STS 523/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:4325
Número de Recurso51/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil ZEÑAPLA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1998 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 547/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 259/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, sobre nulidad de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1992 se presentó demanda interpuesta por D. Gustavo , Dª Simón , D. Juan Antonio , Dª Isabel , D. Donato y D. Manuel contra D. Carlos Daniel y la mercantil Zeñapla S.L. solicitando se dictara sentencia por la que, "dándose lugar a la acción revocatoria ejercida, se declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha del cinco de diciembre de mil novecientos noventa entre los demandados D. Carlos Daniel y ZEÑAPLA S.L. en relación a la finca sita en San Cugat del Vallés, Nave o almacén industrial nº 7 del conjunto sito en dicho término municipal, sector industrial "Can Magi", con frente a las calles de Francesc Vila y de Joan Buscalla, formando chanfrán entre ambas, y acceso también por un pasillo desde la Avenida Ragull, y se decrete la cancelación de la inscripción originaria por instrumento público en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, al Tomo NUM000 , libro NUM001 del indicado Registro, librándose para tal cancelación mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad indicado, que se entregue a esta representación para su diligenciamiento, y condenándose a los demandados a pasar por dicha resolución, e imponiéndoseles las costas con expresa declaración de temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, dando lugar a los autos nº 259/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Antonieta Morera Amar, en nombre y representación de D. Gustavo , de Dña. Simón , de D. Juan Antonio ; de Dña. Isabel , de D. Donato y de Dña Manuel , contra la mercantil ZENAPLA, S.L., cuyo Administrador único, es D. Alejandro ; y; contra D. Carlos Daniel , ambos representados por el Procurador D. Vicente Ruíz Amat, y, debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en la demanda a los demandados, y , en consecuencia, firme que sea esta Sentencia, se procederá a levantar y dejar sin efecto, la anotación preventiva de demanda que pesa sobre el inmueble de autos, y, se librará el correspondiente mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad, con los insertos necesarios, a tal efecto, con devolución a los actores de la caución o fianza depositada de 60.000 ptas. todo ello con condena e imposición de las costas de este juicio, a los actores, en forma conjunta y solidaria. No ha lugar a pasar tanto de culpa al Ministerio Fiscal por las inexactitudes del escrito presentado el día 21-06-1995 por el codemandado, Sr. Carlos Daniel , por no revestir indicios de criminalidad, toda vez que es cierto que en el vía de apremio labora, a raíz de la subasta y posterior adjudicación de la suma de 1.914.929 ptas. el principal adeudado se minoró en la suma de 5.855.842 ptas., declarando al ejecutado Sr. Carlos Daniel , en situación de insolvencia legal parcial."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 547/97-C de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1998 con el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo , Dª Simón , D. Juan Antonio , D. Donato , Dª Manuel , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 1.996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma.

Se estima la demanda interpuesta por D. Gustavo , Dª Simón , D. Juan Antonio , D. Donato , Dª Manuel , contra D. Carlos Daniel y ZEÑAPLA S.L., declarando la nulidad del contrato de compraventa que en fecha 5 de Diciembre de 1990, celebran Carlos Daniel y Alejandro , como administrador de Zeñapla S.L., en relación al almacén o nave industrial número siete del conjunto sito en el término municipal de Sant Cugat del Valles, sector industrial "Can Magín" inscrita en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Cugat, folio NUM002 , finca NUM003 .

Se acuerda la cancelación de la inscripción registral a que dio lugar dicha transmisión patrimonial, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la mercantil codemandada ZEÑAPLA S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1214 CC; el segundo por infracción del art. 1253 CC y jurisprudencia correspondiente; el tercero por infracción de los arts. 1293 y 1297 CC; el cuarto por infracción del art. 359 LEC de 1881; y el quinto por infracción del art. 254 de esta misma ley.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 11 de octubre de 2001.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por seis antiguos trabajadores de uno de los demandados alegando que éste había transmitido fraudulentamente la nave industrial en que estaba instalada la empresa a la otra demandada, una sociedad limitada constituida un mes antes de la transmisión, para así eludir ese primer demandado sus compromisos económicos con los actores, reflejados en las correspondientes actas de conciliación laboral por cuyo incumplimiento hubieron de solicitar su ejecución ante la jurisdicción social, con el resultado de que entre las actas de conciliación, fechadas en junio y julio de 1990, y la solicitud de ejecución, presentada el 21 de mayo de 1991, se había producido la transmisión de la nave con fecha 5 de diciembre de 1990.

Pedida en la demanda la declaración de nulidad de la escritura de compraventa otorgada para transmitir la nave así como la cancelación de la correspondiente inscripción registral, por más que en aquélla también se dijera ejercitar la acción revocatoria, la sentencia de primera instancia la desestimó razonando que la sociedad mercantil codemandada había pagado un precio de unos veintidós millones de pesetas y, lejos de perjudicar el crédito de los demandantes, había dotado al otro demandado de liquidez suficiente para pagarles, si bien añadiendo que los actores, "con el debido asesoramiento, llegado el caso", podían acudir a la vía penal por supuesto delito de alzamiento de bienes o insolvencia fraudulenta de su antiguo empresario al haber transmitido éste el elemento patrimonial de mayor valor, aunque no sin advertir que en esa vía penal la nulidad de la enajenación contaría "con escasas por no decir nulas posibilidades de éxito" al afectar a derechos e intereses de un tercero, "titular dominical, ajeno e inmune a la deuda".

