STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:7648
Número de Recurso1341/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Promociones Edima, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre licencia de cambio de uso y modificación interior de un edificio.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1546/95 promovido por la entidad "Promociones Edima, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, sobre licencia de cambio de uso y modificación de la disposición interior del edificio en construcción en la calle Autonomía, número 37.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso nº 1546/95, interpuesto por Promociones Edima S.A. contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 22 de Junio de 1994, señalando que la licencia de cambio de uso y modificación de la disposición interior del edificio en construcción en la calle Autonomía nº 37, debe catalogarse como licencia de obra de nueva planta y contra resolución de dicho Ayuntamiento, de fecha 31 de Octubre de 1994, requiriendo la adquisición del aprovechamiento que excede del 85% del tipo, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos, sin hacer pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Promociones Edima, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de la entidad "Promociones Edima, S.A.", la sentencia de 30 de Septiembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1546/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 22 de Junio de 1994, señalando que la licencia de Cambio de Uso y Modificación de la disposición interior del edificio en construcción de la calle Autonomía número 37, debe catalogarse como licencia de Obra de Nueva Planta y contra resolución de dicho Ayuntamiento, de fecha 31 de Octubre de 1994, requiriendo la adquisición del aprovechamiento que excede del 85% del tipo.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y no conforme con ella se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión de los hechos es necesario transcribir los que en el fundamento segundo la sentencia de instancia expone como relevantes para la adopción de la decisión que es objeto de impugnación: "En el año 1992 se solicita licencia de obras para la construcción de un edificio comercial y de oficinas en la calle Autonomía nº 37-39, la cual tras diversas vicisitudes se concede con la expresa indicación de no ser exigible el 15% de aprovechamiento. Conforme se aprecia en el expediente (folio 91), ya iniciada la construcción se solicita en Febrero de 1994 que se autorice ‹›, advirtiendo que esta modificación ‹ permaneciendo invariables los demás elementos del edificio tales como estructura, fachadas, cubierta, patios, caja de escalera e instalaciones» y presenta planos de las plantas a modificar. Tras esta solicitud, presentada el 16-2-94, se informa (folio 96) que se ha presentado proyecto básico visado por el COAVN y que (folio 99) el cambio de uso conlleva modificaciones sustanciales de absolutamente todos los elementos interiores del edificio, se varía sustancialmente el presupuesto de ejecución material y existen modificaciones en el cumplimiento de normativas básicas. Se concluye (folio 100) que ‹ que en realidad se convierte en uno nuevo», entendiendo que debe caducarse la licencia concedida en 1992 y presentarse nuevo proyecto completo ajustado al nuevo Plan General, lo que así se decreta el 11-3-94 (folio 103). Edima, S.A. se opone a la caducidad pretendida (folio 112) e insta que se resuelva la petición de licencia de cambio de uso. Tras nuevos informes se acuerda mantener la vigencia de la licencia de obras para edificio de oficinas y se comunica a la recurrente que si persiste en el cambio solicitado deberá solicitar nueva licencia (folio 127), lo que se acuerda en Junio de 1994. Tras nuevas vicisitudes, se solicita el 1 de Agosto de 1994, certificación de silencio positivo (folio 153) y el día 3 de Agosto se presenta, manifestando no estar conforme con ello, documentación técnica para la concesión de la licencia de cambio de uso.".

A la vista de las circunstancias concurrentes la sentencia concluye: "Por ello debe concluirse que tanto por la envergadura de la modificación como por el hecho mismo de ella es preciso el otorgamiento de nueva licencia, otorgamiento que sólo puede realizarse tras la presentación del oportuno proyecto, lo que se verifica en Agosto de 1994.". De modo específico y taxativo la sentencia afirma en el fallo: "que la licencia de cambio de uso y modificación de la disposición interior del edificio en construcción en la calle Autonomía nº 37, debe catalogarse como licencia de obra de nueva planta...".

TERCERO

Antes de entrar en el análisis del recurso de casación que decidimos es procedente rechazar la inadmisión que propugna la parte recurrida.

Efectivamente, y aunque no se citan en el escrito de preparación del recurso de casación los preceptos de la legislación estatal que se entienden vulnerados, es evidente que el proceso de individualización de cual sea la licencia solicitada, es decir, si es una mera adaptación de la licencia pedida en 1992, o, por el contrario, se trata de una nueva licencia, independiente de la anterior, así como la normativa que ha de regir su otorgamiento y procedimiento que regula ese otorgamiento, son normas de origen estatal que no consta que hayan sido incorporadas al ordenamiento sectorial cuando se dictaron los actos impugnados. Falla, por tanto, el presupuesto básico de la alegación de inadmisibilidad, pues es evidente que el derecho aplicado no tenía sólo naturaleza autonómica, siendo necesaria la aplicación de normas estatales para la resolución de la cuestión planteada.

