal y familiar; c) Por tal razón, el 21 de enero de 1981, actuando de acuerdo con los compradores, formalizó escritura pública de compraventa simulada a favor de don Ángel Jesús y esposa respecto de la parcela y chalet en ella construido, dadas las excelentes relaciones personales que mantenían con dicho matrimonio; d) Como la situación económica del demandante había empeorado en el año 1981, propuso éste al mismo matrimonio proceder de igual modo respecto de la vivienda de Santa Pola; e) Don Ángel Jesús, por problemas personales, interesó del actor que lo hiciera a favor de otra persona, a la que incluso transmitiría también don Ángel Jesús la parcela y chalet que ya había sido titulada a su nombre mediante simulación; f) Ante ello, el actor Don Francisco solicitó de don Juan María, con quien mantenía igualmente una íntima relación de amistad y confianza desde hacía muchos años, que aceptara tales transmisiones a lo que accedió este último; g) Por ello, los días 15 y 16 de julio de 1982 se procedió a otorgar las correspondientes escrituras públicas por las que se transmitía la propiedad de los inmuebles relacionados anteriormente a favor de don Juan María y esposa, efectuándolo respectivamente doña Natalia -esposa del demandante- en cuanto a la vivienda de Santa Pola y don Ángel Jesús y esposa, en cuanto a la parcela y chalet, sin que en ninguna de las anteriores transmisiones hubiera precio real ni pago de cantidad alguna; h) Don Francisco y su familia se han mantenido de forma constante en la posesión pacífica e ininterrumpida de los citados bienes inmuebles, actuando siempre en calidad de dueños y sufragando todos los gastos referidos a los mismos; i) Pese a ello, no ha sido posible adecuar en la actualidad la situación registral a la realidad por haberse opuesto los demandados a los requerimientos que les han dirigido con tal finalidad.

En consecuencia, en la demanda se terminaba suplicando: a) Se declare la nulidad de los contratos de compraventa formalizados en los referidos documentos públicos de fecha 21 de enero de 1981, 15 y 16 de julio de 1982, por haber sido otorgadas las mencionadas escrituras mediante simulación y, en consecuencia, declarando que la propiedad de los inmuebles pertenece al actor y a su esposa, y en este caso a su causahabiente al haber fallecido ésta; b) Se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y demás asientos que se hayan producido por los mencionados contratos simulados, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron; y c) Se impongan las costas a los demandados.

Posteriormente se presentó escrito de ampliación de demanda acumulando a la acción ya ejercitada, de forma subsidiaria, la de declaración del derecho de propiedad a favor de los actores por prescripción respecto de los bienes inmuebles objeto del presente litigio.

Los demandados don Ángel Jesús y doña Virginia se allanaron a la demanda reconociendo la realidad de todos los hechos que figuraban en la misma, mientras que don Juan María y doña Ana se opusieron a su estimación.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Elche dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2002 por la que estimó íntegramente la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7) dictó nueva sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, que estimó el recurso y desestimó la demanda con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra esta última sentencia recurre por infracción procesal y en casación la actora doña María Esther, una vez fallecido su padre don Francisco que igualmente figuraba como demandante en el proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se formula por infracción procesal denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha norma exige, en su apartado 1, que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan.

El motivo ha de prosperar y, con él, el recurso formulado por infracción procesal, ya que de la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que dejó de resolver sobre una de las pretensiones de la parte demandante. Ésta interesó en su demanda la declaración de nulidad por simulación de ciertos negocios jurídicos de compraventa y, posteriormente, le fue admitida por el Juzgado la ampliación de dicha demanda en el sentido de interesar, con carácter subsidiario, que si no se accedía a la primera pretensión, se declarara que los actores eran propietarios de los bienes inmuebles objeto de aquellos negocios jurídicos por aplicación del instituto de la prescripción ordinaria. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la acción principal y declaró nulos por falta de causa los referidos negocios con las consecuencias derivadas de ello. La Audiencia, por el contrario, estimando el recurso de apelación de los demandados, revocó la sentencia dictada por el Juzgado y desestimó la demanda en cuanto a la pretensión de carácter principal sin entrar a resolver, como sería lo propio, sobre la acción de carácter subsidiario igualmente ejercitada, vulnerando así los principios de exhaustividad y congruencia recogidos en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 25 enero 2008, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado (SSTC 67/1993, de 1 de marzo ; 171/2003, de 27 de mayo, etc; SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes).

En consecuencia se ha de estimar el recurso por infracción procesal y, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar nueva sentencia resolviendo las cuestiones objeto de debate teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por la misma parte se insiste en solicitar de la Sala la estimación de la acción principal de nulidad por simulación contractual, alegando que la Audiencia ha infringido los artículos 1261, 1275, 1305 y 1306 del Código Civil, así como el 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De ahí que la Sala haya de asumir plenamente la instancia para resolver las cuestiones planteadas según los términos en que se ha desarrollado el debate.

