STS 232/1997, 13 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Marzo 1997
Número de resolución232/1997

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera- en fecha 13 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa por falta de precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Ismaely doña María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas, en el que es parte recurrida don Bernardo, en la representación del Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de La Orotava tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 358/91, que promovió la demanda planteada por don Bernardo, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en la que se decrete la nulidad de la compraventa reflejada en la escritura de 19 de abril de 1989, por tratarse de negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de los intereses de mi mandante, así como de los demás posibles herederos de los padres de Dª Estefanía; decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción y anotación producida por el referido contrato simulado, a favor de Dª María Milagros, al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hizo; y, por último, se condene a los demandados en las costas de este litigio".

SEGUNDO

Los demandados don Ismaely doña María Milagrosse personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma, con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora declarando la validez del contrato impugnado, y le imponga las costas del juicio; Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se estime la demanda, y se decrete la nulidad de la compraventa procede se reserven las acciones a Dª María Milagrospara reclamar de los Herederos de Dª Estefaníalas cantidades satisfechas por la misma".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Orotava dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Rafaél Hernández Herreros Procurador de los Tribunales en nombre y representacion de D. Bernardo, contra D. Ismaely Dª María Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar González Casanova Rodríguez, en acción derivado de contrato de compraventa sobre la finca sita en Tacoronte, descrita en autos, hecho en Escritura Pública de 19 de abril de 1989, condenando a la parte actora a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el actor del pleito, que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 482/92, pronunciando sentencia con fecha 13 de marzo de 1993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo, representado en la presente instancia por la Procuradora Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava en los Autos nº 358/91, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 482/92, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia, estimando como estimamos la demanda interpuesta por el indicado apelante contra D. Ismaely Dª María Milagros, debemos decretar y decretamos la inexistencia e invalidez, sin efecto alguno, del contrato de compraventa hecho en Escritura Pública de 19 de abril de 1.989, sobre la finca sita en la carretera General del Norte, en el término municipal de Tacoronte, que en dicho documento se describe y a que se contrae la demanda, decretando asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida por el referido contrato en favor de Dª María Milagros, imponiendo a los demandados las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración sobre las originales en esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Antonio García Arribas, en nombre y representación de don Ismaely de doña María Milagros, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Aplicación indebida de los artículos 1275 y 1261-3º y falta de aplicación del 1274 del Código Civil.

DOS: Falta de aplicación de los artículos 1250 y 1277 del Código Civil.

TRES: Infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil.

CUATRO: Error de derecho por inaplicación del artículo 1242 del Código Civil.

CINCO: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación interpuesta por los demandados en el pleito tiende a combatir la decisión de la sentencia recurrida que declaró la inexistencia e invalidez, sin efecto alguno, del contrato de compraventa expresado en la escritura pública de 19 de abril de 1989 sobre el inmueble discutido en el pleito.

A medio de dicho documento notarial, el recurrente don Ismael, actuando en representación de su tía, doña Estefanía, en virtud de poder amplio otorgado en fecha 19 de enero de 1989, vendió la finca que se describe, sita en el municipio de Tacoronte, a Dª María Milagros, libre de toda carga, gravámenes y arrendamientoss, por el precio de un millón de pesetas.

El motivo primero contiene la denuncia de aplicación indebida del artículo 1275 en relación al 1261-3º, ambos del Código Civil o falta de aplicación del 1274. La concurrencia de causa es elemento esencial para la validez de los contratos, conforme al artículo 1261-3º del Código Civil, ya que integra la razón de la relación contractual y la justifica, pues al tratarse la de autos de una compraventa onerosa, su causa consiste en la trasmisión del inmueble vendido y el pago de su precio (Sentencia de 10- 11-1992).

La sentencia recurrida decreta la nulidad de la referida compraventa, que reputa simulada y carente de toda validez y eficacia, pero resulta confusa en sus razonamientos, ya que refiere la falta de concurrencia del requisito de la causa del artículo 1261, y agrega que la causa está viciada de ilicitud.

Este último argumento ha de ser rechazado, pues la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993).

En el supuesto del pleito, no conforma efectiva ilicitud los hechos que dice la sentencia, referentes a que la vendedora había otorgado testamento el 26 de marzo de 1973, a favor de los dos sobrinos -el actor y el demandado-, como únicos y universales herederos, por mitad en común y proindiviso; como tampoco que la compradora recurrente, doña María Milagrosestuviera unida sentimentalmente a don Ismael, que fué a quien efectuó la venta en representación de su tía -usando el poder que le había otorgado-, y a su vez resulta intranscendente, a efectos de titularidad dominical, que la finca enajenada figurara en el año 1989 como de la titularidad catastral de don Joaquín.

El discurso casacional lleva al estudio del otro supuesto de inefectividad contractual que contempla el artículo 1275 del Código Civil, es decir la falta de causa, que necesariamente supone la ausencia total de la misma, sin condicionante alguno, pues lo que no existe no puede general consecuencia alguna de licitud ó ilicitud.