CUARTO

El primer reproche que se dirige a la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, es el de infracción de los artículos 43 y 79.2 de dicho texto legal, al no haber respetado la sentencia que la solicitud de la licencia tuvo lugar en Febrero de 1994. La fecha de la solicitud es relevante porque según el recurrente ella determina la legislación aplicable.

De entrada la legislación aplicable no es la vigente en la fecha de la solicitud como afirma el recurrente, sino la vigente en la fecha de la resolución si la Administración resuelve en plazo. En el asunto que decidimos la Administración ha resuelto en plazo pues la documentación presentada inicialmente, en Febrero de 1994, no era suficiente para el otorgamiento de la licencia. Esa circunstancia motivó el requerimiento al recurrente para que presentase nuevo proyecto, lo que se llevó a cabo estando ya vigente la ley sectorial que consagraba la exigencia del 15% cuestionado. Ello determina de modo meridiano que ha sido necesario tomar en consideración la normativa del reglamento de Servicios reguladora del otorgamiento de las licencias, como ya antes adelantábamos, y, de otra parte, que el acuerdo de las partes sobre la fecha en que tuvo lugar la solicitud no puede vincular al tribunal en los términos pretendidos por la recurrente a los efectos de decidir sobre la legislación aplicable a la solicitud de licencia, vistos los incidentes que tuvieron lugar.

QUINTO

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce infracción del artículo 178 del T.R.L.S. de 1976 y artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

La sentencia en el fallo se refiere a que el cambio de uso solicitado equivale a una licencia de nueva planta. No podemos compartir esta conclusión. La licencia de nueva planta fue la concedida en 1992. Esta licencia no se ha declarado caducada, pese a que se inició el procedimiento para ello, procedimiento que se abandonó posteriormente. Su titular tampoco ha renunciado a ella.

El hecho de que se pidiera un cambio de uso con respecto al inicialmente proyectado y que este cambio de uso comporte obras y cambios de envergadura en el Proyecto inicial, no permite concluir que la licencia finalmente concedida sea una licencia de nueva planta, pues es evidente que la solicitud formulada en Febrero de 1994 no tiene esa naturaleza. Tampoco puede afirmar que esa solicitud se encuentra en la órbita de los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo primero del Reglamento de Disciplina Urbanística pues es patente que ni afectaba a la "estructura" del edificio, ni a su "ampliación", ni a su "aspecto exterior".

Se trata, más bien, de una licencia de cambio de uso, que comporta obras, pues exige la modificación de la "disposición interior del edificio" (apartado 5º del precepto citado). Por eso, las obras a realizar son de gran envergadura, pero esta envergadura no permite desnaturalizar el alcance de la licencia concedida, que no es sino una licencia de cambio de uso cuya efectividad exige una licencia de obras, pero que en ningún caso permite que estas obras sean consideradas como el otorgamiento de una licencia de nueva planta que es lo que hace la sentencia de instancia.

Al rechazar la calificación de la licencia que hace la resolución impugnada no incurrimos en una revisión de la valoración de la prueba, lo que evidentemente no nos correspondería, sino una revisión de la calificación jurídica de los hechos que es a nosotros a quien es atribuido, en su caso, llevar a cabo.

SEXTO

La modificación de la calificación tiene una evidente transcendencia. Efectivamente, si la única licencia de nueva planta que existe es la concedida en 1992 es patente la improcedencia de la exigencia del aprovechamiento urbanístico requerida por los actos impugnados. Por un lado, y como la propia sentencia reconoce, porque cuando se concedió se excluyó de modo expreso la cesión cuestionada. A mayor abundamiento, la norma del texto de 1992 que servía de cobertura a su exigencia ha sido declarada inconstitucional. Finalmente, la Ley 17/94 del Parlamento Vasco era inaplicable, por razones de orden temporal, a los hechos litigiosos.

La licencia de obras que comportaba el cambio de uso solicitado en Febrero de 1994 no estaba sujeta a la cesión de aprovechamientos urbanísticos exigidos en los acuerdos impugnados, pues tales aprovechamientos habían sido adquiridos con anterioridad.

Como, de otra parte, el cambio de uso no comportaba incremento de la edificabilidad y de los aprovechamientos urbanísticos, es evidente que tampoco por esta vía pueden ser mantenidos los actos impugnados.

SEPTIMO

Las peticiones del recurrente sobre cancelaciones hipotecarias y resarcimiento de perjuicios han de ser rechazadas al no haberse formulado prueba procesal tendente a acreditar su realidad.

OCTAVO

En materia de costas, y en virtud de la estimación parcial del recurso que se acuerda, no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en ambas instancias, a tenor del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de la entidad "Promociones Edima, S.A.".

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada dictada el 30 de Septiembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo y anulamos los actos impugnados.

  4. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso en todo lo demás.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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