STS 233/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:1164
Número de Recurso2575/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Silvio contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2.003, dictada por la Audiencia Porvincial de Cádiz, Sección Sexta, Ceuta, en causa seguida al mismo por delitos de blanqueo de capitales y simulación de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Luis-Román Puerta Luis.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 225/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, Ceuta, que con fecha 21 de octubre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia (sic), se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razón de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.997 y 2.000, la embarcación semirígida, modelo 9.0 Sea Sprint, denominada "DIRECCION000", matrícula ....-ME-....-....-...., con número de serie del casco NUM000; motor fueraborda Yamaha 225 Getol y número de serie NUM001; y remolque marca Roybet, modelo RP 2500, con número de bastidor NUM002 y matrícula Y .... YLC, por valor de unos 57.991'65 euros, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

    Asimismo consta en autos que la referida embarcación fue encontraba embarrancada por la Guardia Civil sobre las 2'30 horas del día 3 de Marzo de 2.001, junto a la pared-muro de un acantilado en la playa "Cantarrijan" de Almuñecar (Granada), interviniéndose a escasa distancia de la misma 11 fardos de hachís (unos 370 kgs.), hechos por los que se sigue Diligencias Previas 31/01 ante el Juzgado de Instrucción número Dos de dicha localidad.

    También aparece debidamente acreditado que el reseñado acusado denunció ante la Guardia Civil, aproximadamente alrededor de las 21'50 horas del día 2 de Marzo de 2.001, la sustracción o desaparición de la indicada embarcación conociendo que tales hechos denunciados eran totalmente inciertos, motivo por el cual se incoaron Diligencias Previas 496/01 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Ceuta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispotiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Silvio, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y de otro delito de simulación de delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio y multa de 57.991'65 euros de prisión, por la primera de tales infracciones, y a la de 6 meses de multa, con una cuota diaria 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la otra, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirígida, modelo 9.0 Sea Sprint, denominada "DIRECCION000", matrícula ....-ME-....-....-...., con número de serie del casco NUM000; motor fueraborda Yamaha 225 Getol y número de serie NUM003; y remolque marca Roybet, modelo RP 2500, con número de bastidor NUM002 y matrícula Y .... YLC), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por RD 864/1997 de 6 junio para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido ya aplicado, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Silvio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución, en relación con el delito de blanqueo de capitales. SEGUNDO: Sin indicación del cauce procesal, por vulneración del principio de presunción de inocencia, añade "ya que se está condenando por un delito de receptación de capitales del artículo 301 del Código Penal cuando no se dan los elementos del tipo". TERCERO: Sin indicación del cauce procesal, por infracción de ley al no darse los elementos del tipo agravado del artículo 301.2 y 302 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber quedado desvirtuada su inocencia con las pruebas practicadas

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veiniuno de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en sentencia de 21 de octubre de 2003, condenó al acusado Silvio, por sendos delitos de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y de simulación de delito, por haber adquirido con dinero de tal procedencia una embarcación y un remolque para su desplazamiento en tierra y haber denunciado falsamente la desaparición de la embarcación que había embarrancado en una playa de Almuñecar.

La representación del acusado ha interpuesto oportunamente recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto cuatro motivos distintos cuyo posible fundamento pasamos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en relación con el delito de blanqueo de capitales.

Destaca la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha estimado probados los hechos constitutivos del referido delito por medio de una prueba indirecta, procediendo seguidamente a analizar críticamente, desde su particular e interesado punto de vista, los indicios en que se ha basado el órgano judicial para declarar probados los hechos reflejados en el factum de la resolución combatida: a) el incremento inusual del patrimonio del acusado; b) la inexistencia de negocios lícitos; y c) el vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. Indicios que, por lo demás -justo es reconocerlo- son los que la jurisprudencia viene considerando idóneos para acreditar la realidad de este tipo de delitos (v. SS TS de 18 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2003, entre otras).

Para combatir la inferencia del Tribunal sentenciador, dice la parte recurrente, en cuanto al primer indicio -el incremento patrimonial- que se trata simplemente de 57.871,96 euros (9.620.000 pesetas), correspondientes a una sola embarcación y un remolque para su desplazamiento en tierra firme; y pone de manifiesto también que un incremento no justificado del patrimonio podría justificar una infracción administrativa, pero nunca un delito de blanqueo de dinero.

