STS 451/2005, 11 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución451/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Luis , y solo por infracción de ley interpuestos por Inocencio y por María Luisa , contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida a los mismos por delito de simulación de contrato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Lombardía del Pozo, Olmos Gilsanz y Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el nº 3143/99, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 22 de diciembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- Mediante escritura pública de fecha 23 de noviembre de 1.982 los cónyuges Gema y Juan Luis -este último acusado cuyas circunstancias personales ya constan- adquirieron para su sociedad de ganaciales la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 escalera NUM002 de Madrid, de 112 metros cuadrados de supeficie distribuídos en tres dormitorios, dos baños, uno incluído en el dormitorio principal, salón y cocina, disponiendo la comunidad de propietarios donde se ubica la vivienda de dos piscinas y servicios comunes de calefacción y agua.

    Por sentencia de 9 de julio de 1.992, dictada en autos de divorcio instados por Gema , se declaró disuelto el matrimonio y por Auto de 25 de mayo se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, en la que no había mas bienes que el piso de la CALLE000 nº NUM000 , que fue adjudicado por mitad pro indiviso y en el que residía únicamente, desde antes de la sentencia de divorcio, Juan Luis .

    Con causa en la ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla en autos de Juicio de faltas 275/1989, seguidos por lesiones en accidente de circulación y en la que Juan Luis fue condenado a indemnizar a Gema en 8.040.000 ptas., se trabó embargo sobre la mitad indivisa de Juan Luis del piso de la CALLE000 , sacándose a pública subasta y dictándose el 17 de julio de 1.995 auto aprobando el remate de la mitad indivisa embargada a favor de Gema , adjudicación inscrita en el Registro de la Propiedad el 7 de noviembre de 1.995, deviniendo de esta forma Gema única propietaria del piso de la CALLE000 .

    1. Gema , al objeto de poder disponer del piso sin ocupante alguno, instó contra Juan Luis procedimiento de deshaucio por precario, presentando el 11 de Diciembre de 1.995 el preceptivo acto de conciliación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1566.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando para dicho acto el día 15.01.1996 no compareciendo el demandado pero sí otra persona en su nombre aportando un certificado médico de la dolencia que aquejaba a Juan Luis indicando como nuevo domicilio el de la CALLE001 NUM003 . "pues el de la CALLE000 está habitado por un nuevo inquilino", señalándose como nueva fecha para el acto de conciliación el día 2 de febrero, que se tuvo por intentado sin efecto por no comparecer el demandado.

      Con fecha 17 de Mayo de 1.996, Gema presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Juan Luis para que desalojase o, en su caso, se procediese a su lanzamiento del piso de CALLE000 nº NUM000 , dando lugar a los Autos 477/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, siendo citado en el piso de la CALLE000 y en de la CALLE001 NUM004 , haciéndose en ambos casos de la citación los conserjes, indicando el de la CALLE001 que se ausentó sin dejar señas, presentando el también acusado Inocencio , con fecha 22 de octubre, un escrito exponiendo que el día anterior había retirado del buzón de la vivienda que ocupaba, en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM002 NUM001 , cédula de citación, papeleta de demanda y documentos para Juan Luis , que le era imposible localizarle en esos momentos y que como arrendatario del piso citado no se consideraba autorizado para recoger la documentación que devolvía. Con causa en dicho escrito la parte actora solicitó que la citación del demandado se hiciese por edictos, acordándose así, y dictándose con fecha 19 de mayo de 1.997, sentencia declarando haber lugar al desahucio por precario de Juan Luis de la vivienda sita en el piso NUM001 , escalera NUM002 , de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, que igualmente fue notificada por edictos.

