STS 923/1998, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1610/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución923/1998
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra al sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Palma de Mallorca, sobre titulación de letras del tesoro; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago; siendo parte recurrida D. Jesús Carlosy Dª. Marí Trini, que actúan en representación de sus hijos menores Jose Pedro, ElisaY Javier, representados por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por su compañera Dª. Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María José Díez Blanco, en nombre y representación de la entidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma de Mallorca, siendo parte demandada D. Jesús Carlosy Dª. Marí Trini, que actúan en representación de sus hijos Jose Pedro, Elisay Javier, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora es acreedora de los demandados por ser garantes solidarios de la entidad "Edificio Costa Alegre, S.A.", limitándose su responsabilidad a la suma de 26.000.000 de pesetas; si bien la demandada estima que los demandados han efectuado diversas operaciones bancarias con la finalidad fundamental de defraudar los intereses de la actora. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1.- Se declare que la titulación de las tres cuartas partes indivisas de las Letras del Tesoro correspondientes a la emisión del 19 de julio de 1991, por un importe efectivo de 23.212.280.- ptas., capital nominal de 26.000.000 ptas. y fecha de amortización 17 de julio de 1992, a nombre de los menores de edad Jose Pedro, Elisay Javier, es nula por simulación absoluta y carencia de causa, y que, en consecuencia, dichas tres cuartas partes indivisas o el dinero que representan una vez amortizadas (19.500.000.- ptas) pertenecen a ambos demandados Don Jesús Carlosy Doña Marí Trini, indistintamente, o, en otro caso, exclusivamente a la demandada Doña Marí Trini. O, subsidiariamente 2.- Se declare rescindida la titulación y correspondiente transmisión de las tres cuartas partes indivisas de dichas Letras del Tesoro en favor de los menores de edad Jose Pedro, Elisay Javier, al estar hecha en fraude de acreedores, perteneciendo exclusivamente la propiedad de dicho porcentaje o dinero que representan una vez amortizadas (19.500.000-), a ambos demandados Don Jesús Carlosy Doña Marí Trini, indistintamente, o, en otro caso, a ésta última exclusivamente. 3.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales inherentes y subsiguientes, así como al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Juan Arbona Rullan, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, que actúa en representación de sus hijos Jose Pedro, Elisay Javier, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en virtud de la cual se desestime íntegramente el petitum adverso con la consecuente y solemne declaración de que el capital consignado pertenece en pleno dominio a sus legítimos titulares, los menores Jose Pedro, Elisay Javier, y ordenando, en fin se les reponga de inmediato en la libre disposición del mismo.".

  2. - Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 1992, se declara en rebeldía al demandado D. Jesús Carlos, por no haber comparecido y contestado a la demanda en el plazo conferido.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos, el Juez de Primera Instancia número Seis de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Central Hispanoamericano contra D. Jesús Carlos, Dª. Marí Trini, y sus hijos Jose Pedro, Elisay Javier, a los que absuelvo de las pretensiones de la actora. Se condena en costas a la parte demandante. Una vez firme esta resolución adóptense las medidas pertinentes en la pieza de adopción de medidas cautelares.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Banco Central Hispanoamericano", la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano, representado por la Procuradora Sra. Díez Blanco contra la sentencia de 25 de mayo de 1993, dictada en autos nº 721/92 del Juzgado de Primera Instancia nº seis de Palma que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad "Banco Central Hispanoamericano", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 1994, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 618 y 1274 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 2 de febrero de 1963 y 28 de abril de 1975. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1282 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1297, párrafo primero, del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Jesús Carlosy Dª. Marí Triniy otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 618 y 1274 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 26 de septiembre de 1985, 26 de septiembre de 1986 y 24 de junio de 1988, entre otras.

El cuerpo del motivo tras recoger el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, hecho en el fundamento jurídico segundo, y tras definir la donación como acto de liberalidad, sostiene que no se ha acreditado en autos ese ánimo de liberalidad, ya que la madre expresamente reconoce que el donar el dinero a los hijos "aleja dicho capital de todo riesgo y en especial de los avatares inversores del esposo y padre de los menores".

