STS 172/1999, 5 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 1999
Número de resolución172/1999

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granollers, sobre acción de simulación en fraude de Ley y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Víctor, representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle; siendo parte recurrida la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Roca Vila, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE DIRECCION000, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Granollers, sobre acción de simulación en fraude de Ley y declarativa de la obligación de elevación a publico de documento privado, contra D. Víctor; ignorados herederos de Dª María Inmaculaday D. Ángeles; herederos de D. Bruno, siendo éstos, Dª Encarnay Dª Irene, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "a) La legítima propiedad, titularidad y dominio de la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000respecto a la porción de terreno pendiente de escrituración. b) Declare la nulidad del poder de disposición otorgado por Brunoa favor de D. Víctor, Dª María Inmaculaday D. Ángeles. c) Declare a D. Víctorcomo parte contractual, en calidad de vendedor en relación a la venta del terreno a la Cooperativa mediante documento privado en fecha 15 de noviembre de 1967. d) Que se condene a D. Víctora elevar a pública la venta del mencionado terreno a favor de la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, efectuándolo el propio Juzgado a su costa en su caso de no verificarlo voluntariamente, inscribiéndose tal escritura en el Registro de la Propiedad de Granollers. e) Que se determine como saldo pendiente de pago a favor de D. Víctorla cantidad de tres millones novecientas setenta y ocho mil veintisiete pesetas (3.978.027.- PTAS), o aquélla cantidad inferior que pudiera determinarse en el desarrollo del procedimiento procediendo a su entrega al momento de la escrituración Notarial, o mediante consignación judicial, con deducción de las costas habidas. f) Condene en costas a los demandados que se opusieren a esta demanda".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Dª Ireney Dª Encarna, presentó escrito allanándose a la demanda.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Trullas Paulet, en nombre y representación de D. Víctor, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "desestimando la demanda instada por la actora, se absuelva a mi principal de las pretensiones contenidas en la misma, condenando a la actora al pago de la totalidad de las costas, por preceptivo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe". Formulando asimismo demanda reconvencional basada en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso y terminando con la suplica al Juzgado que dicte sentencia en la que se declare lo siguiente: "1º.- Que se condene a la entidad Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a abonar a Don Víctorla cantidad que está en adeudarle, de seis millones doscientas cuarenta y cuatro mil novecientas cincuenta pesetas (6.244.950 Ptas.), en concepto del capital impagado, con relación a la compraventa efectuada, mediante contrato privado, de fecha 15 de noviembre de 1967. 2º.- Que se condene a la entidad Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a abonar a Don Víctorel interés compuesto al tipo legal anual que desde el día 1 de enero de 1971, y hasta la fecha en que se lleve a cabo el efectivo pago, haya devengado la cantidad de 6.244.950 Ptas. 3º.- Para el improbable supuesto de que el Juzgado no de lugar a lo anterior, que el capital adeudado por la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a Don Víctor, 6.244.950 Ptas, sea incrementado con el interés compuesto correspondiente, calculado al 6 por 100 anual, desde el día 1 de enero de 1971 y hasta la fecha en que se lleve a cabo el efectivo pago. 4º.- Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado no dispusiera que el interés a aplicar debe ser el compuesto, que el capital inicial adeudado por la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a Don Víctor, 6.244.950 Ptas sea incrementado con el interés simple legal acumulado, desde el día 1 de enero de 1971, hasta el día del efectivo pago. 5º.- En su defecto, que el capital adeudado por la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a D. Víctor, sea incrementado con el interés simple acumulado, calculado al tipo del 6 por 100 anual, desde el día 1 de enero de 1971, hasta el día del efectivo pago. 6º.- Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que el Juzgado no estimara las anteriores peticiones, que se condene a la Cooperativa a abonar a mi representado, en concepto de intereses, la cantidad resultante de aplicar el interés simple legal correspondiente al capital de 6.244.950 ptas, desde el día 1 de enero de 1971, hasta la fecha de su efectivo pago. 7º.- Subsidiariamente, en su caso, que se condene a la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a abonar a Don Víctor, en concepto de intereses, desde el día 1 de enero de 1971 y hasta el día de su efectivo pago, la cantidad resultante de aplicar el capital de 6.244.950 Ptas, el interés simple del 6 por 100 anual. 8º.- Subsidiariamente, para el muy improbable caso de que el Juzgado no de lugar al pago de intereses del capital adeudado, que se condene a la Cooperativa a abonar a mi poderdante, Don Víctor, la suma de 6.244.950 Ptas., cuya cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la variación experimentada por el "índice de precios al consumo", antes "índice del coste de la vida", desde el día 1 de enero de 1971, hasta la fecha en que tendrá lugar el efectivo pago del principal adeudado. 9º.- Que se condene a la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a abonar a mi poderdante, además del capital adeudado y sus correspondientes intereses, el importe de los impuestos, tasas, contribuciones especiales, etc., devengados por la finca de autos desde el día 15 de noviembre de 1967 hasta la actualidad, que hayan sido abonados por Don Víctor, y asimismo, que se condene a la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000a abonar las cantidades por la misma adeudadas al Ayuntamiento de esta ciudad, en concepto de Plusvalía, que ha motivado una de las anotaciones de embargo en la actualidad existentes sobre la finca de autos en el Registro de la Propiedad número 1 de Granollers (expediente 424/80). 10º.- Una Vez mi poderdante haya cobrado la total cantidad que la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000se halla en adeudarle, y la adversa haya hecho efectiva la deuda que tiene contraída con el Ayuntamiento de esta ciudad, y que ha motivado una anotación preventiva de embargo, en la finca de autos, en el Registro de la Propiedad de Granollers, así como cualquier otro embargo que pueda existir sobre la mentada finca, como consecuencia de deudas contraídas por la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000, se otorgará la correspondiente escritura pública de compraventa con relación a la parte de la finca en su día vendida mediante documento privado, que actualmente aún no se ha escriturado, concretamente, dos mil ciento setenta metros cuadrados. 11º.- Que la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000pague la totalidad de las costas del presente pleito, por su manifiesta y demostrada temeridad y mala fe".