    2. Al objeto de impedir o al menos obstaculizar la ocupación del piso de la CALLE000 por parte de Gema , Juan Luis , que había abandonado el piso a finales del año 1.995 o principios de 1.996, se concertó con Inocencio , con el que le unía una estrecha y antigua amistad, para de una parte permitir que la vivienda fuese utilizada por la igualmente acusada María Luisa , con sus hijos, persona que era conocida de Marcelino , y que éste se hiciese pasar por arrendarario de la vivienda de la CALLE000 NUM000 . Así, además del escrito ya expuesto de fecha 22 de octubre de 1.996, Marcelino en fecha 26 de Septiembre de 1.995 presentó escrito en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid devolviendo un auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla de Palancar con relación a la ejecución de los autos de faltas ya indicados, exponiendo que le resultaba imposible localizar al Sr. Juan Luis ; que según tenía entendido residía fuera de Marid, y como arrendatario no se consideraba autorizado para recoger documentación importante para el propietario y arrendador.

      Con igual designio y ya iniciado el procedimiento de desahucio, se realizó el 1 de marzo de 1.997 un contrato de subarriendo entre Inocencio y María Luisa . En dicho contrato se exponía que Inocencio era arrendatario de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 en virtud de contrato de 1 de septiembre de 1.988; se subarrendaban a María Luisa dos de las tres habitaciones, uno de los cuartos de baño y el resto de los servicios comunes, se fijaba la duración del contrato en indefinida y la renta del subarrriendo en 25.000 ptas. que se podrían actualizar anualmente conforme a la legislación vigente, y se establecía que los gastos de agua corriente, electricidad, teléfono y cualquier otro suministro serían por cuenta de la subarrendataria.

    3. Pedida por la representación de Gema la ejecución de la sentencia de desahucio se acordó por Providencia de 1 de diciembre de 1.997, presentando escrito el 10 de diciembre María Luisa devolviendo las diligencias que le habían sido entregadas por ir referidas a Juan Luis y no conocer el domicilio del mismo, solicitando la suspensión del lanzamiento señalado para el día 15 de diciembre por ser la vivienda su domicilio y ella una antigua -sic- inquilina.

      Practicada la diligencia de lanzamiento el 15 de diciembre se suspendió ante las manifestaciones de María Luisa que, posteriormente, presentó contrato de subarriendo de 1 de marzo de 1.997 y recibos de pago de la renta de marzo a diciembre de 1.997, acordándose por providencia de 9 de marzo de 1.998 denegar la petición de la actora de que se procediese al lanzamiento cualquiera que fuese la persona que ocupe la vivienda, y ello por no haber lugar a desahuciar a quienes no han sido demandados en el procedimiento.

      En enero de 2.001, se procedió por Gema , o por otra persona por encargo suyo, a entrar en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , siguiéndose por tal hecho otras diligencias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis , Inocencio y María Luisa como responsables penales, en concepto de autores de un delito de simulación de contrato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de prisión de un año y seis meses de duración para Juan Luis , y un año de prisión para Inocencio y María Luisa , con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales por terceras partes incluídas las devengadas por la acusación particular.

    En orden a la responsabilidad civil declaramos la nulidad del contrato de subarriendo datado el 1 de marzo de 1.997 y celebrado entre Inocencio y María Luisa . Igualmente imponemos a los tres condenados la obligación de indmenizar a Gema en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los perjuicios causados, en la forma y con el límite expuesto en el fundamento noveno.

    No se aprueban los autos de insolvencia elevados en consulta por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Juan Luis , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y sólo por infracción de ley por las representaciones de Inocencio y María Luisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Juan Luis , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., alegando que el recurrente no era conocedor de la sentencia de desahucio, ya que no se le había comunicado ni notificado.