Dando aquí por reproducida la exposición, en síntesis, de los hechos de la demanda y de las peticiones contenidas tanto en la misma como en el escrito de ampliación (anterior fundamento de derecho primero), se ha de señalar que únicamente los demandados don Juan María y esposa se opusieron a la referida demanda ya que, como también se dijo, los codemandados don Ángel Jesús y esposa se allanaron mostrando su total conformidad con los hechos alegados por los actores y las consecuencias jurídicas pretendidas por estos.

La oposición de los referidos demandados, que mantenían la validez de los negocios jurídicos de compraventa celebrados los días 15 y 16 de julio de 1982, mediante los que compraban a don Ángel Jesús y esposa la parcela y chalet, y a doña Natalia -esposa de don Francisco - la vivienda de Santa Pola, comenzaba por articular las excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y de prescripción de la acción de nulidad ejercitada al haber transcurrido los cuatro años que para su ejercicio prevé el artículo 1301 del Código Civil.

Ambas excepciones han de ser rechazadas. Los actores aparecen legitimados activamente para el ejercicio de las acciones de que se trata incluso en cuanto a la venta efectuada por doña Natalia dada su condición de causahabientes de la misma, de la que respectivamente eran esposo e hija; y en cuanto a esta última, doña María Esther, la referida condición fue acreditada en el proceso con anterioridad al trámite de la audiencia previa. En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad baste señalar que el artículo 1301 del Código Civil se refiere a los contratos meramente anulables -en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, como refiere el artículo 1300 - y no a aquellos que, como los simulados, quedan viciados de nulidad radical o absoluta, respecto de los cuales la acción para tal declaración es de carácter imprescriptible (sentencias de 4 noviembre 1996, 14 marzo 2000, 18 octubre 2005, 22 febrero 2007 y 18 marzo 2008, entre otras muchas).

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, los demandados sostuvieron la realidad y validez de los negocios jurídicos celebrados por haber mediado precio en las compraventas, al hacerse constar en las respectivas escrituras su pago anterior a los vendedores, y que, si bien es cierto que el Sr. Francisco y su familia han permanecido siempre en la posesión de los inmuebles vendidos, esto se debió a la relación de amistad y confianza existente entre las partes y quedó a resultas de que el actor y su familia mejoraran su situación económica y pudieran instalarse en otra vivienda.

Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987, 5 y 24 de noviembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 27 de noviembre de 2000, 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual». En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes. Los demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron; y, sobre todo, evidencia la irrealidad de los contratos, claramente simulados, el hecho de que, celebrados en el año 1982, sin embargo hasta la presentación de la demanda -año 2001- los presuntos compradores no hayan solicitado la entrega efectiva de la posesión de los inmuebles, que siempre han permanecido ocupados por los vendedores, y ni siquiera lo hayan interesado ahora por vía reconvencional. Por ello incluso resulta accidental el dato añadido de que todos los documentos referidos a los gastos generados por tales inmuebles durante todos estos años se encontraban en poder de los vendedores, que los aportaron con la demanda.

En definitiva, se trata de un supuesto de simulación absoluta de tales contratos que equivale a su inexistencia.

QUINTO

Sentado lo anterior, aun cuando las partes no hicieran referencia a ello en sus escritos alegatorios, ha de plantearse la posible aplicación al caso de lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil -sobre efectos de los contratos con causa ilícita- en cuanto tanto el Juzgado como la Audiencia así lo hicieron en sus respectivas resoluciones y, precisamente a través de la aplicación de dicha norma, llegó la Audiencia a desestimar la demanda partiendo de que el citado artículo dispone que, mediando causa ilícita y siendo culpables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido.

No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 febrero 1998, de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud». Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos -sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compraventa en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 julio 2003, con cita de la de 1 abril 1998, afirma que «a la vista del artículo 1274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición». En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles, sin perjuicio de que en su momento los hubiera podido generar en el ámbito penal; de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil.

En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959, 24 enero 1977 y 30 octubre 1985 ) que el artículo 1306 del Código Civil «no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo».

SEXTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la estimación de la demanda con imposición a los demandados, que se opusieron a la demanda, de las costas causadas por su recurso de apelación; sin especial declaración sobre las de primera instancia, pues tal pronunciamiento del Juzgado fue aceptado por los actores, ni sobre las correspondientes al presente recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña María Esther contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) con fecha 11 de noviembre de 2002 en el Rollo de Apelación nº 686/02, dimanante de autos de juicio ordinario nº 284/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche a instancia de la hoy recurrente contra don Ángel Jesús, doña María Esther, don Juan María y doña Ana y, en consecuencia:

  1. - Anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  2. - Declaramos la nulidad de los contratos de compraventa formalizados en escrituras públicas de fecha 21 de enero de 1981, 15 de julio de 1982 y 16 de julio de 1982, a los que se refiere la demanda, decretando la cancelación de las inscripciones a que dieron lugar en el Registro de la Propiedad, y

  3. - Condenamos a los demandados don Juan María y doña Ana al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, sin especial pronunciamiento sobre las de primera instancia y las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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