En cuanto a la inexistencia de negocios lícitos -segundo indicio-, tras manifestar que considera desproporcionada la pena que se ha impuesto al acusado, dice la parte recurrente que "existe un evidente error en la apreciación de la prueba" (denuncia que, por lo demás, es propia de otro cauce procesal distinto), al dar por cierto que durante cuatro años el acusado sólo percibió 750.000 pesetas en el año 1999 y nada en el 97, 98 y 2000, citando al efecto los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera, obrantes a los folios 30 y 82; destacando también que el acusado, como han puesto de manifiesto distintos testigos, ha venido desarrollando la actividad de carpintero y de mecánico.

En relación con este indicio, es preciso dejar clara constancia de lo realmente manifestado por el Tribunal para justificar su afirmación de que el acusado carecía de negocios lícitos que justificasen el referido incremento patrimonial, que es lo siguiente: "lo señalado por el mismo (acusado) (...) en orden a que era carpintero y mecánico y que con sus ingresos compró los indicados bienes, resulta inverosímil ante la falta de dato objetivo alguno que pudiera corroborar tales extremos, sobre todo si tenemos en cuenta que durante el período que va desde el año 1997 al 2000, sus únicos ingresos debidamente acreditados que ascienden a 4.507,95 euros (750.000 pesetas) provienen de su trabajo para un particular"; y, aunque varios testigos que comparecieron al acto del plenario manifestaron que el denunciado les había hecho diferentes "chapuzas" como mecánico, ninguno de ellos llegó a precisar lo que le pagó. Tan solo uno de ellos concretó que le había abonado 250.000 pesetas por montarle una cocina, sin aportar soporte documental de dicha operación (v. FJ 1º. -el subrayado es nuestro). Es evidente, por tanto, que el Tribunal no afirma en la sentencia que el acusado únicamente ingresara en el período de tiempo indicado los cuatro mil y pico euros que se dicen, sino que esos fueron sus únicos ingresos "debidamente acreditados". Los no acreditados, por lo demás, provendrían de "chapuzas", que razonablemente no pueden suponer unos ingresos de especial relevancia. A ello debemos unir el hecho de que en los folios citados por la parte recurrente (30 y 82) no consta en forma alguna ningún tipo de ingresos del acusado, aunque sí se dice que "no figura de alta en el I.A.E.". Por todo ello, se llega fácilmente a la conclusión de que lo argumentado, sobre este particular, por la parte recurrente carece del rigor preciso para poder ser tomado en consideración a los efectos pretendidos por la misma.

Finalmente, en cuanto al tercer indicio -el vínculo o conexión con actividades de tráfico de drogas y con personas o grupos relacionados con el mismo-, dice la parte recurrente que "la conexión del acusado con actividades y organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes se incide (sic) en dos datos objetivos, concluyendo con la existencia de una organización destinada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico: 1. "La embarcación de su propiedad fue empleada para llevar a cabo una operación importante de desembarco de hachís". 2 "La embarcación fue utilizada también por terceras personas, que además se encuentran involucradas como patrones de otras lanchas en distintas actuaciones relacionadas con el tráfico de drogas, según se desprende por el informe elaborado por la Guardia Civil". 3 "Existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico".