Para decidir la cuestión suscitada hay que partir de los hechos probados, que están paladinamente recogidos en la sentencia de instancia. El 4 de noviembre de 1988, la Sra. Marí Trinihace una imposición a plazo fijo en cuenta corriente del Banco Central Hispano, de la que es titular junto con sus hijos, (añade esta Sala, completando el hecho para mayor claridad, aunque no es absolutamente preciso, que el dinero provenía de un premio en apuestas nacionales, que obtuvo la madre con un copartícipe en la postura, y que éste transfirió en su mitad a la cuenta de ambos esposos, de la que pasó a la que tenía la madre con sus hijos). La imposición a plazo, pasa el 4 de noviembre de 1989, a la cuenta cuya única titular era la madre, y el 10 de noviembre se aplicó a comprar letras del Tesoro, a nombre de madre e hijos indistintamente.

Tiempo después, el 30 de mayo de 1991, los esposos, que se regían por el régimen mallorquín de separación de bienes, afianzaron un crédito concedido a la sociedad anónima Edificio Costa Alegre, en el mismo banco, donde se había hecho el trasiego del dinero mediante las anteriores operaciones, y se cerró el 30 de junio de 1992 arrojando un saldo a favor del Banco de 38.914.865 pesetas.

Tras valorar los hechos, la Sala entiende que hubo verdadera donación, que tal donación es irrevocable, que las distintas operaciones tienen carácter de actos de administración y que ni hubo simulación, ni fraude de acreedores, singularmente al Banco, que conoció, pues en él se practicaron, todas las operaciones.

Sentado lo anterior, el motivo no puede prosperar puesto que, hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y partir de unos que sólo son versión subjetiva de la parte, carente de fundamento. Versión de hechos que desconoce la naturaleza de la casación, que no es una tercera instancia, conculca la Jurisprudencia conocida y reiterada, según la cual, la interpretación de los contratos es función soberana de la Sala que sólo puede combatirse si es ilógica, absurda o contraria a precepto de ley, y que probado el ánimo de liberalidad no cabe negar la existencia de la donación.

SEGUNDO

El motivo segundo por el mismo cauce, alega infracción de la Jurisprudencia contenida en la sentencia de 2 de febrero de 1963 y 28 de abril de 1975, según las cuales no existe donación cuando la cartilla o libreta de ahorros abierta a nombre de un familiar es reservándose el imponente la facultad de disponer sin traba ni limitación alguna.

La Jurisprudencia (entendiendo que la primera sentencia es de 3 de febrero de 1963), es cierta en su contenido pero inaplicable al presente caso, puesto que el recurrente vuelve a desconocer los hechos probados, la certeza de pertenecer el dinero por liberalidad de la madre a los hijos menores, y que tal liberalidad es hecho que declaró no existir la sentencia de 1963, y la posibilidad de disponer sin traba ni limitación alguna (supuesto al que se refiere la sentencia de 1975) no concurre en el presente caso en el que la irrevocabilidad de la donación, no da a la madre más que poderes de administración de los bienes de los menores.

TERCERO

El motivo tercero, en el que se sostiene infracción del artículo 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación, padece de los mismos vicios que los motivos anteriores, pues vuelve a dar por ciertos hechos contrarios a los probados, y por ello se desestima, igual que el motivo cuarto, en el que se alega infracción del artículo 1297 del Código Civil, por entender que hubo fraude de acreedores. Es hecho declarado que no lo hubo y mal puede entender lo contrario el Banco que conoció absolutamente todos los trasiegos del dinero, anteriores a la petición del crédito.

CUARTO

El motivo quinto sostiene que hubo infracción del artículo 1253 del Código Civil, por no aplicar la Audiencia la prueba de presunciones para acreditar la simulación.

El motivo es igualmente rechazable porque sí es cierto que todo acto simulado suele tener que demostrarse por la vía de las presunciones, cuando como en este caso pruebas directas acreditan la realidad de los actos y contratos, mal puede imponerse al Juzgador que acuda a las de presunciones, medio de prueba que sólo muy excepcionalmente se ha declarado que puede preceptivamente aplicar, y siempre sin pruebas directas.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 10 de marzo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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