La falta de causa la refiere la sentencia en recurso a que no se acreditó en forma fehaciente el recibo por parte de la propietaria-vendedora del precio de la venta, que se fijó en un millón de pesetas y que se confiesa en la escritura haberlo percibido con anterioridad. Esta entrega no tuvo lugar en ningún momento, ya que los recurrentes la pretenden justificar alegando que en el inmueble vendido hubo necesidad de efectuar obras y reparaciones urgentes en agosto-septiembre de 1988 y febrero-marzo de 1989, las que se realizaron a cuenta de doña María Milagros, con lo que la venta operada a su favor actuaba como compensatoria de las cantidades invertidas, siendo el móvil del contrato el reconocimiento y gratitud de la vendedora.

La escritura de compraventa no contiene referencia alguna a esta cuestión y la sentencia que se combate sienta como hecho probado que no se demostró que las referidas obras hubiesen sido llevadas a cabo a costa de la mencionada adquirente, y con el consentimiento y aprobación de la propietaria.

Lo expuesto conlleva a que se de ausencia suficientemente acreditada de precio en la compraventa discutida, elevando a la categoría de motivo causalizado de la misma las circunstancias inexistentes alegadas como justificativas por los recurrentes, que resultan relevantes y transcendentales, pues se presenta cuestión distinta de la que conformaría efectivo precio la posible existencia de un crédito a favor de la compradora, cuando a este no se le atribuyó expresamente en el contrato naturaleza y condición de efectivo precio correspondiente a la enajenación que tuvo lugar.

La inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio (Ss. de 10-11-1992, 6- 10-1994 y 27-6-1996), revistiendo cuestión de hecho competencial del Tribunal de Instancia, previo exámen de las pruebas practicadas, y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación valorativa ha sido equivocada (Ss. de 16-9-1988, 24-2 y 20-11-1992, 4-3-1993 y 4-4-1994), lo que no han logrado los recurrentes.

El motivo no se estima.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes (motivo segundo), infracción por falta de aplicación de los artículos 1250 y 1277 del Código Civil, al argumentar la presunción legal "iuris tantum" de la concurrencia de causa. Dicha presunción, según doctrina jurisprudencial reiterada, puede ser destruida mediante probanzas en contrario. Al presentarse dificultoso acreditar la simulación de los contratos por la ausencia de pruebas directas, ha de acudirse a la indirecta y subsidiaria de las presunciones (Ss. de 24-4, 19-9 y 12-12-1991 y 20-3-1996, entre otras).

En este caso la prueba de inexistencia de precio en la compraventa litigiosa ha quedado sentada como hecho firme acreditado, en base a las deducciones procedentes de la base fáctica demostrada, referentes a la inoperancia de la financiación alegada de las obras en el inmueble, que se atribuye la recurrente, para convertirla en causa-precio de la compra que efectuó al otro codemandado, apoderado de la titular dominical.

La presunción legal ha quedado suficientemente destruida, sin que se oponga a la simulación el hecho de que el contrato se documentara en escritura pública, que no puede impedir que los órganos judiciales competentes declaren la inexistencia de precio, cuando tal conclusión se alcanza a través del proceso valorativo de las pruebas obrantes en el pleito, pues la fe pública notarial no hace blindados los contratos respecto a su verdad intrínseca, ni a la intención o propósito que los contratos oculten o disimulen, ya que sobre el documento público sólo se proyecta la fe notarial respecto a su fecha y el hecho de haber realizado ante el fedatario los otorgantes las manifestaciones que recoge (Ss. de 1-7, 5 y10-11-1988 y 31-11-1991). De ahí que el mero contrato no es suficiente y resulta invalidado cuando se demuestra, como sucede en este caso, que el mismo no ha tenido realidad efectiva; no se pagó precio por la compradora, ni lo recibió la vendedora.

La desestimación del motivo acarrea el quinto (infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil) al marginarse la base probatoria de la prueba de presunciones, así como el tercero, que aporta infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil en cuanto a la eficacia de las escrituras notariales.

La alegación de falta de legitimación activa en el demandante reviste cuestión nueva y por tanto no es de procedencia casacional.

TERCERO

En el motivo cuarto se hace aportación de denuncia de error de derecho en materia de valoración de la prueba pericial practicada, por infracción del artículo 1242 del Código Civil.

El motivo perece, pues el Tribunal de Instancia, al estudiar dicha prueba, obtiene la conclusión que sienta, que del informe del técnico no se deduce que las obras en el inmueble hubieran sido llevadas a cabo lógicamente por doña María Milagros, lo que es correcto, no estando autorizados los recurrentes a aportar interpretaciones subjetivas para desviar la probanza que le incumbía en cuanto a la concurrencia de efectivo precio y que el mismo lo abonó la compradora, lo que ya se dijo no tuvo lugar y convierte en ineficaz el contrato traslativo que se discute.

El motivo no procede, pues resulta inoperante en su propio planteamiento, ya que la declaración que se combate viene a ser de refuerzo y no decisiva del fallo pronunciado.

El artículo 1242 no contiene norma alguna valorativa de prueba, que lo haga apto para su alegación en casación.

CUARTO

La no acogida del recurso hace que proceda imponer sus costas, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por don Ismaely doña María Milagros, contra la sentencia de fecha trece de Marzo de 1.993, que pronunció la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a los recurrentes de referencia y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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