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, declaró la nulidad de la compraventa y la cancelación de la correspondiente inscripción registral por faltar la prueba tanto del pago del precio por la sociedad demandada que en la escritura figuraba como adquirente cuanto del desplazamiento patrimonial del inmueble, de suerte que dicho tribunal apreciaba una simulación absoluta orientada a crear la apariencia de una transmisión patrimonial en verdad irreal.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación únicamente la mercantil codemandada, mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del hoy derogado art. 1214 CC, alega que la sentencia recurrida impone a la parte recurrente la carga de probar hechos que no son de su incumbencia, como el destino que el transmitente de la nave, es decir el otro demandado, pudo dar al dinero pagado como precio. Aduce también que "las hipótesis que se realizan en la sentencia recurrida parten de la propia prueba aportada por esta parte, que bien hubiera podido no aportarla"; que si la recurrente hubiera querido actuar con ánimo defraudatorio, habría "creado unas pruebas muy fáciles de crear"; que probó el pago del precio mediante cartas de pago, explicando la procedencia del dinero y presentando la hoja de liquidación de impuestos; que aun cuando en la escritura de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la nave transmitida figurase el vendedor, la práctica habitual es que tal cancelación se haga con el dinero entregado por el comprador; que el pago puede hacerse por distintos medios y no necesariamente mediante apuntes bancarios; que nada se razona en la sentencia recurrida sobre la finalidad que podría perseguir la hoy recurrente mediante una transmisión simulada y, en fin, que consta en autos un extracto bancario acreditativo de "ingresos de cheques de la renta, así como transferencia de la renta 678.000 ptas".

Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque, contra lo que alega la recurrente, no es en abosluto cierto que la sentencia recurrida le imponga la carga de probar hechos que, como el destino del dinero integrante del precio de la compraventa, le son totalmente ajenos. Lo que sucede, en realidad, es que dicha sentencia ciertamente declara que no se ha probado ese destino, sin atribuir a la hoy recurrente la carga de probarlo, pero también que ni siquiera se ha probado el propio hecho del pago real de precio alguno ni la entrega misma de la posesión de la nave, hechos ambos que sí tenía que probar la codemandada hoy recurrente, pues a su alcance estaba acreditarlos y no dejarlos en la incertidumbre incluso en este propio motivo de casación al aducir que "el pago se puede realizar en efectivo, en cheques, etc".

En definitiva, por lo que se refiere a hechos cuya prueba sí incumbía a la hoy recurrente, la sentencia impugnada declara no quedar acreditada la efectiva entrega al presunto vendedor de los cuatro millones de pesetas que en la escritura de compraventa se dicen percibidos con antelación; tampoco que el producto de unas letras del tesoro se dedicara por la hoy recurrente a pagar el precio, pues dicho producto se obtuvo en marzo de 1990 y la presunta adquisición de la nave no se produjo hasta diciembre del mismo año, sin que exista constancia del depósito del dinero durante todo ese tiempo; que la cancelación de la hipoteca aparece efectuada por el vendedor y no por la compradora hoy recurrente; que los recibos acompañados con el contrato de compraventa no ofrecen credibilidad porque su número no se corresponde con el precio aplazado, siendo menos si se considera incluido el dinero de amortización de la hipoteca, o más en otro caso; que la autenticidad de tales recibos quedó desmentida por el otro demandado al contradecirse tanto sobre fechas como sobre cantidades; y en fin, que la explicación de la hoy recurrente sobre la procedencia del dinero en función de un alquiler de la nave ni siquiera se intentó justificar mediante recibos del pago de la renta o adveración del contrato por la presunta arrendataria.

De ahí, por tanto, que no haya infracción de las reglas sobre carga de la prueba sino aplicación por la sentencia impugnada de la doctrina de esta Sala sobre prueba de la simulación negocial, generalmente mediante presunciones que desmienten las declaraciones formales de la escritura de transmisión (SSTS 27-4-00, 20-5-02, 22-7-02, 3-10-02 y 24-9-03); siendo especialmente significativo que la recurrente se queje de la valoración de pruebas aportadas por ella misma, alegando que "bien hubiera pedido no aportarlas", cuando también es doctrina de esta Sala que no se infringe el art. 1214 CC sí el tribunal sentenciador valora pruebas efectivamente practicadas con independencia de qué parte las hubiera aportado (SSTS 15-5-95, 16-6-95 y 25-2-99).

TERCERO

También ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1253 CC, porque o bien rebate las conclusiones probatorias del tribunal sentenciador prescindiendo en grandísima medida de sus hechos base o de la valoración de pruebas efectivamente practicadas y ya reseñada en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia de casación, o bien alega directamente la indebida falta de valoración de determinadas pruebas, como la documental de extractos bancarios o la testifical, planteando de este modo cuestiones que habrían exigido motivos independientes porque, según reiterada doctrina de esta Sala, no pueden mezclarse en un mismo motivo la impugnación de una presunción y la de sus hechos base por indebida apreciación de pruebas determinadas (SSTS 29-7-96, 31-12-96, 10-2-99 y 3-5-00 entre otras muchas).