    La representación de Inocencio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 24.2 de la Constitución Española por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 251.3 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La representación de María Luisa , formalizó su recurso alegando los siguiente motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de derecho en la aplicación del art. 251.3 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la valoración de la prueba. TERCERO: Por vulneración del principio constitucional por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó -por sentencia de 22 de diciembre de 2003- a los acusados Juan Luis , Inocencio y María Luisa , como autores responsables de un delito de simulación de contrato del artículo 251.3º del Código Penal, porque, divorciado el primero de su mujer, que adquirió después la plena propiedad del piso que había constituido el patrimonio ganancial del matrimonio, en connivencia con su amigo Inocencio aparentaron tener una relación arrendaticia sobre el referido piso, de tal modo que este último, en su simulada condición de arrendatario, lo subarrendó a María Luisa , que fue a vivir al mismo en compañía de sus hijos, de tal modo que, pese a que la mujer de Juan Luis obtuvo una sentencia de desahucio favorable, no pudo llevarse a efecto la diligencia de lanzamiento por causa de la relación de subarriendo alegada.

Contra la anterior resolución, han interpuesto sendos recursos de casación los tres acusados.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA María Luisa .

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación articulados por la representación de esta acusada en su recurso. El primero de ellos, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 251.3º y 28 del Código Penal, por no concurrir en la conducta de la recurrente los requisitos precisos para que pueda considerársele criminalmente responsable de un delito de simulación de contrato.

Recuerda la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, para la existencia del delito de estafa mediante el otorgamiento de un contrato simulado, son precisos los siguientes requisitos: a) extensión de un documento relativo a un negocio jurídico sin existencia real o con ocultación del verdadero; b) carácter de perjudicial desde el punto de vista patrimonial de tal conducta; y c) conciencia y voluntad de llevar a efecto tal simulación. Requisitos -se dice- que no concurren en el presente caso, pues: el contrato de subarriendo existe -no es simulado-, la acusada ha vivido con sus hijos en el piso de autos (sobre lo que existe suficiente prueba: informe de detectives y testimonio de los conserjes; aparte de que se trata de un hecho que está expresamente reconocido en el relato de hechos probados); la acusada no conocía ni tenía relación alguna con la propietaria del inmueble; y, por consiguiente, difícilmente podía tener un ánimo tendencial dirigido a causarle perjuicio patrimonial alguno.

El segundo motivo de este recurso, interpuesto al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia, en último término, la vulneración del derecho de la acusada a la presunción de inocencia, ya que - según la parte recurrente- "no hay en contra de Dª María Luisa (...) prueba de cargo alguna en la que se pueda fundar la condena". El contrato de subarriendo del piso existe, aunque se encuentre en poder de un tercero -el Letrado D. Andrés Guerrero-, el cual -se dice también- ha manifestado que vio el contrato de arrendamiento del mismo suscrito entre los otros dos acusados -Sres. Juan Luis y Inocencio -. La acusada ha ocupado el inmueble subarrendado desde el mes de febrero de 1997. El Tribunal de instancia, por demás, reconoce expresamente en su sentencia que "los actos descritos ningún beneficio han reportado a los acusados" (FJ 6º), "y, con respecto a María Luisa , ni tan siquiera los propios juzgadores pueden definir en qué se ha beneficiado de los hechos que se declaran probados".

La íntima relación de los dos motivos aconseja el examen conjunto de los mismos; y, en este sentido, debemos comenzar reconociendo que, para la existencia del delito de estafa cometida por medio de simulación contractual (art. 251.3º CP), es necesaria la concurrencia de los requisitos señalados por la parte recurrente (v., ad exemplum, SSTS de 6 de marzo y 4 de junio de 2002), y que, en el presente caso, aparte de la existencia del documento en el que se plasma el contrato de subarriendo del piso, lo que nadie cuestiona es la ocupación del mismo por parte de la acusada y de sus hijos, así como la existencia de recibos de pago de la correspondiente renta al inicio de la relación contractual. Tampoco es cuestionable -indudablemente- el perjuicio patrimonial que dicha relación supone para la dueña del inmueble. Y, por lo que se refiere a la conciencia y voluntad de simular el contrato de subarriendo, es menester reconocer que el Tribunal sentenciador no ha mencionado prueba alguna que pueda acreditar la concurrencia de este requisito.

