STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso512/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS los autos de los recursos contencioso-administrativos que ante Nos penden con los números 512 y 579 de 1.993 interpuestos por Doña Hugo representada y defendida por el Letrado Don Clemente de Diego Millán contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 1.993 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido frente al anterior; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1.993 Doña Hugo presenta escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra el acuerdo del Consejo de 9 de febrero de 1.993 por el que se nombraba a Don Lucio en régimen de provisión temporal del Juzgado nº 2 de Almansa. Tal escrito dio lugar a la incoación del recurso contencioso-administrativo nº 512/1993.

SEGUNDO

Publicados los correspondientes anuncios y recibido el expediente administrativo se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria acordando poner de manifiesto el expediente a la parte recurrente para que formulara el escrito de demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1.994 en el que tras exponer que se ratificaba y afirmaba en los hechos del escrito inicial de este contencioso, terminaba suplicando se dictara resolución acordando conceder a esta parte el petitum expresado en el suplico del referido escrito inicial de este contencioso.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado por el mismo se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Con fecha 12 de julio de 1.993 la misma Sra. Dª Hugo presenta escrito en el Registro General del Tribunal Supremo interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo del Consejo General del Poder Judicial del 9 de febrero de 1.993 por el que se nombraba a don Lucio en régimen de provisión temporal del Juzgado nº 2 de Almansa. Tal escrito dio lugar a la incoación del recurso contencioso-administrativo nº 579/1993.

QUINTO

Publicados los correspondientes anuncios y recibido el expediente administrativo se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria acordando poner de manifiesto el expediente a la recurrente para que formulara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 23 de marzo de 1.994 en el que tras exponer que se ratificaba y afirmaba en los hechos del escrito inicial solicitaba se dictase resolución por la que se acordara concederle el petitum expresado en el suplico del referido escrito inicial de este contencioso.

SEXTO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando se declarase la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestimase el mismo.

SÉPTIMO

Por auto de 7 de marzo de 1.995 se acordó la acumulación de los presentes recursos y formulados los escritos de conclusiones, por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo de los recursos acumulados el día 20 de mayo de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos acumulados el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 1.993 que hace públicos los nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el extremo en que nombra a Don Lucio para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa; así como la desestimación por silencio administración del recurso de alzada que la hoy recurrente interpuso contra tal nombramiento ante el Pleno del consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Es de poner de relieve, en primer lugar, que tal recurso de alzada fue desestimado por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 1.993, notificada a la recurrente el día 13 de mayo de 1.993 (folio 147 del expediente), por entender que la recurrente carecía de legitimación para impugnar el referido nombramiento, ya que no había tormado parte en el concurso en el que se había acordado el nombramiento del Sr. Lucio, y no había acreditado ser titular de un interés personal, directo y legítimo en relación con el acto administrativo objeto de impugnación, pues por tal no podía considerarse la invocación que había hecho de ser propietaria por régimen de gananciales en la localidad de Coslada del que había sido privada desde hacía cinco años por un desahucio en virtud de una sentencia dictada por el Sr. Lucio, por lo que resultaba evidente que no concurrían las dos circunstancias que vienen siendo exigidas por la doctrina jurisprudencial para fundamentar la legitimación, cuales son, de un lado, relación inmediata con las repercusiones del acto administrativo, y de otro, que la ilegalidad del acto pueda representar un perjuicio positivo y cierto.

TERCERO

Dado que por el Abogado del Estado se ha postulado la declaración de inadmisibilidad de ambos recursos se hace necesario el examen prioritario de tal cuestión, a cuyo efecto es de poner de relieve que por el mismo se alega que, a su juicio, los escritos de demanda de cada uno de los recursos acumulados no cumplen los requisitos que establece el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, por lo que debe ser de aplicación la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado g) del artículo 82 de la misma Ley.

CUARTO

Efectivamente la parte recurrente en los que denomina escritos de demanda se ha limitado a manifestar que se afirmaba y ratificaba en los hechos consignados en el escrito de interposición del recurso y a suplicar se dictase resolución por la que se acordase concederle el petitum expresado en el suplico del escrito de interposición. Examinados los escritos de interposición del recurso en los mismos no se hace relación alguna de hechos, sino una remisión a los hechos alegados en el recurso de alzada interpuesto ante el Consejo General del Poder Judicial, solicitándose que se admitiera el recurso y como medida cautelar se anulara el acto administrativo recurrido y se cesara como Juez en régimen de provisión temporal de Almansa a Don Lucio. Resulta así evidente que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional que exige que en el escrito de demanda se consignen con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, por lo que ha de darse acogida a la petición del Abogado del Estado y decretarse la inadmisibilidad de los presentes recursos acumulados por aplicación de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Estima esta Sala que la conducta procesal de la parte recurrente ha de considerarse como temeraria dado que al formular los escritos de demanda de cada uno de los dos recursos el día 18 de marzo de 1.994, tiene perfecto conocimiento de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 1.993, desestimatorio de su recurso de alzada, omitiendo toda referencia a la misma y promoviendo sin ningún fundamento la actividad de este órgano jurisdiccional, por lo que por aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a tal parte.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisibles los recursos contencioso-administrativos nº 512 y 579/1993 interpuestos por Doña Hugo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 1.993, que nombró a Don Lucio en régimen de provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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