STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9176
Número de Recurso2275/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid sobre nulidad por simulación de contrato de compra-venta, interpuesto por Don Juan Ignacio , representado por el Procurador, D. Daniel Otones Puentes, siendo parte recurrida Dña. Constanza , representada por el Procurador, D. Esteban Jabardo Margareto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, Don Juan Ignacio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Constanza sobre nulidad por simulación de contrato de compra-venta y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando en su integridad la demanda, declare: 1) Que el contrato de compraventa del inmueble sito en Madrid, calle de DIRECCION000 nº NUM000 , otorgado por D. Juan Ignacio y Dña. Constanza en escritura pública en fecha 25 de octubre de 1988 ante el Notario de Madrid, D. Carlos Gómez Alvarez, con el nº 2.355 de su protocolo, es nulo de pleno derecho, inexistente y por tanto, absolutamente ineficaz por simulación, dada la no concurrencia de los requisitos esenciales exigidos por nuestra Ley para la validez de los contratos.- 2) Que ordene la cancelación de la inscripción registral que acredita a Dña. Constanza , como titular de inmueble litigioso en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Madrid, decretando el retorno de las cosas a su estado registral anterior a la inscripción cuya cancelación se invoca, expidiendo para ello, el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad.- 3) Se condene a la demandada al pago a mi mandante del importe íntegro de la amortización del préstamo hipotecario suscrito por ella con City Bank en la cantidad, condiciones e intereses pactados con esta entidad y en la cuantía que esté pendiente por satisfacer en el momento de la declaración, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.- 4) Que la demandada sea condenada a la totalidad de las costas que se produzcan en este procedimiento, para el caso de no allanarse a la demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda por no haberse dado ningún supuesto de simulación del contrato de compra-venta formalizado por dichos señores en la escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, Don Carlos Gómez Alvarez, el día 25 de octubre de 1988, bajo el nº 2.355 de orden de su protocolo de dicho año.- Y todo ello con imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe al presentar su demanda, totalmente infundada contra mi representada." Y en segundo otrosí: "Suplico al Juzgado que no acceda a acordar la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad correspondiente y que si se acuerda, previamente el actor deberá presentar al Juzgado una fianza o aval bancario suficientemente garantizado por importe de 13.500.000 ptas., quedando afecta dicha fianza o aval a los posibles daños y perjuicios y demás responsabilidades económicas que se puedan ocasionar a la parte demandada y puedan producirse y derivarse de este pleito." Asimismo, formuló demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la presente demanda, proceda a declarar: a) La plena validez de la compra-venta que D. Juan Ignacio hizo a Dña. Constanza . del piso NUM001 o dcha. de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid y, consecuentemente, la plena validez de la escritura en que dicha compra-venta se solemnizó, esto es, la escritura otorgada por dichos señores el día 25 de octubre de 1988 ante el Notario de Madrid, D. Carlos Gómez Alvarez, bajo el nº 2.355 de orden de su protocolo de dicho año, confirmando, asimismo, la validez de la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad nº 2 de Madrid, practicada el día 26 de diciembre de 1988, al tomo NUM002 del archivo, folio NUM003 , finca nº NUM004 , inscripción NUM005 .- b) La inexistencia y/o nulidad de la compra-venta que contienen los siguientes documentos: 1) El documento privado de fecha 16 de octubre de 1989 otorgado por Dña. Constanza y D. Juan Ignacio por haber sido realizado con simulación absoluta, no tener causa legal ni haber existido contraprestación, ni intención de vender ni intención de comprar, el piso NUM001 o dcha. de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid.- 2) El documento privado de igual fecha 16 de octubre de 1989 otorgado por D. Juan Ignacio y Dña. Constanza por haber sido realizado con simulación absoluta, no tener causa legal ni haber existido contraprestación, ni intención de vender ni intención de comprar, la plaza de garaje nº NUM005 , y la vivienda situada en la planta NUM005 del edificio, escalera NUM006 y escalera NUM005 , ambas fincas de la c/ DIRECCION001 nº NUM005 de Madrid.- 3) El documento privado de la misma fecha 16 de octubre de 1989 otorgado igualmente por D. Juan Ignacio y Dña. Constanza por haber sido realizado con simulación absoluta, no tener causa legal ni haber existido contraprestación, ni intención de vender ni intención de comprar, el hotel de la Avda. de DIRECCION002 , nº NUM007 de Madrid.