Se pretende combatir la anterior inferencia del Tribunal, en cuanto a la operación de tráfico a que se refiere (el hallazgo en una playa de Almuñecar de 370 kgs. "supuestamente desembarcados por la embarcación de mi patrocinado"), poniendo de manifiesto que, por tal hecho, se siguen actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, que no se sabe en qué estado se encuentran, y que el hoy recurrente había denunciado, el día antes de tal hallazgo, el robo de la embarcación. Dice también la parte recurrente, en relación con este indicio, que el informe de la Guardia Civil que el Tribunal ha tenido en cuenta en este punto, presenta falta de rigurosidad, se trata de un informe de referencia, y no se ha constatado ninguno de los hechos que en el mismo se contienen; afirmando, además, que "se trata de un informe elaborado por un agente de la Guardia Civil (...) y que, según manifiesta en el propio informe, "está basado en documentaciones de sanciones administrativas, diligencias y novedades reflejadas en identificaciones de las diferentes unidades territoriales y navales del Cuerpo", por lo que no estamos hablando de un perito ...". Y, en cuanto a la utilización de la embarcación por terceras personas, se dice que "llama poderosamente la atención que en vez de centrarse en la embarcación propiedad de mi mandante y respecto de la cual ha de versar el informe (...), lo que haga el informe es partir de ésta para adentrarse en todos y cada uno de los patrones y acompañantes que han pilotado o se han subido a dicha embarcación", alguno de los cuales tienen antecedentes penales por tráfico de drogas o han patroneado barcos que han participado en asuntos de droga, de todo lo cual se viene a concluir que el aquí recurrente "pertenece a una organización dedicada al tráfico de drogas", sobre lo cual el agente informante "manifiesta que no sabe a qué organización pertenece el acusado porque es imposible de saber; lo que sí sabe es que posee un barco de los usados en operaciones habituales de narcotráfico". Además, "el informe tan sólo recoge dos días puntuales en los que el acusado ha ido como acompañante en su embarcación, concretamente los días 4 de enero y 23 de enero de 2001", refiriéndose en lo demás "a distintas personas que han podido patronear en un momento determinado la embarcación y que por tener antecedentes penales o policiales de salud pública, condenan a mi patrocinado a la pertenencia a banda organizada".

De lo dicho se desprende claramente la falta de entidad de los argumentos utilizados por la parte recurrente para desvirtuar la motivación fáctica de la sentencia recurrida recogida en el FJ 1º de dicha resolución.

En efecto, el incremento inusual del patrimonio del acusado en una cuantía próxima a los diez millones de pesetas (57.991,65 euros), debe considerarse jurídicamente relevante a los fines perseguidos en esta causa, teniendo en cuenta que la prueba practicada en la misma no permite estimar que el acusado dispusiera en aquel tiempo de unos ingresos que razonablemente le hubieran permitido ahorrar la suma indicada para destinarla a la adquisición de una embarcación; de modo especial -como dice el Tribunal de instancia- cuando se trata de un modelo de embarcación que, por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suele ser utilizada para el narcotráfico y cuando, además, el acusado "carecía de título para manejarla y de medios económicos para utilizarla, extremos admitidos expresamente por el imputado a lo largo del juicio oral" (v. FJ 1º).

La carencia de ingresos y medios de vida que le hubieran permitido alcanzar el referido incremento patrimonial es, igualmente, evidente. La escasa entidad de los ingresos acreditados y la procedencia de los restantes de diferentes "chapuzas" ("obra o labor de poca importancia", según el Diccionario de la Real Academia), justifican sobradamente la concurrencia de este indicio.

Tanto la relación con actividades del narcotráfico como con personas implicadas en él están igualmente acreditadas: el embarrancamiento en aguas próximas a una playa de Almuñecar de la embarcación del acusado y el hallazgo a escasa distancia de la misma de once fardos de hachís, con un peso de trescientos setenta kilos, por un lado, y, por otro, la constancia en los archivos de la Guardia Civil de la utilización de dicha embarcación por parte de personas implicadas en el tráfico de drogas y el hecho de estar igualmente acreditado que el acusado -como reconoce la propia parte recurrente en este motivo- en dos días (4 y 23 de enero de 2001) fuera como acompañante en su embarcación, acreditan cumplidamente también la concurrencia del tercero de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador.

Resta, por tanto, examinar, desde el punto de vista de su racionalidad, la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia y que refleja en el relato fáctico de su sentencia, dado que la prueba directa en este tipo de delitos debe considerarse verdaderamente excepcional; y, a este respecto, hemos de reconocer que, partiendo de los anteriores indicios, la conclusión del Tribunal es correcta en cuanto respeta las reglas del criterio humano, es conforme con las enseñanzas de la experiencia común (v. art. 386.1 LEC), y, finalmente, responde a la doctrina jurisprudencial sobre el particular (v. SS. TS. de 10 de enero de 2000, 18 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2004, entre otras).