Nos encontramos, por todo lo dicho, ante una relación de subarriendo de un piso, plasmada en un contrato, junto con la ocupación del mismo por parte de la acusada y sus dos hijos y el pago de la merced arrendaticia, de tal modo que no es posible hablar en términos categóricos -como sería preciso para una condena penal- de la existencia de un contrato simulado. La simulación provendría, en su caso, en el presente supuesto, de la relación arrendaticia alegada por el acusado Sr. Inocencio (v. art. 251.1º CP), pero tal circunstancia sería, en principio, ajena a la conducta de la acusada aquí recurrente. Si a ello unimos que en la sentencia recurrida el Tribunal de instancia no cita prueba alguna que pueda acreditar que la acusada conociera a la ex mujer del acusado Juan Luis ni tampoco la conflictiva situación jurídica del referido piso, ni que tuviera intención de perjudicar a aquélla, forzosamente hemos de llegar a la conclusión de que no está acreditada la existencia del delito ni la culpabilidad de la acusada.

Por las razones expuestas, procede la estimación de los dos motivos del recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Inocencio .

TERCERO

La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación: por vulneración constitucional -el primero-, por error de hecho -el tercero- y por infracción de ley ordinaria -el segundo-, cuyo estudio vamos a abordar por el orden indicado, por razones lógicas de método jurídico.

El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 849.2 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia" respecto de este acusado.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no existe prueba alguna en las actuaciones que determine la existencia del delito por el que ha sido condenado"; "tanto mi representado como el Sr. Juan Luis en el acto del Juicio Oral reconocieron la existencia de un contrato de arrendamiento entre ambas partes con consentimiento para que mi representado pudiera subarrendar la vivienda de que se trata", sin que el contrato de arrendamiento tenga que formalizarse necesariamente por escrito; con independencia de que, en el presente caso, el profesional del Derecho, Sr. Cosme , manifestó "haber visto y examinado el contrato de arrendamiento que consideró correcto".

Como ya hemos dicho al estudiar el recurso formulado por la acusada María Luisa , en el presente caso, la simulación contractual apunta directamente, en principio, al contrato de arrendamiento del piso, cuya realidad afirman los acusados Juan Luis y Inocencio . Y, en relación con el mismo, debemos resaltar los datos relevantes reflejados en la resolución combatida.

En primer término, en el relato de hechos probados, se dice, tras dejar constancia del divorcio del Sr. Juan Luis y Gema , de la adquisición por ésta del pleno dominio sobre el piso que había constituido el patrimonio ganancial del matrimonio y del juicio de desahucio promovido por ésta contra su ex marido: a) que el demandado no compareció al acto de conciliación para el que había sido citado, haciéndolo "otra persona en su nombre, aportando un certificado médico de la dolencia que aquejaba a Juan Luis , indicando como nuevo domicilio del mismo el de la CALLE001 (...) "pues el de la CALLE000 está habitado por un nuevo inquilino" (el subrayado es nuestro); habiéndose señalado nueva fecha para el acto de conciliación (...) que se tuvo por intentado sin efecto por no comparecer el demandado. A la vista de ello, la Sra. Gema promovió un nuevo juicio de desahucio, sin que pudiera citarse al demandado por medio de los conserjes, tanto del inmueble de la CALLE000 como el de la CALLE001 -es decir, el del antiguo y el nuevo domicilio del Sr. Juan Luis - habiendo manifestado el último que dicho señor se había ausentado "sin dejar señas"; no obstante lo cual, el aquí recurrente, es decir, el Sr. Inocencio , presentó un escrito en el Juzgado donde se tramitaba el juicio de desahucio manifestando que "había retirado del buzón de la vivienda que ocupaba" la papeleta de demanda y documentos para Juan Luis y "que le era imposible localizarle en esos momentos y que como arrendatario del piso citado no se consideraba autorizado para recoger la documentación que devolvía" (el subrayado es nuestro); en vista de todo lo cual la demandante solicitó la citación del mismo "por edictos", siendo estimada su demanda y notificada, también por edictos, la sentencia dictada en dicho juicio.