- c) Condene a D. Juan Ignacio a que pague a Dña. Constanza las cantidades que haya percibido a partir del mes de abril de 1991 inclusive -y hasta el momento mismo en que deje de percibirlas-, por los alquileres del piso NUM001 o dcha. de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de dicha señora, menos los gastos que por dicho piso haya tenido que satisfacer, y cuyas cantidades tenga que pagar dicho Sr. Juan Ignacio a mi representada se determinarán en ejecución de sentencia, previa la obligación de rendición de cuentas que deberá hacer el ahora demandado, D. Juan Ignacio , a mi representada. d) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del presente juicio, por su evidente mala fe."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda reconvencional, proceda a declarar: a) Que admitiendo la excepción propuesta y sin entrar en el fondo, declare no haber lugar a la reconvención formulada de contrario, ya que el procedimiento reconvencional se ha constituido defectuosamente, sin que haya justificación alguna para su utilización.- b) Para el caso de inadmisión de la excepción propuesta: 1) La nulidad por simulación, de la compra-venta que D. Juan Ignacio hizo a Dña. Constanza , del piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid y consecuentemente, la nulidad absoluta de la escritura en que dicha compraventa se solemnizó, es decir, la otorgada por dichos señores el día 25 de octubre de 1988 ante el Notario de Madrid, D. Carlos Gómez Alvarez, con el nº de protocolo 2.355, declarando asimismo, la nulidad de la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad nº NUM006 de Madrid, practicada el día 26 de diciembre de 1988, al tomo NUM002 del archivo, folio NUM003 , finca nº NUM004 , inscripción NUM005 , tal y como se solicitó en el suplico de la demanda principal.- 2) Que se atenga a las manifestaciones coincidentes de ambas partes sobre lo pedido de contrario, en los puntos b1), b2) y b3) del Suplico de la demanda reconvencional.- 3) Que declare no haber lugar a reclamación alguna a mi mandante, en concepto de rentas de ningún tipo, ya que no hay título alguno para tal reclamación.- Y en cualquier caso, con expresa imposición de costas a Dña. Constanza , al haber demostrado temeridad, mala fe y fines ilícitos, con la incoación de este procedimiento reconvencional."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador, Don Daniel Otones Puentes en nombre y representación de Don Juan Ignacio contra Doña Constanza , no ha lugar a declarar la inexistencia por simulación absoluta, del contrato de compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, otorgado por las partes en escritura pública de fecha 25 de octubre de 1988, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.- Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la reconvención y estimando como estimo la reconvención formulada por Doña Constanza , representada por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto, debo declarar y declaro la plena eficacia del contrato de compraventa antes reseñado, declarando la inexistencia, por simulación absoluta, de los contratos privados de compraventa, suscritos el 16 de octubre de 1989, y relativos a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid; plaza de garaje nº NUM005 y la vivienda situada en la planta NUM005 del edificio, escalera NUM006 y escalera NUM008 , de la DIRECCION001 nº NUM005 de Madrid; y el hotel sito en la Avda. de DIRECCION002 nº NUM007 también de esta Ciudad; condenando al actor reconvenido a que pague a la demandada reconviniente las cantidades que haya percibido o perciba desde el mes de abril de 1991, por los alquileres del piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 , deduciendo los gastos que por dicho piso haya satisfecho o satisfaga, que se determinará en ejecución de sentencia, previa rendición de cuentas.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas tanto con la demanda como con la reconvención al demandante reconvenido."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Daniel Otones Puentes en nombre del demandante, D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 1994 en los autos de juicio de menor cuantía nº 59/92, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el art. 1253 del C.c. y la doctrina legal relativa al mismo en relación con la prueba de la simulación de los negocios jurídicos contenida en las diversas sentencias citadas. Tercero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tal es la motivación insuficiente y contradictoria de la misma, con vulneración del art. 120.3 de la C.E., e implícitamente del art. 24 de la misma, por resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia han desestimado la demanda y acogido la reconvención y han impuesto al actor el pago de las costas de primer grado y de apelación.

