STS 194/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:4142
Número de Recurso4891/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jesús María y DOÑA Carolina, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Alicia Martín Yañez, contra la Sentencia dictada, el día 26 de junio de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Almería. Es parte recurrida LEASING CATALUNYA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada actualmente por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Almería, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Infoleasing, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., contra D. Miguel Ángel y Doña Filomena, y contra D. Jesús María y Doña Carolina, en ejercicio de acciones declarativa de la simulación y, en su caso, rescisión de contrato, así como de reclamación de cantidad como indemnización de daños. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que, con estimación íntegra de la presente demanda se recoja el contenido de los siguientes pronunciamientos, principales o subsidiarios: 1º). Declarar nula y sin efecto la escritura de compraventa otorgada en fecha 10 de abril de 1991 ante el Notario de Adra Don Luis Serrano Lorca, por DON Miguel Ángel, DOÑA Filomena y DON Jesús María, sobre la vivienda sita en término de Vicar, CALLE000, NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar (anteriormente Registro de la Propiedad 1 de Almería, al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Vícar, folio NUM003, inscripción 4ª, por haber resultado falsa su causa..- 2º). Subsidiariamente, en el caso de que se estime que la causa verdadera de la referida adjudicación fue la de donación de dicho inmueble efectuada por el matrimonio transmitente, declarar igualmente nula tal adjudicación por ser ilícita al haberse otorgado en fraude de acreedores y no reunir los requisitos establecidos en el artículo 633 del Código Civil..- 3º). Subsidiariamente a los dos pronunciamientos anteriores, y para el caso de que no se estime ninguno de ellos, declarar haber lugar a la rescisión de la compraventa mencionada, por haberse otorgado en fraude de acreedores..- 4º). Condenar a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su virtud, declarar la cancelación de la inscripción 4ª efectuada sobre la finca registral NUM004 del Ayuntamiento de Vicar, del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, expidiendo el oportuno mandamiento de cancelación al mencionado Registro..- 5º). En el caso de estimación de cualquiera de los tres primeros pronunciamientos, condenar a DON Jesús María a abonar a INFOLEASING, E.F.C., S.A. el importe de los daños y perjuicios causados por haber procedido con dolo, o cuando menos, negligencia en el otorgamiento de la escritura de fecha 10 de abril de 1991, cuantificando su responsabilidad en la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000.-); o, en su caso, no acreditándose la existencia de dolo, en la que Su Señoría estime conveniente, a tenor de lo expresado e el artículo 1103 del Código Civil..- 6º ). Condenar a todos los demandados a abonar las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María Alicia de Tapia Aparicio en nombre y representación de D. Jesús María, Dª Carolina, D. Miguel Ángel y Dª Filomena, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a mis representados estimando las excepciones procesales planteadas, con imposición de las costas a la parte actora; y con carácter alternativo y subsidiario, y para el supuesto que se declare no haber lugar a las excepciones procesales, y se entre a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absuelva libremente a mis poderdantes de todas las pretensiones que contra ellos se derivan, y acuerde no haber lugar a lo interesado en el suplico de la demanda, debiendo imponerse las costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba en nombre y representación de INFOLEASING ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra D. Miguel Ángel, Dª Filomena, D. Jesús María y Dª Carolina, que han comparecido todos ellos representados por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la misma..- En cuanto a las costas, se impondrán a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Infoleasing, Establecimiento Financiero de Crédito. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia, con fecha 26 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimando la demanda interpuesta declarar nula la escritura de compraventa de fecha 10 de abril de 1991 otorgada por Miguel Ángel y Filomena que tenía por objeto la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería, actualmente correspondiente al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, debiéndose cancelar la inscripción registral causada por la escritura citada, sin efectuar condena en costas en esta alzada.".

TERCERO

D. Jesús María y Dª Carolina, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Alicia Martín Yañez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.291.3, 1.294 y 1.111 del Código Civil, como las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.218, 1.261, 1.276 y 1.277 del Código Civil, como las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código Civil, como la norma del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de Leasing Catalunya, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las dos pretensiones eventualmente acumuladas en su demanda por Infoleasing, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., la sentencia de segunda instancia estimó la que lo había sido con el carácter de principal. Por ello declaró simulado y, consecuentemente, nulo o inexistente el contrato de venta de una vivienda, aparentemente celebrado por quien era deudor de la demandante, D. Miguel Ángel, y el cónyuge de dicho obligado, Dª Filomena, como parte vendedora, con un hermano de ésta, D. Jesús María, y su cónyuge, Dª Carolina, como parte compradora.

De lo expuesto resulta la evidencia de que no debía haber sido admitido el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por los demandados compradores, que denuncian en él la infracción de los artículos 1.111, 1.291.3 y 1.294 del Código Civil, con el argumento de que la sentencia recurrida no había sido respetuosa con el carácter subsidiario que dichos preceptos atribuyen a la rescisión de los contratos por fraude de acreedores, puesto que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la pretensión de rescindir la citada compraventa, subsidiariamente acumulada a la principal, esto es, deducida sólo para el caso de que ésta fuera desestimada por improcedente o infundada. Ni debía haberlo hecho, de acuerdo con el suplico de la demanda y, además, con lo dispuesto en el artículo 1.290 del Código Civil, que condiciona la rescisión del contrato, primeramente, a su validez.

