STS 1295/2002, 30 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1295/2002
Fecha30 Diciembre 2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jon ; siendo parte recurrida Dª Doña Susana , Dª Doña Asunción y D. Don Augusto , representando a la primera la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero y a la segunda y tercero el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de Dª Susana , Dª Asunción y D. Augusto , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jon , Dª Filomena y Dª Melisa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare como nulos o inexistentes los contratos de compraventa celebrados por los demandados con D. Vicente de fecha 20 de junio de 1984 y 31 de enero de 1985, declarando igualmente como ineficaces las escrituras públicas en las que los mismos se formalizaron y asimismo como nulas cuantas inscripciones se hayan podido realizar en los registros de la Propiedad y de la Propiedad Industrial, declarando que los bienes transmitidos en dichas compraventas debieron desde el fallecimiento de D. Vicente formar parte de los bienes hereditarios y que por tanto los demandados deben a los demandantes los frutos y rentas e intereses que desde entonces los mismos hayan producido, más los daños y perjuicios que se hayan podido originar, en cantidad que habrá de fijarse en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jon , presentó escrito compareciendo y teniendo a su representado por parte en la demanda.

  2. - Se declaró en rebeldía a los demás codemandados por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Sofía Guardia del Barrio en nombre de Dª Susana , D. Augusto y Dª Asunción , contra D. Jon representado por D. Julián Caballero Aguado y Dª Filomena y Dª Melisa , declarando la nulidad de enajenación de las marcas industriales números 151.651, 560.606 y 560.607 realizada por D. Vicente en favor de D. Jon debiendo tales derechos formar parte de los bienes hereditarios desde el fallecimiento de D. Vicente , declarando no haber lugar a los restantes pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Guardia del Barrio, debemos dar lugar parcialmente al mismo y en su consecuencia debemos declarar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados en fecha 31 de enero de 1985 ante el Notario de Madrid D. Sergio , declarando asimismo la nulidad de las inscripciones que dicha compraventa haya causado en el Registro de la Propiedad, debiendo integrarse tales bienes en el haber hereditario de D. Vicente . Igualmente debemos condenar a los demandados a la devolución de la cosa y sus frutos. Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Las costas de la primera instancia le deberán ser impuestas a la parte demandada y respecto de las de la alzada, no existen motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto del interpuesto por la procuradora Sra. Sofía Guardia del Barrio, debiendo imponerse las causadas por el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Julián Caballero Aguado.

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jon , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 1445 del Código civil, en relación con el artículo 1261 y concordantes del mismo cuerpo legal, y jurisprudencia que los interpreta por violación por inaplicación. del artículo 1598 del Código civil en relación con el artículo 1256 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico y, concretamente, por infracción, por inaplicación, de las normas de los artículos 619 y 618 del Código civil, y de la doctrina sentada en sentencias de esta Sala. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenida en el artículo 359 de dicha ley, y del artículo 24.1 de la Constitución, que resultan violados, así como la jurisprudencia que reconoce el principio "jura novit curia".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de Dª Susana , Dª Asunción y D. Augusto . presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre del 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda rectora del proceso que ahora se halla en casación tenía como objeto la declaración de nulidad o (rectius) inexistencia de los contratos de compraventa de, primero, unos inmuebles y, segundo, de unas marcas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 18ª, de Madrid, declaró probado que la primera era un negocio jurídico simulado que disimulaba una auténtica donación (en este extremo, revocando la de primera instancia) declarando su nulidad; asimismo, que la segunda era también nula por tratarse de una donación disimulada (confirmando en este punto la sentencia de primera instancia); en ambas no consta el animus donandi ni son donación remunerativa, que no se solicitó que se declarara y permanecer "en el misterio los presuntos servicios que se remuneran".

La parte demandada personada en la instancia, formuló recurso de casación en tres motivos: el primero y el segundo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, combaten la declaración de nulidad de la compraventa de los inmuebles; el tercero, al amparo del nº 3º del mismo artículo, alegan la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.º de la Constitución Española y del principio iura notiv curia,al entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Procede examinar este tercer motivo en primer lugar, por razón de lógica jurídica, ya que plantea un defecto de la sentencia que, de admitirse, no cabría entrar en los demás motivos. Pero no se admite, puesto que la incongruencia se produce cuando no se da respuesta judicial a las pretensiones de las partes y aquí se ha dado una respuesta completa.

Tal como resume la doctrina jurisprudencial, la sentencia de esta Sala, de 2 de julio de 2002: "Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (STS de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (SSTS de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993), ninguno de cuyos supuestos excluyentes se producen el este caso".

E insiste, desde el punto de vista constitucional, la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2002, de 30 de septiembre: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre; 191/1987, de 1 de diciembre; 88/1992, de 8 de junio; 369/1993, de 13 de diciembre; 172/1994, de 7 de junio; 311/1994, de 21 de noviembre, 11/1997, de 27 de enero; y 220/1997, de 4 de diciembre)."

En el presente caso, la parte recurrente parece pretender, no ya que se apliquen unas normas, sino que se tenga en cuenta unos hechos que constituyen la base fáctica de unas pretensiones que no han sido alegadas ni han sido probadas y que se refieren a un supuesto animus donandi y a unos supuestos servicios de una supuesta donación remunerativa. Lo cual no es incongruencia, ni atenta, al principio, iure notiv curia.

TERCERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1445 en relación con el 1261 y concordantes del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta. El motivo se desestima por:

· en cuanto al artículo 1445 que define el contrato de compraventa, porque no cabe la cita, como infringido, de un precepto genérico y amplio, pues no se advierte (ni se dice siquiera) en qué ha consistido la concreta infracción; así lo expresan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de julio de 2000, 13 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000 y 8 de junio de 2001;

· en cuanto a los artículos 1261 "y concordantes", no cabe tampoco la alegación como motivo de casación de un precepto tan genérico como éste (así, sentencia de 22 de diciembre de 2000) ni, en ningún caso, la cita heterogénea de preceptos, que se produce cuando se mencionan como infringidos las expresiones de "y siguientes" o "y concordantes" (así, sentencias de 16 de noviembre de 1999 y 4 de diciembre de 1999) pues no aparece la concreta infracción, que debería averiguar la Sala, no siendo ésta su misión, o no sabría cómo oponerse la parte recurrida, produciéndole indefensión;

· en cuanto a la jurisprudencia, no cita sentencia alguna de la que se derive la infracción que menciona.

En definitiva, el motivo se desestima también porque en su desarrollo se presentan los hechos en los que apoya su versión, haciendo supuesto de la cuestión, lo que es inadmisible en casación, como han destacado, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001 y 9 de mayo de 2002.

CUARTO

El motivo segundo de casación se funda también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, de los artículos 619 y 618 del Código civil y de la jurisprudencia. En el desarrollo del motivo se explica que la compraventa de los inmuebles declarada nula por simulación, disimulaba una donación remuneratoria que debe ser declarada válida. El motivo se desestima por:

· en cuanto a la donación, como tal contrato: no se alegó su existencia en la instancia, sino tan sólo en la vista del recurso de apelación y no consta probado el animus donandi;

· en cuanto a la donación remuneratoria: tampoco fue alegada en la instancia, ni se han probado en modo alguno los servicios que dice ser remunerados y que constituyen la base fáctica de la donación remuneratoria.

Por tanto, no se plantea en este caso, siquiera la posibilidad de la validez de la donación, que se ha celebrado con simulación relativa bajo la apariencia de una compraventa, en escritura pública.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jon , respecto a la sentencia dictada por la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 22 de enero de 1.997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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