La primera demanda de desahucio fue presentada el 11 de diciembre de 1995, los acusados Juan Luis y Inocencio se concertaron para que éste pasase por arrendatario de la vivienda y permitiese su utilización por parte de María Luisa y sus hijos -persona conocida del ahora recurrente- y durante el curso del procedimiento, con las incidencias indicadas, el Sr. Inocencio y María Luisa , con fecha de 1º de marzo de 1997, suscribieron un contrato de subarriendo, en el que "se exponía que Inocencio era arrendatario de la vivienda". Así, cuando, por providencia de 1 de diciembre de 1997, se acordó la ejecución de la sentencia de desahucio, la señora María Luisa devolvió las diligencias que le habían sido entregadas, por ir referidas a Juan Luis y no conocer el domicilio del mismo, "solicitando la suspensión del lanzamiento (...) por ser la vivienda su domicilio y ella una antigua -sic- inquilina"; habiendo de suspenderse la diligencia de lanzamiento por presentar dicha señora, el día señalado para llevarlo a efecto, "contrato de subarriendo de 1 de marzo de 1997 y recibos de pago de la renta de marzo a diciembre de 1997", por lo que se acordó la suspensión de dicha diligencia.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se incluyen también otros datos relevantes que permiten perfilar con mayor detalle la conducta del señor Inocencio . En efecto, el Tribunal de instancia dice que los dos acusados Juan Luis y Inocencio "reconocen tener una antigua e íntima amistad de la época en que ambos jugaron al fútbol profesional en un conocido equipo de esta capital" y "sitúan el contrato de arrendamiento en el año 1988"; pero -añade- "ninguna constancia hay de la formalización escrita del contrato de arrendamiento", "ninguna constancia hay de entregas de dinero por parte de Inocencio a Juan Luis y de su atribución al pago de las rentas", "el interrogatorio de Inocencio sobre las características de la vivienda ofrece un resultado desolador, desconociendo datos básicos que la lógica nos dice que no pueden ser ignorados por quien (...) ha utilizado como inquilino una vivienda, siendo contestes ambos conserjes de la finca en que no habían visto nunca a Inocencio , y que cuando Juan Luis se marchó (...), por el año 1995 ó 1996 el piso pasó a ser inmediatamente ocupado por María Luisa " (el subrayado es nuestro). De ahí que, pese a reconocer que el testigo Andrés Cosme dijo que "vio el contrato de arrendamiento y que le pareció correcto", el Tribunal -"ante los restantes elementos de juicio expuestos- considera inexistente el citado documento (v. FJ 2º). El Tribunal reitera finalmente "que Inocencio nunca llegó a ser arrendatario y a residir en la vivienda de la CALLE000 " (v. FJ 3º).

A la vista de todo lo expuesto, hemos de reconocer la existencia de una serie de indicios debidamente acreditados en la causa (por prueba documental, los hechos que realmente no son objeto de controversia -v. FJ 1º-; por el propio reconocimiento de los acusados Juan Luis Inocencio , la antigua e íntima amistada entre ellos -v. FJ 2º-; y por el testimonio de los conserjes de la finca, que la Sra. María Luisa ocupó la vivienda inmediatamente después de abandonarla el acusado Juan Luis -v. FJ 2º-); es decir, la ruptura del matrimonio del Sr. Juan Luis , la adquisición por parte de su ex mujer del pleno dominio sobre el piso de autos, la amistad antigua e íntima entre los señores Juan Luis Inocencio , la amistad de éste con María Luisa , la ocupación del referido piso por parte de ésta y de sus hijos, la reiterada atribución por parte del Sr. Inocencio de su condición de arrendatario del piso, la devolución al Juzgado de la documentación recibida para el Sr. Juan Luis alegando precisamente tal condición, la celebración -como si fuera arrendatario- del contrato de subarriendo con la Sra. María Luisa y los sucesivos obstáculos que han impedido a la propietaria acceder a la pacífica posesión de su piso, pese a haber obtenido una sentencia favorable de desahucio. Inferir de estos hechos que el Sr. Inocencio , actuando de acuerdo con el Sr. Juan Luis , ha simulado un contrato de arrendamiento del piso de autos, con evidente perjuicio de la ex mujer del primero, responde plenamente a las reglas del criterio humano, a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia común (v. art. 386.1 LEC).

