STS 845/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:5298
Número de Recurso4123/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución845/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de VAN HEUR TRANSPORT, B.V., y por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de "BOOKING CARGO, S.L.", contra el Auto dictada en treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación nº 982/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 504/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. Ha sido parte recurrida Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 17 de abril de 1997, tras un proceso judicial seguido a instancia de la sociedad neerlandesa VAN HEUR TRANSPORT, B.V. ante el Juzgado de Primera Instancia de Roermond (Países Bajos), se dictó Sentencia en la que se condenaba a la sociedad española BOOKING CARGO,S.L., declarada en rebeldía, al pago de la cantidad total de 63.025,25 florines holandeses.

SEGUNDO

Solicitó VAN HEUR TRANSPORT, B.V. la ejecución de la referida Sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 2, Autos 504/97, y se dictó Auto en fecha 28 de julio de 1997, por el que se otorgó la ejecución, condenando a "Booking Cargo, S.L." a pagar a la entidad "Van Heur Transport, B.V." 63.025,25 flh., a incrementar con los intereses legales devengados a partir del mes de junio de 1997 hasta el día de la liquidación total de las deudas, más las costas de este procedimiento. Y añadía el Auto :

".. Se autoriza la adopción de medidas cautelares sobre los bienes de Booking Cargo S.L. a instancia de la parte solicitante de la ejecución, durante el plazo del recurso previsto en el artículo 36 del Convenio (de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968 ) hasta que se hubiese resuelto sobre el mismo..."

TERCERO

Por escrito de 15 de septiembre de 1997 "Van Heur Transport, B.V." instó el embargo preventivo de determinados bienes de la demandada "Booking Cargo, S.L.". Por Auto de fecha 24 de septiembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia de Valencia acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, razonando que ni siquiera de forma indiciaria se había justificado que la entidad demandada estuviera incursa en alguno de los supuestos del artículo 1400 LEC 1881 . Recurrió en reposición la solicitante, y por Auto de 10 de octubre de 1997, el mismo Juzgado confirmó el Auto recurrido.

CUARTO

Contra los expresados Autos de 28 de julio y de 10 de octubre de 1997 interpusieron Recurso de Apelación las partes contendientes. "Van Heur Transport, B.V.", contra el Auto de 10 de octubre, confirmatorio del de 24 de septiembre de 1997, por el que se denegaba la adopción de la medida cautelar solicitada. "Booking Cargo, S.L." contra el Auto de 28 de julio de 1997 en tanto que acepta la solicitud de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Roermond (Países Bajos), postulando que se declare no haber lugar a la petición de ejecución.

QUINTO

Los referidos Recursos de Apelación fueron resueltos por Auto que dictó la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en 30 de julio de 1999, nº 293, Rollo 982/97, en el sentido de desestimar ambos Recursos y confirmar los Autos recurridos, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada correspondientes a su respectivo recurso.

SEXTO

Contra el referido Auto han interpuesto Recurso de Casación una y otra parte.

  1. -"Van Heur Transport, B.V." formula un único motivo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Se denuncia en él la infracción del artículo 39 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.

  2. - "Booking Cargo, S.L." formula dos motivos : a) En el primero, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción del artículo 2 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (Instrumento de Ratificación de 29 de abril de 1987); b) En el segundo, por la vía del ordinal 5 (sic) del artículo 1692 LEC 1881, y atendiendo a que la sentencia que se ejecuta fue dictada en rebeldía, señala la infracción de los artículos 27.1 y 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 y los artículos 954.2 y 3 de la LEC 1881 y, en relación con los mismos, del artículo 24 de la Constitución.

SÉPTIMO

Los recurrentes han presentado oportunamente escritos de impugnación del Recurso presentado de adverso. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de impugnar todos los motivos de cada uno de los recursos.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo la fecha del 13 de julio de 2006, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA ENTIDAD "VAN HEUR TRANSPORT, B. V.".

PRIMERO

El único motivo del Recurso denuncia la infracción del artículo 39 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia judicial y a la Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y la infracción de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La recurrente sostiene que el precitado artículo 39 del Convenio de Bruselas ha de interpretarse en el sentido de que no puede abrirse un proceso de ejecución, pero se permite la adopción de medidas cautelares, exonerando al solicitante de la carga de acreditar el periculum in mora y, además, las medidas no han de ser sometidas a un juicio de convalidación, de modo que el juez del Estado requerido no puede hacer depender las medidas cautelares de su necesidad efectiva, de la existencia del periculum in mora ni de cualquier otra condición, ya que "no debe exigir al solicitante que pruebe lo bien fundado de su derecho, incluso aunque así lo exigiera la lex fori", aun cuando queda sujeto al Derecho procesal del Estado requerido el contenido concreto de las medidas, y así la expresión "podrán" del precepto no se referiría a la facultad discrecional del Juez, sino al hecho de que solamente durante esta fase del procedimiento pueden adoptarse medidas de carácter asegurativo y no ejecutivo, y siempre a instancias del solicitante.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo, señalando que la expresión "se podrán adoptar" del repetido artículo 39 del Convenio de Bruselas es significativa de que el órgano judicial competente tiene la posibilidad de adoptarlas o no, de conformidad con la ley nacional, ya que otra interpretación sería opuesta al mismo precepto y al artículo 24 de la Constitución, además de que la aplicación del artículo 1400 LEC 1881 no puede infringir el artículo 39 del Convenio de Bruselas porque no desempeña un papel meramente supletorio, sino que los preceptos indicados son complementarios, y la solicitante de las medidas no ha aportado prueba alguna de que la entidad demandada ocultara o malbaratara sus bienes.