En definitiva, alcanza a este motivo la causa de inadmisión prevista en el artículo 1.710.1.2ª de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que ahora debe operar como causa de desestimación - sentencia de 30 de abril de 2.007 y las que en ella se citan -.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso señalan los recurrentes como infringidos los artículos 1.218, 1.261, 1.276 y 1.277 del Código Civil.

Alegan que la escritura pública en que se documentó el contrato de compraventa y otros medios de prueba demuestran que las dos partes contratantes consintieron seriamente en vender y comprar, respectivamente, una vivienda a cambio de un precio determinado.

La cita que contiene el motivo de normas reguladoras de la eficacia probatoria del documento público, junto a las que mencionan los elementos esenciales de los contratos y establecen las consecuencias procesales de que no se exprese en ellos la causa y las sustantivas de que la expresada sea falsa, constituye ejemplo del defecto de claridad que contempla y regula el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, por ello, la razón de una nueva llamada a la causa de inadmisión dispuesta en el antes citado artículo 1.710.1.2ª de la misma Ley procesal - sentencias de 13 de mayo de 1.998, 12 de diciembre de 1.998, 21 y 28 de marzo de 2.007 - con la eficacia desestimatoria en este trámite de que se ha hecho mención.

A mayor abundamiento, la acción de simulación no se detiene necesariamente, en contra de lo alegado por los recurrentes, ante la apariencia negocial que proclama una escritura pública, pues, según ha declarado esta Sala en las sentencias de 28 de septiembre de 2.006 y 2 de marzo de 2.007, entre otras muchas, la eficacia del documento público a que se refiere el párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil no se extiende a la veracidad de las declaraciones de los otorgantes, la cual puede destruirse por otros medios. Lo que ha sucedido en el caso a que se refiere la sentencia recurrida, ante la demostración de que la escritura pública de venta ocultaba una ficción.

TERCERO

En el motivo tercero denuncian los compradores recurrentes la infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

Alegan que, en la sentencia recurrida, la afirmación de la simulación de la compraventa se había basado en unos argumentos elaborados a partir de indicios inexactos y que, además, no permitían llegar a aquella conclusión siguiendo las reglas del criterio humano.

Precisamente porque la simulación del negocio bilateral presupone un acuerdo de crear la apariencia y porque suele ir acompañada del artificio preciso para ocultar la realidad verdaderamente querida por quienes conscientemente declaran lo que no coincide con su voluntad, la jurisprudencia ha destacado - así en la sentencia de 19 de junio de 2.006 - la utilidad que tienen las presunciones como medio de conocer que se está simulando y que es lo que se disimula - sea la inexistencia de toda realidad negocial, sea la existencia de un negocio jurídico distinto -. En definitiva, las presunciones son especialmente aptas para demostrar la divergencia consciente entre voluntades y declaraciones, el acuerdo de las partes del contrato de simular y el fin de engaño, elementos propios de esta modalidad de anomalía negocial.

Ello sentado, el motivo debe ser desestimado.

En primer término, por razones de técnica casacional, ya que no pueden mezclarse en un mismo motivo la impugnación de una presunción y la de su hecho base - sentencia de 29 de junio de 2.005 -. Además de que la invocación del artículo 1.253 no permite atacar el hecho del que arranca la presunción, pues para ello debe ser citada la norma de prueba infringida al tenerlo por cierto - sentencia de 20 de mayo de 2.005 -.

Y, en segundo término, por razones de fondo, pues, como precisa la sentencia de 13 de febrero de 2.004 - tras la de 23 de febrero de 1.987 - lo que se somete al control de la casación por medio del artículo 1.253 es la sumisión a la lógica de la operación inductiva, que, para resultar admisible, no tiene necesariamente que ser la única posible. Recuerda la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 que, normalmente, la prueba de la simulación se obtiene a partir de una pluralidad de indicios y aunque puede darse el caso de que los mismos, tomados individualmente, carezcan de entidad suficiente, pueden tenerla para descubrir el artificio si se ponen en relación unos con otros.

Ello sentado, no cabe negar la existencia del necesario enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación y el conjunto de indicios, demostrados en el proceso, de los que la escasa cuantía del precio de venta - en que los recurrentes centran principalmente su crítica - no es el único.

En efecto, pone de manifiesto la sentencia recurrida el vinculo de parentesco que existía entre los contratantes; la significativa relación entre las fechas en la que el cónyuge vendedor comenzó a omitir los pagos exigidos por la demandante, en la que ésta requirió de pago, como fiador, al cónyuge comprador y en la que fue otorgada la escritura de venta; la falta de prueba del pago del precio por los compradores - al margen de la entrega de una pequeña suma, que consta destinada a la amortización de seis plazos de una deuda con garantía hipotecaria -, especialmente trascendente cuando el patrimonio del vendedor estaba a punto de ser ejecutado por su acreedora; y la continuidad de la posesión de la vivienda por los vendedores, unida a la ausencia de toda explicación convincente de la seriedad de la supuesta adquisición.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículos 1.214 del Código Civil.

Alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida se le habían cargado las consecuencias de la falta de prueba, en contra de la regla establecida en el mencionado artículo.

El motivo debe ser desestimado, dado que el precepto de que se trata no es aplicable cuando, como sucede en este caso con la simulación, se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo la valoración de la misma - sentencia de 9 de febrero de 2.007 y las que la misma cita -.

QUINTO

Procede desestimar el recurso, con el efecto en costas que resulta de aplicar la norma del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Jesús María y DOÑA Carolina, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de junio de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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