Hemos de concluir, por tanto, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo indiciaria con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

QUINTO

El tercer motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y, para acreditarlo se señalan "las declaraciones de un coimputado" -la Sra. María Luisa -, para acreditar que entre ambos suscribieron el contrato de subarriendo de la vivienda de autos; añadiendo que el Tribunal de instancia "no ha encontrado pruebas que demuestren ese concierto de voluntades de los imputados para simular un contrato en perjuicio de la propietaria de la vivienda".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque las declaraciones de un coimputado, con independencia de otras consideraciones, aunque, lógicamente, se hallan documentadas en los autos, no constituyen ninguna prueba documental. No se ha citado, por tanto, como es absolutamente preciso, un documento que pueda acreditar el error que se denuncia.

  2. Porque, en cualquier caso, no se han concretado las declaraciones particulares del "documento" citado que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.).

  3. Porque de modo indudable existen otros medios probatorios de signo contrario al pretendido por la parte recurrente. Y,

  4. Porque, en último término, el contrato que estimamos realmente simulado por los acusados Juan Luis Inocencio es el de arrendamiento del piso de autos, por lo que la estimación de este motivo sería absolutamente irrelevante para el enjuiciamiento definitivo de estos hechos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1 de la LECrim., denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 251.3 del vigente Código Penal.

Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que "el contrato de subarriendo firmado entre mi representado y la Sra. María Luisa es real, existe físicamente"; "la Sra. Gema ya tenía conocimiento desde septiembre de 1995 que la vivienda estaba ocupada por mi representado como arrendatario al comparecer ante el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid devolviendo el auto del Juzgado de Instrucción de Montilla de Palancar", es decir, "tenía pleno conocimiento de la existencia de ocupante en su vivienda"; concluyendo que "no se nos puede decir (...) que existía un ánimo tendencial al formalizar el contrato de subarriendo entre el Sr. Inocencio y la Sra. María Luisa de impedir el lanzamiento y la recuperación de la posesión de la vivienda".

El motivo, como vamos a ver, carece de todo fundamento atendible.

Para responder fundadamente a la anterior impugnación, es preciso poner el acento -como ya hemos dicho-, no tanto en el contrato de subarriendo -suscrito entre el Sr. Inocencio y la Sra. María Luisa - como en el supuesto contrato de arrendamiento concertado entre el aquí recurrente y el otro acusado, que es el que consideramos realmente simulado, al haberse atribuido el Sr. Inocencio -de acuerdo con el otro acusado- la condición de arrendatario del piso de la Sra. Gema -sin residir en él ni satisfacer por ello renta alguna-, devolviendo a los Juzgados la documentación dirigida al Sr. Juan Luis , recibida en el buzón de la vivienda, y, finalmente, procurando la ocupación de ésta por la Sra. María Luisa -amiga suya-, con lo que se ha impedido de hecho la recuperación de la vivienda por parte de su propietaria.

Conforme hemos dicho en el anterior Fundamento Jurídico, el conjunto de hechos indiciarios, debidamente acreditados en esta causa, permite inferir razonablemente la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia de que el Sr. Inocencio , de acuerdo con el otro acusado, simularon un contrato de arrendamiento sobre la vivienda que actualmente es propiedad exclusiva de la Sra. Gema , con la finalidad de perjudicarla obstaculizando la recuperación de su posesión por parte de ésta.