  4. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta presentó escrito contestando a la misma y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, estimando en su totalidad la demanda principal formulada por esta parte.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Granollers, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Roca Vila en nombre y representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE DIRECCION000, contra D. Víctor, representado en autos por la Procuradora Dª VERONICA TRULLAS PAULET contra ignorados herederos de María Inmaculaday Ángelesy contra Dª Encarnay Dª Irene, representadas en autos por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO y estimando en parte la demanda reconvencional formulada de contrario por la representación procesal de D. Víctor, debo declarar y declaro la ineficacia por fraude de la ley del poder de disposición otorgado el 29 de Diciembre de 1965 por D. Brunoa favor de D. Víctor, Dª María Inmaculaday D. Ángelesy del contrato de compraventa otorgado el 15 de Noviembre de 1967 por Dª María Inmaculada, en nombre y representación de D. Brunoa favor de la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000, que D. Víctoradquirió el 29 de Diciembre de 1965 a D. Brunoun solar sito en Granollers de superficie cuatro mil quinientos cuarenta y ocho metros veinticuatro decímetros cuadrados que se segregó de la mayor finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers con el número NUM000, que D. Víctorcomo propietario de dicho terreno vendió a la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000el 15 de Noviembre de 1967 una porción de terreno de superficie aproximada tres mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados sita en el término municipal de Granollers, que había de segregarse de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM000, y de la cual se han escriturado el 25 de Mayo de 1973 e inscrito dos solares de superficie mil ochocientos cinco metros cuadrados y que la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000debe a D. Víctor, la suma de 5.698.589.- pesetas, condenando a la expresada Cooperativa a que abone a D. Víctorla citada suma de 5.698.589.- pesetas y a D. Víctora que eleve a escritura pública el contrato privado de 15 de noviembre de 1967, sobre la parte del terreno pendiente de inscribir, previo pago de aquella suma en el plazo de un mes a partir de su recepción, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Carlos Badia Martínez en nombre y representación de Don Víctory rechazando la adhesión formulada por la Causídico Doña Melisaen representación de la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de la indicada población a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar la referida resolución en cuanto condena a Don Víctoral otorgamiento de escritura pública por el resto de la finca al que precedentemente se hace mención y a la Cooperativa de Viviendas al pago previo de la suma adeudada, absolviendo a los demandados del resto de pronunciamientos que contra los mismos se efectuaban, todo ello sin declaración expresa de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Víctor, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, por inaplicación, o aplicación indebida, se citan los artículos 1.501, , 1100 y 1108 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, por inaplicación o aplicación indebida, se citan los artículos 1450, 1462 y 1501, del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, por inaplicación, o aplicación indebida, se cita el principio general de derecho, aplicable con carácter subsidiario, del enriquecimiento injusto. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, por inaplicación, o aplicación indebida, ha de citarse el artículo 24 de la Constitución Española. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, por inaplicación, ha de citarse el artículo 33, apartado 3º de la Constitución Española".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 28 de junio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona revoca en parte la de primera instancia y condena al demandado-reconviniente a otorgar escritura pública de compraventa por el resto de la finca vendida que falta por escriturar y condena a la Cooperativa compradora a pagar el resto del precio debido ascendente a 5.698.589 pesetas.

Interpuesto recurso de casación por el demandado-reconviniente, su primer motivo, acogido como los restantes al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1501-3º, 1100 y 1108 del Código Civil; entiende la parte recurrente que entregada por ella la finca vendida el día 15 de noviembre de 1967 y finalizado el plazo para el abono del precio por la compradora el día 31 de diciembre de 1970, son debidos intereses moratorios desde esta última fecha.

La impugnación contenida en este motivo se desarrolla en un doble sentido; en un primer aspecto se ataca la sentencia de instancia en cuanto ésta declara que no se ha producido requerimiento de pago, determinante de mora en el deudor, hasta el momento de la reclamación judicial a través de la demanda reconvencional. La existencia o no del requerimiento al deudor es una cuestión de hecho cuya apreciación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación en tanto no se impugnen por la vía idónea para ello, es decir, mediante la invocación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas; tal impugnación no se produce en este caso en que el recurrente, como si en una nueva y tercera instancia nos encontraramos , procede a una revisión y particular apreciación de las pruebas practicadas e incluso de los escritos iniciales de la otra parte, para obtener un resultado probatorio favorable a sus intereses, lo que no es admisible en casación.