Por todo lo dicho, no cabe hablar en el presente caso, de ausencia de prueba, ni de pruebas irregularmente obtenidas o que deban considerarse insuficientes para acreditar el hecho objeto de enjuiciamiento. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo -numerado, sin duda, por error como motivo tercero-, sin precisa indicación del cauce procesal elegido y con defectuosa técnica procesal, tras afirmar que "no se dan los elementos del tipo", pues, en el presente caso, "no existe dolo de blanquear", denuncia infracción de ley, al considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, "ya que se está condenando por un delito de receptación de capitales del artículo 301 del Código Penal cuando no se dan los elementos del tipo".

Según la parte recurrente, "además de la necesidad de que el acusado sepa que los bienes tienen su origen en un delito grave (...), es necesario que exista una intencionalidad y un dolo para la comisión de tal delito", y, a tal fin, se pregunta ¿con qué intención se compra el barco: la de blanquear el dinero o con la de pasar droga?; afirmando, luego, que "nunca se adquirió con la intención de dar apariencia lícita a un dinero obtenido de forma ilícita". "De ser confirmada esta condena por "blanqueo de capitales" -dice el recurrente-, se podría dar la paradoja de haber sido condenado por dos delitos, uno de blanqueo de capitales, por poner bienes a su nombre a sabiendas que éstos proceden del tráfico de drogas de una organización, y otra como autor de un delito contra la salud pública, por aparecer su embarcación con droga en una playa granadina".

El motivo, sin la menor duda, no puede prosperar. En cuanto en él se reitera la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, en el que se dice que, en el presente caso, puede estimarse acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal -aquí cuestionado- por medio de prueba indirecta, válida por concurrir en ella todos los elementos que, según la jurisprudencia, son precisos para su eficacia como medio probatorio idóneo para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y, en cuanto a la intencionalidad y el dolo, porque el tipo penal aplicado (el del art. 301.1, inciso primero, del Código Penal) debe apreciarse en la conducta del que adquiere bienes "sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave" (como, sin duda, lo es el tráfico de drogas), circunstancia que igualmente concurre en el presente caso: el acusado, aquí recurrente, adquirió una embarcación y un remolque (hecho no cuestionado), conociendo que habían sido pagados con dinero proveniente de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, como se infiere de los siguientes indicios: su falta de medios económicos para adquirir y para disfrutar de dichos bienes -habida cuenta de su precio de adquisición (casi diez millones de pesetas) y del coste de su utilización-, la carencia de título para manejarla, y su acreditada relación con el mundo de la droga (la embarcación apareció embarrancada en una playa de Granada junto a once fardos de hachís, con un peso próximo a los cuatrocientos kilos, y la misma ha sido utilizada por patrones de otras embarcaciones implicadas conocidamente en el tráfico de drogas); sin que, por lo demás, en este tipo penal sea preciso ningún otro elemento subjetivo, tanto por el tenor literal de precepto aplicado como por el hecho incuestionable de que el Código Penal admite la posibilidad de comisión imprudente de este delito, lo que resulta incompatible con dicha exigencia (v. art. 301.3 CP).

Por consiguiente, tampoco existe obstáculo legal alguno para que el acusado pueda ser condenado por un delito de blanqueo de dinero y, al propio tiempo, por su participación en una o más actividades de tráfico de drogas, por tratarse de tipos penales distintos y con diferentes bienes jurídicos protegidos.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero -numerado como cuarto-, sin indicación del cauce procesal y, al igual que el anterior, con defectuosa técnica procesal, bajo el enunciado: "No aplicación del tipo agravado: ¿Por qué dinero procedente de drogas y no de otro delito grave?, dice que "igualmente, por infracción de ley, al no darse los elementos del tipo agravado del artículo 301.2 y 302 del Código Penal".

Tras este enunciado, dice la parte recurrente que en ninguno de los informes obrantes en la causa se puede concretar "si la embarcación de mi patrocinado ha sido utilizada por una supuesta organización dedicada al tráfico de drogas o al tráfico de inmigrantes o al contrabando, (...) ya que existen algunos tripulantes de la misma que tienen antecedentes por contrabando, .."; y, a este respecto, destaca que en la Audiencia de Cádiz existen asuntos exactamente iguales al que es objeto de esta causa.

Como en el motivo anterior, se denuncia en éste infracción de ley "por no darse los elementos del tipo agravado" (tener su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas). Debemos entender, por tanto, que el cauce procesal implícitamente utilizado es el del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que, en el presente caso, no ha sido respetada, lo que, en principio, determina la procedencia de desestimar este motivo, por cuanto -como es notorio-, en el trámite casacional, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación.