La conducta descrita en el factum permite, sin la menor duda, ser calificada de acuerdo con el tipo penal descrito en el precepto cuya infracción se denuncia, consistente en otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, que es lo que ha hizo el Sr. Inocencio ; con independencia de que, luego, en el contexto de su actuación delictiva, y para mejor asegurar sus propósitos, suscribiese con la Sra. María Luisa un contrato de subarriendo de la vivienda respecto de la cual se atribuyó indebidamente la condición de inquilino; hecho este último, típicamente punible también, por cuanto en el art. 251.1º del Código Penal se castiga con las mismas penas que a los que otorgaren en perjuicio de otro un contrato simulado (art. 251.3º CP), a los que, como el Sr. Inocencio , atribuyéndose falsamente sobre una cosa inmueble facultad de disposición de la que carecen la arrendaren en perjuicio de otro, que es lo que igualmente hizo el Sr. Inocencio . Por consiguiente, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Luis .

SEXTO

La representación de este acusado ha articulado cuatro motivos de casación en su recurso: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia -el primero-, por error de hecho - los motivos segundo y tercero- y por quebrantamiento de forma -el cuarto-. Por exigencias técnicas (v. art. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.) y por exigencias de método jurídico, comenzaremos examinando en primer término la vulneración constitucional denunciada, luego el igualmente denunciado quebrantamiento de forma, y en último término el posible fundamento de los errores de hecho que también se denuncian.

El motivo primero del recurso, como hemos dicho, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la violación del art. 24 de la Constitución, por inaplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente que "no existe prueba alguna en las actuaciones que determine la existencia del delito que se imputa a mi representado, tanto mi representado como Don Inocencio , en el acto del juicio, reconocieron la existencia de una relación arrendaticia, con consentimiento por parte de mi representado al señor Inocencio para subarrendarlo en su totalidad o en parte a Doña María Luisa "; "tanto mi representado como el señor Inocencio , cuando tuvieron conocimiento en Diciembre de 2000 de que el piso había sido adjudicado en su integridad a su ex esposa, lo dejaron vacío y el señor Inocencio solicitó a Doña María Luisa que también lo dejara, lo que ésta al día de la fecha no ha efectuado".

Los hechos indiciarios a los que ya hemos hecho referencia al examinar el posible fundamento del motivo primero del recurso del acusado Sr. Inocencio , así como los correspondientes medios probatorios que los acreditan (documentos, confesión de los acusados, declaraciones de testigos), permiten inferir razonablemente, como hemos dicho, el carácter simulado del contrato de arrendamiento del piso de autos; y el conjunto de la conducta de los dos acusados, con la incomparecencia del Sr. Juan Luis al juicio de desahucio promovido por su ex mujer, y el otorgamiento por parte del Sr. Inocencio -con la anuencia de aquél- del contrato de subarriendo suscrito con la Sra. María Luisa , que ocupó el piso tras abandonarlo el Sr. Juan Luis , constituyen un comportamiento penalmente típico previsto en el art. 251.3º del Código Penal.

No es posible, apreciar la vulneración constitucional denunciada, dado que el Tribunal, por las razones expuestas, ha tenido una prueba de cargo con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de este recurso, al amparo del art. 851.3 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma "dado que esta parte, en el acto del juicio oral dejó sobradamente probado que el acusado (...) no era conocedor de la sentencia de desahucio, ya que no se le había comunicado ni notificado"; "es evidente que la denunciante podía haber comunicado con el acusado, su ex marido, por múltiples vías: . En la Clínica de Tres Cantos. El domicilio de los padres, que lógicamente conoce por vecindad .."; "la sentencia (...) acierta de plano con lo que expresa en su Fundamento de Derecho sexto en cuando dice que no ha reportado ningún beneficio a los acusados ..".

El motivo carece absolutamente de fundamento.

En primer término, porque este cauce procesal, denominado doctrinal y jurisprudencialmente de incongruencia omisiva, se refiere exclusivamente a los supuestos en el que el Tribunal de instancia haya dejado de pronunciarse sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes. Cosa que, evidentemente, no sucede en el presente caso.

