STS 1298/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:7580
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución1298/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por D. Alfonso, representado por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo y defendido por el Letrado D. Jesús Martín-Ortega Finger, respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2005, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 194/2004, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 75/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid. Han sido partes también, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal, y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª Carolina Pérez Sauquillo en nombre y representación de D. Alfonso

, interponiendo demanda sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2005, por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 194/2004, dimanantes de los autos de juicio ordinario nº 75/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, DECLARE LA EXISTENCIA DE UN ERROR JUDICIAL en la citada Sentencia, imponiendo las costas del presente recurso a la Administración del Estado, y en su consecuencia declare procedente la indemnización a cargo del Estado por error judicial, para resarcir del daño infligido a D. Alfonso, que se concreta en: - La pérdida de la propiedad de la Finca Registral número NUM000, del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, concretándose en el valor real del inmueble. -Los gastos del juicio ordinario número 75/2003, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, y del recurso de apelación número 195/2004 tramitado ante la Sección 12 de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, ya que debiendo ser el resultado de aquel procedimiento una sentencia estimatoria, y bajo la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas, mi representado se hubiera visto resarcido de las satisfecha. -Los gastos que le pueda ocasionar las costas que le fueron impuestas a D. Alfonso, en el juicio ordinario número 75/2003, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, y del recurso de apelación número 195/2004 tramitado ante la Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que al día de la fecha no han sido tasadas. -Los gastos y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 22/2005, se dio traslado para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, que emitió el oportuno dictamen en el sentido de que procedía admitirla, dictándose auto en tal sentido con fecha 31 de Octubre de 2005 . Reclamadas las actuaciones con el preceptivo informe del Tribunal sentenciador, fueron las mismas remitidas por dicho Tribunal.

TERCERO

Por resolución de fecha 27 de enero de 2006, se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para contestar a la demanda presentada. Por el Abogado del Estado, se presentó escrito oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación, por inexistencia de error judicial, y la imposición de las costas a la demandante. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por su parte presentó escrito solicitando se desestime la demanda de error judicial interpuesta por el demandante.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfonso que, como dueño registral de una finca (la número NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelaguna), había pretendido, por la demanda rectora de un proceso ordinario, la declaración de ser absolutamente simulado un contrato de compraventa del referido inmueble que habían perfeccionado, en escritura pública de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, su madre y apoderada, Dª Filomena, en la posición de vendedora, y su hermana Dª Margarita, en la de compradora, reclama ahora, por el trámite a que se refiere el artículo 293.1.c de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, la declaración de error judicial, previa a su reclamación al Estado de una indemnización por los daños que, según afirma, sufrió con la desestimación de la demanda.

Señala como resolución errónea la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, para desestimar el recurso de apelación que el propio actor había interpuesto contra la sentencia mediante la que el Juzgado de Primera Instancia hizo lo propio con la acción declarativa de la simulación.

Afirma el demandante que el Tribunal de apelación había incurrido en error, con trascendencia en el fallo, al identificar la finca objeto del contrato que él dice absolutamente simulado, ya que la confundió con otra que era propiedad de su padre, D. Federico, y que él poseía como mero arrendatario.

SEGUNDO

En la sentencia de apelación a que se refiere la demanda de error, la Audiencia Provincial, efectivamente, confundió en algún punto de su argumentación la finca que había sido objeto de la venta que el demandante pretendía declarase simulada y de la que era dueño según el Registro, con otra indiscutidamente propiedad del padre de éste.

Ese error no puede ser considerado intrascendente para el contenido del fallo, ya que el Tribunal de apelación, con una argumentación que tampoco el demandante acepta, extrajo de la condición de arrendatario del demandante y de propietario de su padre la conclusión de que aquel carecía de legitimación para pretender la declaración de la inexistencia del contrato de compraventa que presentaba como aparente.

TERCERO

El error judicial, fuente del derecho subjetivo a ser indemnizado por el Estado, que a los perjudicados reconoce el artículo 121 de la Constitución Española, desarrollado por los artículos 292 y siguientes de la Ley 6/1.985, de 1 julio, orgánica del Poder Judicial, ha de ser declarado expresamente por el órgano judicial competente, que, para hacerlo, ostenta la plenitud de cognición que presupone una calificación necesaria para que proceda la indemnización.