Impugna ahora la parte demandante el fallo de apelación con un recurso de casación articulado en tres motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. excepto el tercero, que se acoge al nº 3º de dicho precepto procesal, y referidos, respectivamente, al principio general del Derecho, conforme al cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", inaplicación o aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil y motivación insuficiente y contradictoria de la sentencia con vulneración del art. 120,3 de la Constitución e implícitamente del art. 24 de la misma.

El tema de la instancia versó sobre la simulación absoluta de los actos y negocios jurídicos, declarándose la inexistencia de simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, otorgado por las partes en escritura pública el 25 de octubre de 1988 y, por el contrario, declarando la inexistencia por simulación absoluta de los contratos suscritos el 16 de octubre de 1989 y relativos a la vivienda nº NUM000 ,NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid; plaza de garaje nº NUM005 y la vivienda situada en la planta tercera del edificio, escalera NUM006 y escalera NUM008 de la DIRECCION001 nº NUM005 de Madrid y el hotel sito en la Avenida de DIRECCION002 nº NUM007 de Madrid.

SEGUNDO

Se apoya el motivo primer del recurso en que se encuentra en los autos un reconocimiento hecho por la demandada en un juicio de menor cuantía, seguido ante las mismas partes, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, bajo el nº 359/91, sobre guarda y custodia de un hijo menor en que la actora, con el fin de acreditar la capacidad económica del demandado, solicitó, a efectos de fijación de alimentos del hijo de ambos, que se librase oficio al inquilino del piso NUM001 . de la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, para que se informase al Juzgado de la cantidad que en concepto de alquiler abonaba mensualmente al Sr. Juan Ignacio . Estima el recurrente que tal acto implica el reconocimiento de la propiedad en la persona del Sr. Juan Ignacio y entiende que la explicación no puede ser otra que la Sra. demandada conocía tal simulación, que había existido en el contrato de compraventa del inmueble y, por tanto, la nulidad radical del mismo.

Este Tribunal no puede acoger el motivo por las razones que se pasan a examinar. En primer lugar, porque confunde lamentablemente en su razonamiento las figuras de arrendador y de propietario, que pueden coincidir, y de hecho coinciden en numerosos casos de la vida real, en que lo normal, usual y corriente es que el arrendador sea el titular dominical, pero ello no es forzosa y necesariamente así. Se puede ser arrendador y no propietario, dueño y no arrendador. Arrendador puede serlo el usufructuario, el administrador y hasta el propio locatorio cuando el subarriendo esté autorizado y pueda alcanzar eficacia. El arrendamiento constituye un acto de administración, en cuanto constituye un modo normal de explotar los bienes y obtener un rendimiento de ellos, bastando con que el arrendador tenga la capacidad de administrar. Señala el Código Civil en su art. 1548, que los padres o tutores, respecto a los bienes de menores o incapacitados y los administradores de bienes ajenos no pueden darlos en arrendamiento si la duración excede de seis años. Precepto constreñido al arrendamiento de inmuebles y de duración superior a los seis años, entendiendo que excede de los actos de administración ordinaria, pero sólo alcanza a los administradores que carezcan de poder especial, equiparada tal limitación a los arrendamientos inscritos (art. 1713, C.c.). Así se ha repetido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 1973, 12 de noviembre de 1987 y 7 de marzo de 1996-.

Por tanto, no aparece la conculcación de la doctrina de los actos propios, en cuanto el pretendido acto se ha producido en una situación jurídica que no presenta ninguna repercusión, ni suscita confianza en terceros a efectos de la titularidad, porque es preciso inexcusablemente que la conducta tiene que ser reveladora de alguna manera de definir la situación jurídica de su autor. En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha señalado que actos propios son los que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto; en su sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1994 y en las en ella citadas. Porque los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica, creando estado -sentencias de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y las en ella citadas-.

