STS 2031/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso128/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2031/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, sobre acción de simulación arrendaticia urbana, cuyo recurso fue interpuesto por Bolsaflor S.A., Somol S.A. y Crobar S.A. representadas por el procurador de los tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en el que son recurridos Don Juan Pedroy Don Gabinorepresentados por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco y la entidad Gedecosa S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Somolsa, Crobar S.A. y Bolsaflor S.A. contra Don Juan Pedroy Don Gabinoy la entidad Gedecosa S.A. que fue declarada en rebeldía, sobre acción simulación arrendaticia urbana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que el denominado contrato de subarriendo de local de 25 de junio de 1985 en DIRECCION000NUM000, es simulado y disimula la realidad de un contrato de arrendamiento de local de negocio entre Don Gabinoy Don Juan Pedro, propietarios del local y Don Pedro Enrique, quien lo cedió al actor.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales. Formularon reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación al caso y suplicaron se dictara sentencia declarando la resolución del contrato de subarriendo por extracción de Gedecosa, condenando a Bolsaflor, S.A. al desalojo del local bajo apercibimiento de lanzamiento y subsidiariamente para el caso de no estimar la anterior petición declarase fijado el plazo de duración del contrato por dos años y la no sujeción a los mismos a la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Se acumularon los autos inciados en virtud de demanda formulada por Crobar, S.A. y Somolsa en ejercicio de acción de simulación en relación a los contratos sobre los locales sitos en DIRECCION001NUM001y DIRECCION000NUM002, con las mismas alegaciones que las ya relacionadas en la anterior demanda.

Conferido traslado a los demandados, los hermanos Juan PedroGabino, comparecieron y formularon reconvención en los mismos términos. Dado traslado de la reconvención a las entidades actoras de la demanda se opusieron a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas a los demandados reconvinientes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda acumulada interpuesta por Bolsaflor S.., Crobar S.A. y Somolsa S.A., contra Gedecosa, Don Gabinoy Don Juan Pedro, con imposición a los actores de las costas procesales causadas. Que debo estimar y estimo la reconvención formulada por Don Gabinoy por Don Juan Pedro, contra Bolsaflor, S.A., Crobar, S.A. y Somolsa, S.A., declarando la resolución de los contratos de subarrendamiento celebrados por dichas entidades como subarrendatarias con fechas 26/6/1985, 2/1/1986 y 16/9/1985 sobre los locales de negocio sitos en la DIRECCION000, NUM000bajos, DIRECCION001, NUM001bajos y DIRECCION000, NUM002bajos, respectivamente, condenando a que los desalojen, dejándolos libres, vacuos y expeditos a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren en el plazo legal y con imposición a los demandados reconvencionales de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bolsaflor S.A., Somolsa y Crobar S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en autos de Juicio de Cognición nº 866/92, instados por las nombradas apelantes contra Don Juan Pedroy Don Gabinoy Gedecosa S.A., debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de las entidades Bolsaflor S.A., Somol S.A. y Crobar S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 226 del Código de Comercio, en relación con los artículos 264 de la Ley de Sociedades Anónimas, e infracción al artículo 9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 226 del Código de Comercio, en relación con los artículos 9 y 57 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, y artículos 1.274, 1.276, 1.281 y 1.288 del Código civil en relación con los artículo 1.249 y 1.253 del mismo Código y doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1987, 24 de febrero de 1986 y 2 de noviembre de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pinilla Peco en nombre de Don Juan Pedroy Don Gabino, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el asunto sobre autos acumulados, ventilados por el juicio especial de cognición de carácter arrendaticio, con el objeto de que se declare la extinción de los contratos de subarriendo sobre locales de negocio concertados entre las partes y, concretamente, el desahucio según la reconvención, o bien, según lo pedido por los actores iniciales, que hubo simulación contractual por haberse pactado un contrato de arrendamiento sometido a prórroga forzosa en vez de los dichos subarriendos, con el resultado, de plena conformidad en los fallos de ambas instancias, desestimatorios de la demanda y estimatorios de la reconvención.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la congruencia de la sentencia, pues entiende que no procede la acción reconvencional acogida al superar los límites del artículo 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y normas concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas debe considerarse frente a esta alegación, según lo razonado por la sentencia de segunda instancia y conforme con la misma, que el artículo 128 de la Ley de Arrendamientos Urbanos admite en esta clase de juicios la reconvención sobre materia propia de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la primera causa de resolución del subarrendamiento que prevee el artículo 117 de dicho cuerpo legal es la resolución del contrato de arrendamiento, siendo indiferente a estos efectos la causa mediata por la que opere la extinción de dicho contrato. En cualquier caso, tampoco se produciría indefensión pues el juicio de cognición tiene mayores garantías procesales que el desahucio de la Ley de Enjuiciamiento civil que, en la tesis del ahora recurrente, sería el aplicable. Por último, siempre tendría que considerarse el contenido del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor debe el recurrente acreditar, cuando solicita la nulidad de actuaciones, en segunda instancia, haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, lo que en absoluto hizo, antes bien, contestó a la reconvención sin oponer la existencia de irregularidades de carácter procesal. No hay ninguna alteración en la "causa petendi" que implique incongruencia de la sentencia que da amplia respuesta judicial al litigio, planteado. Por tanto, sucumbe el motivo.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria corre el segundo motivo formulado por infracción de los artículos 226 del Código de Comercio, en relación con los artículos 264 de la Ley de Sociedades Anónimas e infracción del artículo 9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos al no ejercerse los derechos por parte del arrendador de buena fe, ni comunicar la causa real de resolución del contrato que no resulta probado en autos, dado que, se traen, ahora, a colación, cuestiones nuevas, que pretenden hacer supuesto de la determinada extinción de la personalidad del arrendatario, establecida claramente en la sentencia de segunda instancia y de la que se deriva, por consecuencia, la extinción del contrato de arrendamiento y por extensión la del contrato de subarriendo que el arrendamiento que se apoya en aquel, extinción acreditada con la escritura de liquidación y demás documentos y no discutida al contestar la reconvención basada en la inexistencia de contrato de subarriendo y en la no demostrada existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que se está en el caso de aplicar la doctrina que sienta entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 al explicitar que quedan fuera del conocimiento del recurso de casación las cuestiones no aducidas por las partes en los escritos alegatorios y surgidas "ex novo", no obstante, que, además, carezca de razón el recurrente, pues consta la publicidad de la liquidación de la sociedad.

CUARTO

Finalmente debe, también, rechazarse el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringidos en heterogéneo conjunto, por el que pretende la revisión de la prueba la infracción de los artículos 1.274, 1.276, 1.281 y 1.288 del Código civil en relación con los artículos 1.249 y 1.253 del mismo Código y jurisprudencia que cita, sosteniendo a ultranza, en contra de lo que se declara probado, que ha habido una simulación contractual, proceder que no es aceptable en casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaraciónde no haer lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente por imperativo legal y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Bolsaflor S.A., Somol S.A. y Crobar S.A. contra la sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en autos, juicio de cognición número 866/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona por los recurrentes contra Don Juan Pedroy Don Gabinoy contra Gedecosa S.A., con imposición a dichas entidades recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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