El motivo se desestima. La Sala entiende que, en efecto, como ha señalado el Ministerio Fiscal, la expresión del artículo 39 de Convenio de Bruselas, que se ha de complementar con los preceptos de la ley española, faculta al Juez para adoptar las medidas cautelares, sin prueba ni alegación sobre el fumus boni iuris, cuando se den los supuestos de periculum in mora señalados por la lex fori, pero sobre todo sostiene su reiterada doctrina (Sentencias de 18 de mayo y 13 de diciembre de 1993, 12 de abril y 7 de noviembre de 1995 y 5 de febrero de 1996, entre otras) sobre que no cabe recurso de casación en materia de medidas cautelares.

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE "BOOKING CARGO, S.L."

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción del artículo 2 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1987) relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. Este Convenio prevé que cada Estado contratante designará una Autoridad Central, que en España es el Ministerio de Justicia, que asumirá la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante, para darles curso. La recurrente no ha sido notificada por tal conducto y, en consecuencia, no siendo el Convenio de Bruselas derogatorio del de La Haya, ello ha supuesto un quebrantamiento de forma consistente en la ejecución en el Estado español quebrantando las normas de procedimiento y ocasionando indefensión, con infracción de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio de Bruselas.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo, señalando que se han observado los artículos 32, 33 y concordantes del Convenio de Bruselas.

La contraparte impugna el motivo destacando que se notificó notarialmente de la existencia de la demanda y del emplazamiento, además de haber remitido comunicación el Agente judicial holandés por correo certificado, y que fue notificada la sentencia por correo certificado, como cabe comprobar en los Autos, a los folios 39 a 57, 26 a 38 y 60 a 72, mediante notificaciones que se entendieron con el Administrador de la sociedad demandada y se practicaron en el domicilio de la sociedad. Invoca las Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre y 31 de diciembre de 1999, y diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El motivo se desestima. El confuso alegato de la recurrente parece denunciar aquí una cuestión de falta de exequatur, que manifiestamente no se requiere, como trámite de reconocimiento, entre los países signatarios del Convenio de Bruselas, como es de ver en el artículo 26 de dicho Convenio. Y baste leer el artículo 10 del invocado Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1954, para comprobar que el Convenio no impide otras vías de notificación distintas de la que pueda realizarse a través de la Autoridad Central, añadiendo el dato de base de que consta haberse notificado al propio Administrador de la sociedad, y en su domicilio, la demanda, el emplazamiento y la sentencia, para comprobar la inviabilidad del motivo.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce del ordinal 5 (sic) del artículo 1692 LEC 1881, que ha de referirse al 4º, después de la supresión del anterior 4º por la Ley 10/1992, de 30 de abril, denuncia la infracción de los artículos 27.1 y 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 y 954. 2 y 3 LEC 1881, y en relación con los mismos, del artículo 24 de la Constitución. Afirma que la actual recurrente no fue emplazada ni notificada ante el Juzgado de Primera Instancia de Roermond, para precisar después que no lo fue "en legal forma", que sería la prevista en el Convenio de La Haya de 1954, a través de la "autoridad central" (Ministerio de Justicia, en España).

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el propio recurrente reconoce que recibió la notificación de la demanda, por vía notarial, a la que objetó, por la misma vía, que no se la notificaba en la forma regular. Pero -dice - conoció las pretensiones deducidas contra ella por la contraparte. Además, reconoce también que el Convenio de La Haya de 1954 hace referencia a otras formas de notificación, pero entiende que son subsidiarios de las norma de los artículos 2 a 5 del referido Convenio.

En segundo lugar, la cita del artículo 954.2 y 3 de la LEC 1881 es inoperante, puesto que se trata de normas que ceden en su aplicación a favor de los Tratados internacionales, como señala el primer inciso del artículo 954 en relación los anteriores artículos 951 a 953, y establecen un sistema legal supletorio de ejecución en defecto de Tratado internacional.

En tercer lugar, la interpretación que ofrece la recurrente de los artículos 8 y 10 del Convenio de La Haya de 1954 no es correcta. Baste ver los artículos 10 a) y 10 c ) del mismo Convenio (Sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 23 de mayo de 1994, 31 de diciembre de 1999, entre otras) para comprobar que la vía escogida en el caso, como alternativa, es válida.

No se ha producido, en consecuencia, indefensión, ni infracción del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas, puesto que la cédula de emplazamiento llegó de forma regular (artículo 15 b del Convenio de La Haya de 1954 ) y con tiempo suficiente a conocimiento de la demandada y ahora recurrente, ni por ello cabe estimar que el reconocimiento sea contrario al orden público (artículo 27.1 del mismo Convenio, invocado por la recurrente).

La Sentencia se dictó en rebeldía, pero la ausencia de la demandada, después de notificada, obedeció a su propia conveniencia y no puede, en ningún caso, fundar un supuesto de indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 101/2001 y 143/2001 ).

CUARTO

La desestimación de lo motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 de la LEC 1881 a la del mismo recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido que, en el caso de la recurrente VAN HEUR TRANSPORT, B.V., debiera haberse constituido, dado que el Auto dictado en apelación desestima su recurso y confirma la resolución recurrida Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de "BOOKING CARGO, S.L.", y por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "VAN HEUR TRANSPORT, B.V.", contra el Auto dictado en treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Recurso de Apelación nº 982/97, con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido que, en el caso de la recurrente VAN HEUR TRANSPORT B.V. deberá constituirse, a lo que se la condena expresamente, así como a su pérdida.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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