STS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4060
Número de Recurso8812/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8812/1997, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SILKCUT, S.A. contra la sentencia nº 934 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 404/1995, con fecha 23 de septiembre de 1997, sobre marcas; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y GALLAHER LIMITED, representada por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido nº 404/95, al que se acumulan los recursos 468/95 de la Sección 8ª, 920/95 de la Sección 7ª y 948/95 de la Sección 9ª, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 934 de fecha 23 de septiembre de 1997, declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por SILKCUT, S.A., y estimando el recurso interpuesto por GALLAHER LIMITED, contra resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas de 5 de enero de 1994 y 1 de diciembre de 1994 que denegaron la inscripción registral de las marcas de la titularidad de GALLAHER LIMITED números 1.615.855, 1.615.857, 1.615.858 y 1.615.859, nominativas "SILK CUT", para proteger productos de las clases 3ª, 14ª, 18ª y 25ª. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SILKCUT, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente SILKCUT, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de diciembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la denegación de las marcas números 1.615.855, 1.615.857, 1.615.858 y 1.615.859 "SILK CUT".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al procurador D. Javier Ungria López), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 29 de enero y 26 de febrero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por inaplicación del artículo 26.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, así como por interpretación errónea del artículo 12.1 a) de la misma Ley, y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El recurrente ataca la sentencia de instancia desde un doble aspecto; uno por infracción del artículo 26.1 de la Ley de Marcas, en cuanto la misma declaró la inadmisión del recurso de SILKCUT, S.A., y otro por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley, en cuanto la misma estimó el recurso de GALLAHER LIMITED, y concedió la inscripción registral de las marcas solicitadas números 1.615.655, 1.615.657, 1.615.658 y 1.615.659 para las clases 3ª, 14ª, 18ª y 25ª del Nomenclátor. Alega el recurrente que en contra de lo que dice la sentencia de instancia, que deniega al recurrente falta de interés legítima para recurrir al estar denegadas todas sus marcas, el artículo 26.1 de la Ley establece que cualquier interesado que se considere perjudicado podrá oponerse al registro de una marca solicitada. Por encima de cualquier interpretación que se quiera dar al artículo 26.1, está el artículo 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional que concede legitimación para pedir la anulación de actos y disposiciones a quienes tienen interés directo en ello, precepto que ha de conectarse con el concepto de interés legítimo del artículo 24 de la Constitución Española, desarrollado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que ha de entenderse como interés directo referido a un interés propio, cualificado o específico y que la legitimación activa requiere un efecto positivo (beneficio), o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto, de modo que no sea meramente hipotético, potencial o futuro, con lo cual no ofrece duda que la sentencia recurrida al denegar a SILKCUT, S.A., un interés legítimo para impugnar los actos administrativo del Registro, acierta plenamente en cuanto que la validez de los actos infringidos en nada afecta a los intereses del recurrente, que intenta defenderse invocando los intereses de unas marcas y rótulo comercial de su propiedad que no existen por haber sido denegados, como lo prueba el hecho, que le consta a esta Sala, de que el rótulo de establecimiento nº 160.149 SILKCUT, fue denegado por sentencia de la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 1992, precisamente por incompatibilidad con la marca nº 834.285 de la titularidad de GALLAHER, sentencia que adquirió firmeza al ser desestimado el recurso de casación por esta Sala en sentencia de 24 de abril del año 2000, y asimismo consta que la marca nº 1.209.926 SILKCUT clase 25ª, fue denegada por sentencia de 2 de febrero de 1994, de la Sección 7ª, que adquirió firmeza al ser desestimado por sentencia de 27 de junio de 2002 el recurso de casación interpuesto frente aquella, y afirmar por último, que las marcas 1.598.666 y 1.598.667 SILKCUT, también opuestas por el recurrente fueron denegadas por sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2002, que adquirió firmeza al declararse desierto el recurso de casación interpuesto contra aquella, De todo lo cual se desprende que el hoy recurrente SILKCUT, S.A., no ha sido nunca titular de las marcas que sirvieron de obstáculo para la concesión inicial de las marcas aspirantes, y en consecuencia carecía de legitimación para primero, recurrir contra los actos registrales que las denegaron, en cuanto que por estar denegados, las resoluciones eran conformes a sus pretensiones, y luego para recurrir contra su concesión en cuanto todas sus marcas han sido denegadas y carece de interés legítimo directo para oponerse a la concesión de las mismas, y procede en consecuencia la desestimación del motivo examinado en cuanto se refiere a la falta de legitimación del recurrente.

TERCERO

Una vez declarada la falta de legitimación del recurrente, el recurso de casación se queda totalmente carente de fundamento, pues al no ser titular de ninguna de las marcas oponentes, por las que inicialmente se denegaron las marcas aspirantes, carece de sentido hablar de infracción del artículo 12.1 a) en relación unas marcas inexistentes y que pese a ello, fueron examinadas por la sentencia recurrida declarándolas compatibles al conceder unos derechos de prioridad al aspirante, y en consecuencia, tal cuestión de compatibilidad entre marcas, por semejanza fonética-gráfica, es cuestión de hecho deducida de la prueba por el Tribunal de instancia que no es revisable en casación. Procede la desestimación total del recurso.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8812/1997, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de SILKCUT, S.A., contra la sentencia nº 934 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 404/95, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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