Ese error, que debe haberse producido en actividad procesal estrictamente jurisdiccional y, en concreto, en una resolución judicial de cualquier clase, ha de reflejarse, cuando se trate de auto o de sentencia, en la parte dispositiva de uno o de otra, ya que es en ella donde se determinan las consecuencias jurídicas de la íntegra resolución y los límites objetivos de la cosa juzgada.

CUARTO

Es cierto que los errores de que puede adolecer la parte dispositiva de una sentencia normalmente proceden de la argumentación que, como premisa, explica la conclusión proclamada en el fallo.

Sin embargo, no hay que olvidar que el error judicial que interesa a los efectos previstos en el artículo 121 de la Constitución Española es sólo el que ha podido causar daño, cuya reparación, previa declaración de aquél, el perjudicado se dispone a reclamar.

Por ello mismo, la existencia del error no debe ser enjuiciada, a estos efectos, en abstracto, cual si sólo se tratara de medir el acierto del Tribunal al resolver o la cualidad técnica de su resolución. Antes bien, como de la declaración del error resultan consecuencias para quien la pretende y para el Estado, es necesario poner el mismo en relación con el daño que se dice consecuencia de la equivocación, ya que, al fin, dicha declaración de error constituye un antecedente necesario para obtener la indemnización por el daño con él causado.

Pues bien, esa necesaria conexión entre error y daño, que exige excluir del ámbito de los artículos 292 y siguientes de la Ley orgánica 6/1.985 la equivocación intrascendente o inocua, adquiere especial significado en los casos en que, siendo errónea la ratio decidendi de una sentencia, el fallo de la misma resulta, pese a todo, correcto. Tal acontece cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación equivocada, era la procedente conforme a una fundamentación distinta, que es la que debería haber sido utilizada para decidir la cuestión. Se trata de casos en los que el error, existiendo y habiendo determinado la decisión, resulta intrascendente, porque ésta hubiera tenido el mismo contenido de haberse aplicado la argumentación adecuada, distinta de la que se empleó.

Esa regla de inocuidad del error o, desde otro punto de vista, de equivalencia de resultados (aplicada de modo constante en la casación), lleva a desestimar la demanda de error judicial interpuesta por D. Alfonso .

QUINTO

Los hechos en que se basa la pretensión declarativa deducida por D. Alfonso en la demanda que interpuso contra su madre y hermana nada tienen que ver con la simulación absoluta, ya que lo que de ellos resulta es que Dª Filomena, como apoderada por su hijo, bajo la apariencia de una venta, transmitió a Dª Margarita la finca del poderdante en pago de un crédito de ésta contra aquel.

Es decir, lo que en la demanda y en las sentencias de las dos instancias se relata es, realmente, un supuesto de simulación relativa, en la que bajo la apariencia de una venta se ocultó una dación en pago, que madre e hija, respectivamente, apoderada por el dueño y acreedora adquirente, convinieron, con toda seriedad, para que la última recibiera el equivalente a los pagos que había realizado por cuenta de su hermano.

Sentado lo anterior, no consta que las contratantes tuvieran voluntad de crear una apariencia vacía o, con otras palabras, que hubieran celebrado un pacto de disimular absolutamente la venta. Falta, en conclusión, un elemento esencial de la anomalía negocial de ese tipo, cuya declaración en la demanda específicamente se había pretendido.

Por ello entendemos, a los efectos de declarar producido o no el error cualificado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Española, que la cuestión realmente suscitada, supuesta la dación, no fue otra que la consistente en determinar si la apoderada abusó o no del poder que le había conferido su hijo, para dar en pago la finca del poderdante a su hermana y acreedora.

Cuestión que es distinta de la de simulación absoluta y para cuyo correcto tratamiento tenía indudable significación el asentimiento a la transmisión de la finca declarado por el demandante a su padre, que se relata como hecho probado en el ordinal quinto del fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia y sobre el que guardó silencio la de apelación.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda de error, con imposición de costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial, interpuesta por D. Alfonso, en relación con la sentencia dictada por la Sección Doce de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, con imposición de costas al demandante.

Devuélvase las actuaciones a la mencionada Audiencia con certificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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