En suma, lo que hace el alegato de este motivo es tergiversar la verdadera motivación de la sentencia impugnada prescindiendo de la mayoría de sus valoraciones probatorias y razonamientos correspondientes e, incluso, llegando a la total deformación al aseverar la recurrente que dicha sentencia "no cuestiona la venta ni la entrega del dinero" sino el destino de este dinero, cuando basta con leer el párrafo último de su segundo fundamento de derecho para comprobar que lo que en realidad declara el tribunal es "la evidenciada falta de prueba en cuanto al pago del precio de la compraventa, así como del efectivo desplazamiento patrimonial del inmueble".

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts 1293 y 1297 CC, porque amén de no alcanzarse a comprender las disquisiciones de su alegato sobre la rescisión y la revocación cuando lo que muy claramente falla la sentencia impugnada es la nulidad de la venta por simulación absoluta, nulidad indudablemente pedida en la demanda por más que en ésta se dijera ejercitar la acción revocatoria, lo cierto es que toda la línea argumental de la recurrente consiste en aislar la primera oración de un párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, según el cual "no se cuestiona que dicha venta tuviera lugar, lo que ya es más discutible es que ese dinero se emplease para la adquisición de la nave" para, a partir de ahí, considerar contradictoria la declaración de nulidad por simulación.

En realidad, basta con leer en su integridad los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada para comprobar que, al margen de su mayor o menor fortuna en la redacción de ese pasaje aislado, lo que no se cuestiona es que se otorgara la escritura de compraventa pero sí, en cambio, el efectivo pago de precio alguno por el presunto adquirente y la efectiva entrega de la posesión de la nave por el presunto transmitente: en definitiva, la realidad de la compraventa documentada en aquella escritura, realidad que el tribunal sentenciado niega inequívocamente tras valorar extensamente la prueba practicada.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, también ha de ser desestimado incluso prescindiendo de su indebida articulación por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de dicha ley o de que mezcle la denunciada incongruencia de la sentencia impugnada con una cuestión tan ajena a la misma como "el cambio de Presidente en la Sala sin previa comunicación, etc." para, inmediatamente después, puntualizar que sin embargo se trata de "extremos que no son motivo de casación, pero que obviamente ponen de relieve las circunstancias mediante las cuales se dictó la sentencia."

Resulta, así, que el reproche de incongruencia parece centrarlo el alegato del motivo en que la sentencia recurrida declare rechazar la fundamentación de la de primera instancia y, sin embargo, acepte luego las consideraciones de esa misma sentencia sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada.

Pues bien, otra vez vuelve la recurrente a valerse de la misma argucia de aislar determinados pasajes de la sentencia recurrida para, a partir de ahí, articular un motivo de casación. El que la sentencia recurrida considere correcta la exposición de la sentencia de primera instancia sobre los requisitos de la acción revocatoria no significa que acepte su fundamentación. Por eso, ateniéndose no sólo a los pedimentos de la demanda sino también a su causa de pedir, integrada por los hechos jurídicamente relevantes alegados en la propia demanda que claramente se referían tanto a la constitución de la mercantil hoy recurrente un mes antes de la escritura de compraventa como a "las cantidades que supuestamente se pactaron en dicha escritura" y, en fin, al fraude inherente a la transmisión de la nave, acaba declarando la nulidad de esta transmisión por nulidad absoluta.

En suma, es la parte recurrente quien parece no advertir que la simulación negocial también puede obedecer a un propósito fraudulento y quien, además, olvida la doctrina de esta Sala que, flexibilizando los requisitos de la congruencia, declara que no cabe imponer al actor una absoluta exactitud conceptual en la fundamentación jurídica de su demanda en orden a las diferentes categorías o grados de ineficacia negocial (SSTS 1-2-99, 14-2-02 y 20-2-02).

SEXTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 254 LEC de 1881, también ha de ser desestimado, porque ni la infracción de un precepto puramente procesal como el citado puede hacerse valer por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 de la misma ley ni, lo que es más importante, ese mismo precepto resulta idóneo para el fin pretendido por la recurrente, que es la prevalencia de la valoración probatoria del juez de primera instancia sobre la del tribunal de apelación en virtud del principio de inmediación, pretensión carente por completo de consistencia porque tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala tienen declarado hasta la saciedad que el recurso de apelación es de plena jurisdicción o cognición plena, de suerte que, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa y el principio de que se devuelve lo que se apela, el tribunal de segunda instancia está legalmente facultado para valorar la prueba practicada de un modo distinto a como lo hubiera hecho el juez del primer grado (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99 y 21/03 y SSTS 4-6-93, 5-5-97, 3-7-97, 25-11-97, 28-5-98, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 15-3-02, 24-3-04, 21-4-04 y 21-7-04).

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil ZEÑAPLA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1998 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 547/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Fancisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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