Y, en todo caso, porque no puede tenerse por probado que el recurrente desconociera la sentencia de desahucio, por la mera afirmación de parte interesada; porque, en cambio, sí está acreditado que no pudieron hacerse las citaciones ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia en el juicio de desahucio, por medio de los conserjes de los inmuebles de las CALLE000 y CALLE001 , habiendo manifestado este último en la correspondiente diligencia que el Sr. Juan Luis se había ausentado sin dejar señas (v. HP); y, en último término, porque el tipo penal aplicado no exige la producción de ningún beneficio para los sujetos activos sino simplemente un perjuicio para otro.

Procede, en consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los siguientes documentos: 1) Citaciones del Servicio Común de Notificaciones al denunciado Sr. Juan Luis en el domicilio de la CALLE000 ; 2) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en el juicio de desahucio; y 3) Comparencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 54, en el Acto de Conciliación 71/95.

Se pretende acreditar con ellos que en las anteriores actuaciones judiciales se han estado llevando a cabo notificaciones al hoy recurrente en la CALLE000 , cuando la denunciante, "desde el día 15 de enero de 1996, ya conocía sobradamente que el acusado vivía en la CALLE001 , NUM004 , NUM000 .".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de los "documentos" citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). b) Porque los "documentos" citados no son literosuficientes. Y,

  2. Porque existen elementos de prueba contradictorios con las afirmaciones del recurrente (el conserje del inmueble de la CALLE001 , NUM004 , al recibir una citación indicó que el Sr. Juan Luis "se ausentó sin dejar señas" -v. HP-II).

NOVENO

Finalmente, el motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba, basado "en la siguiente "prueba documentada", recibos de alquiler de María Luisa , correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1997".

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo del recurso, que "el hecho de que sólo existan parte de los recibos del alquiler, no puede determinar, por presunción, que sea una simulación de contrato con el fin de no entregar la vivienda al denunciante".

El motivo carece de todo fundamento.

La parte recurrente no ha consignado concretamente cuáles son las declaraciones de los documentos que se citan que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). Por otra parte, los recibos de alquiler no son literosuficientes, en cuanto no pueden acreditar por sí mismos lo que la parte recurrente pretende, esto es, que no existe un contrato simulado. Y, en último término, hay que poner de relieve que los citados recibos provienen del contrato de subarriendo concertado con el otro acusado, Sr. Inocencio , con la Sra. María Luisa , en el que el aquí recurrente no fue parte contratante. Con independencia, todo ello, de que este Tribunal no ha considerado que el referido contrato de subarriendo haya sido un contrato simulado, condición que, por el contrario, sí reconoce en el alegado contrato de alquiler que se dice celebrado con el Sr. Inocencio .

Por todas estas razones, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por María Luisa , contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida a la misma y otros por delito de simulación de contrato; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Luis y por infracción de ley por Inocencio , contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

En las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, y seguida ante la Audiencia de dicha capital, Sección Tercera, con el nº 3143/99, por delito de simulación de contrato contra Juan Luis , con D.N.I. NUM005 , mayor de edad, nacido el 31 de mayo de 1.954, de profesión médico, vecino de Madrid; contra Inocencio , con D.N.I NUM006 , mayor de edad, nacido el 28 de enero de 1.951, natural y vecino de Madrid, de profesión publicista; y contra María Luisa , con D.N.I. NUM007 , mayor de edad, nacida el 1 de enero de 1.961, natural de Madrid y vecina de Ondara (Alicante); y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de estos recursos para estimar el recurso de la acusada María Luisa , que se dan por reproducidos aquí, los hechos que se imputan a dicha acusada no son constitutivos del delito de simulación de delito en perjuicio de tercero por el que ha sido condenada; consiguientemente procede su libre absolución, declarando de oficio las costas procesales.

Que, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 22 de diciembre de 2003, absolvemos libremente a la acusada María Luisa del delito de que viene acusada en esta causa, declarando de oficio un tercio de las costas procesales. En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha sentencia, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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