En el segundo aspecto, entiende el recurrente que, cumplida por él su obligación de entrega de la cosa vendida, surge para el comprador la obligación del abono de intereses del precio adeudado sin necesidad de que exista previo requerimiento de pago del vendedor, de acuerdo del artículo 1501-3º en relación con el 1100, último párrafo, autos citados. No obstante las controversias doctrinales suscritas por la interpretación del último párrafo del artículo 1100 del Código Civil, en relación con la mora en las obligaciones reciprocas, el sector más significativo de la doctrina está de acuerdo en la necesidad de la interpelación por el vendedor que ha cumplido su obligación de entrega para poner en mora al deudor del precio, cuando se trata de obligaciones de cumplimiento no simultáneo y en este sentido se manifiesta la jurisprudencia más moderna, según la cual la mora automática sólo se produce en las obligaciones reciprocas de cumplimiento simultáneo ; dice la sentencia de 29 de marzo de 1985, citada en la de 23 de marzo de 1992, que "el juego propio de las obligaciones bilaterales provoca la constitución en mora de uno de los obligados cuando el otro sujeto del contrato cumplió las suyas, efecto que se produce de modo automático cuando se trata de negocios en los que las prestaciones de las partes han sido convenidas como de simultánea efectividad, sin referirlas a tiempos diversos"; la sentencia de 19 de septiembre de 1988 se refiere a que "del tenor de los documentos se desprende que ninguno se refiere a los daños por mora y por tanto el contrato estaba naturalmente sometido a las reglas generales de la mora de las obligaciones reciprocas, sobre la cual en autos no consta que el simple retraso fuera elevado a la categoría jurídica de mora a través de los oportunos requerimientos"; y la mas moderna de 21 de noviembre de 1994, refiriéndose al artículo 1100 párrafo 3º del Código Civil, en supuesto análogo al ahora contemplado, dice que "el precepto cuestionado sólo distingue, en realidad, dos tipos de mora, la que exige requerimiento y la automática, comprendiendo esta segunda dos supuestos (1º y 2º) de manera que no hay un tercero pues el segundo párrafo debe interpretarse en relación con los anteriores del artículo en el sentido de acumular a los generales un requisito más de la mora, propio de las obligaciones recíprocas" que no es sino, añadimos, el cumplimiento de su obligación por quien pretende la mora de la otra parte.

Pactado en el caso ahora enjuiciado un aplazamiento para el pago del precio de la compraventa celebrada entre las partes litigantes y declarado por la sentencia recurrida que no ha existido un previo requerimiento de pago del vendedor al comprador, no resultan vulnerados por la sentencia "a quo" los preceptos que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado.

Segundo

En el motivo segundo se acusa infracción de los artículos 1450, 1462 y 1501-2º del Código Civil; funda el recurrente su pretensión de percibir intereses, producida la entrega de la cosa vendida, en el incremento de valor que ha experimentado la finca vendida desde el momento en que se hizo la entrega hasta la fecha; es claro la subordinación que establece el invocado artículo 1501-2º entre la obligación pagar intereses y el carácter fructífero de la cosa vendida, "si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta", requisito este último que no se da en el caso presente, sin que pueda considerarse como fruto o renta, cualquiera que sea la amplitud que se de a estos conceptos, el mayor valor que por el transcurso del tiempo o, incluso, por la actividad del comprador, adquiera la cosa vendida pues como dijo la sentencia de 6 de marzo de 1965 el fruto es "todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad , se deriva de la utilización o explotación de una cosa"; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Igual desestimación procede respecto del motivo tercero en que se considera infringido el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto; son requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "lucrum cesans"; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. En el presente caso ni se ha producido un incremento del patrimonio de la Cooperativa demandada que proceda de un correlativo empobrecimiento del vendedor, pues no puede considerarse como tal desplazamiento patrimonial el incremento de valor de la finca vendida por el transcurso del tiempo.

Tercero

En el motivo cuarto se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española; la parte recurrente parece desconocer el concepto de tutela judicial efectiva al confundirlo con la desestimación de la presunción formulada en su demanda reconvencional; el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Tampoco guarda relación alguna con el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución la valoración por el Tribunal de instancia a las pruebas propuesta y admitidas, lo que no produce indefensión alguna ya que no se ha privado a la parte de utilizar los medios probatorios pertinentes a la constatación de los hechos fundamentadores de su pretensión. Decae así este cuarto motivo y de igual manera ha de rechazarse el motivo quinto en que se aduce infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española y que funda en la no concesión de los intereses moratorios interesados en su demanda reconvencional, intereses moratorios que no guardan relación alguna con la indemnización a que se refiere el artículo 33.3 del texto constitucional.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctorcontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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