Incluso, partiendo de la propiedad del piso en la demandada, podría existir un derecho en el actor para realizar el arrendamiento, derecho reconocido para abonar deudas precedentes, etc... lo que se dice a efectos puramente discursivos o dialécticos y, por ello, el motivo tiene que perecer.

TERCERO

El segundo motivo del recurso proclama violación por inaplicación o aplicación indebida -lo cual supone una falta de rigor casacional porque no nos dice si no fue aplicado el precepto en cuestión, debiendo serlo, o bién lo fue pero se aplicó indebidamente- del art. 1253 del Código Civil, en relación con la prueba de la simulación de los negocios jurídicos, contenida en las sentencias de 23 de octubre de 1976 y 6 de octubre de 1994, referidas a que la simulación rara vez presentará prueba de su existencia y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones.

Pero el recurrente, perdido ya el mínimo control casacional, realiza una valoración de la prueba de autos pro domo sua y hace una crítica de la realizada en la instancia, como si en lugar de un recurso extraordinario de casación, estuviéramos en presencia de una tercera instancia. Y todo este cúmulo de irregularidades casacionales para pretender que el precio de compra no cubre el valor total de la cosa y buscando en su interés diversos indicios en la prueba de autos.

Con tal anómala actuación procesal el motivo está destinado a su total perecimiento.

Mas no se agota con ello la larga cadena de irregularidades que convierten el motivo en paradigma de lo que no debe acontecer en un recurso de casación, sino que introduce cuestiones nuevas, frente a las aducidas en la demanda y contestación a la reconvención, aparece, por primera vez, que la finalidad de tal simulación fue "el intento defraudatorio frente a la entidad bancaria concedente del préstamo hipotecario y frente a Hacienda", con lo cual introduce una cuestión nueva hasta ahora en la instancia.

Las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo -sentencias de 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1, 2 y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio del 2000, etc.)-.

El motivo perece por este cúmulo de irregularidades y vicios casacionales y, sobre todo, porque se pretende apoyar en datos fácticos no probados.

CUARTO

El tercero y último motivo del recurso, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC. aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretado en la motivación insuficiente y contradictoria y vulneración del art. 120,3 de la Constitución Española e implícitamente del art. 25 de octubre de 1988. La cosa llega a extremos inusitados cuando señala que no es suficiente con que el juzgador se limite a efectuar razonamientos relativos al porqué considera que ha existido precio en la compraventa omitiendo toda referencia al resto de los elementos configurantes del citado contrato, y, fundamentalmente a la adquisición del dominio de la finca supuestamente vendida. Añade que el comprador nunca llegó a tomar posesión del inmueble y que el mismo fue alquilado después por el verdadero propietario.

No puede decirse que no existió motivación en las resoluciones de instancia. La sentencia de primer grado hace un detallado examen en sus fundamentos jurídicos tercero a sexto, ambos inclusive y tal razonamiento que se acepta por la sentencia de alzada, se reitera y ratifica en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que se confirma "por sus propios y acertados razonamientos jurídicos, que se dan expresamente por reproducidos". La sentencia de apelación recoge cómo la resolución de primer grado analiza la prueba documental obrante en los folios 486 y 491 a 494, así como a los folios 486 a 488, llegando a la conclusión que existió un pago parcial del precio. Podrá no estarse conforme con el razonamiento, pero no es exacto, ni justo negar que éste existe.

Ya, desde la perspectiva estrictamente casacional, el art. 120,3 de la Constitución, que sirve de pantalla al motivo, no ha sido conculcado, sino respetado y cumplido. Se ha dicho al recurrente por qué han desestimado su demanda y recurso de apelación, con lo que expresan la vinculación del Juez a la Ley y expresan al justiciable las razones por las que la decisión se adopta -sentencia 12/1987, de 5 de febrero del Tribunal Constitucional-.

Las resoluciones son fundadas en Derecho y motivadas. Si se habla de una simulación total en un negocio jurídico como la compraventa, resulta lógico buscar si ha existido precio, porque sin ello el contrato de compraventa no puede existir, al punto que supone un elemento esencial. El recurrente quiere atender a algunos elementos extrínsecos al contrato y no probados todos en los autos.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación legal de Don Juan Ignacio , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid 181/94, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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