En todo caso, no parece ocioso reiterar aquí que la procedencia del dinero con el que se adquirieron por el hoy recurrente los bienes de autos se infiere claramente de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia y debidamente acreditados en el proceso, a los que ya hemos hecho referencia repetidamente en la presente resolución (v. FF JJ 2º y 3º).

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso -numerado como quinto-, se refiere a la condena por simulación de delito; "motivo -se dice- amparado en la infracción de ley y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber quedado desvirtuada su inocencia con las pruebas practicadas y relativas a la falsedad o no de la denuncia interpuesta por mi patrocinado y en relación con el robo y desaparición de la embarcación que fuera denunciado con fecha 2 de marzo de 2001", pese a lo cual el Tribunal de instancia le ha condenado por el delito del artículo 457 del Código Penal.

Según la parte recurrente, "motiva la Audiencia que no existen dudas de que cuando el acusado compareció en dependencias policiales a denunciar lo hizo falsamente, (pero) lo manifiesta sin exponer ni una sola prueba ni tan siquiera indiciaria de por qué llega a esa conclusión".

Se denuncia, pues, en este motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto afecta a la simulación de delito y, a este respecto, debemos destacar cómo, en el factum, se dice que la embarcación de autos "fue encontrada embarrancada por la Guardia Civil, sobre las 2,30 horas del día 3 de marzo de 2001, junto a la pared-muro de un acantilado en la playa "Cantarrijan" de Almuñecar (Granada)", y que el acusado "denunció ante la Guardia Civil, aproximadamente alrededor de las 21´50 horas del día 2 de marzo de 2001, la sustracción o desaparición de la indicada embarcación, conociendo que tales hechos denunciados eran totalmente inciertos"; y cómo, luego, en el Fundamento de Derecho segundo, se dice también que concurren todos los elementos constitutivos del delito del art. 457 del Código Penal ("que el fingimiento por parte del agente haya motivado una actuación procesal"), afirmando seguidamente que "en el presente caso, no hay duda sobre la concurrencia de los indicados presupuestos, por cuanto el acusado compareció en dependencias policiales afirmando falsamente haber sido víctima de un delito de hurto, y dicha denuncia dio lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción de diligencias previas, trámite que debe considerarse como actuación procesal, ..".

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión del recurso, "no se discute por el recurrente la existencia de una denuncia ante autoridad o agente de la misma, que dio lugar a un procedimiento con actuaciones judiciales, (...).Lo que se niega es que la denuncia fuera falsa (...). Pretende el recurrente que sería absurdo que denunciara de conocer que la nave estaba siendo utilizada para transporte de mercancía ilícito, constituyendo éste el único argumento". Y, frente ello, el Ministerio Fiscal razona que "la denuncia es completamente coherente con el intento de eludir responsabilidades penales por la implicación en la posesión y transporte de esa mercancía ilícita"; y dice al respecto que, "estando embarrancada la nave con la droga, hecho que como propietario conoció el acusado antes que la policía, el medio de desvincularse de ella, (...), no era otro que denunciar su robo. Ante el hecho inevitable del descubrimiento, sin presentar signo alguno de violencia o forzamiento para su manipulación"; concluyendo que "la convicción alcanzada por la Sala sentenciadora (...) resulta pues de plena conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ..".

Poco cabe añadir a la anterior argumentación. Acreditado el hecho de que la embarcación del acusado era utilizada por patrones de otras embarcaciones dedicadas al tráfico de drogas, acreditado igualmente el hecho de que la misma fue descubierta por la Guardia Civil cuando se hallaba embarrancada en una playa de Almuñecar, junto a once fardos de hachís, a las 2,30 horas del día 3 de marzo de 2001, y también que el acusado denunció su sustracción a las 21,50 horas del día anterior -es decir, menos de cinco horas antes de ser descubierta-, la inferencia del Tribunal de instancia no puede menos de considerarse lógica y conforme con la común experiencia (art. 386.1 LEC).

Por todo lo dicho, es evidente que el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Silvio, contra sentencia de fecha veintiuno de octubre de 2.003, en causa seguida al mismo por delito de blanqueo de capitales y simulación de delito. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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