STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:6670
Número de Recurso6687/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad SIERRA LAGUNA S.A., representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra y asistida de Letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 645/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 6 de mayo de 1994 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, TEARVal, de 30 de abril de 1993, a su vez desestimatorio de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por importe de 12.624.000 pesetas, girada por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA -que ha comparecido en este recurso, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y la dirección técnico jurídica del Letrado don José Ortíz Ríos-, con motivo de la transmisión de unos terrenos efectuada, a la entidad ahora recurrente, por el "Consorcio Urbanístico El Chaparral S.A.", en escritura pública de "permuta" otorgada el 6 de mayo de 1985; recurso de casación en el que, asimismo, ha intervenido, como parte codemandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de mayo de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 645/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SIERRA LAGUNA S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 6 de mayo de 1994 descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, y, en consecuencia, lo confirmamos por ser conforme a Derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad SIERRA LAGUNA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de mayo de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta condición con arreglo a las normas aplicables al caso, y, en el presente supuesto de autos, las pruebas practicadas ponen de manifiesto que la zona de ubicación de los terrenos transmitidos estaba clasificada de urbana, al tiempo del devengo, en el Plan urbanístico correspondiente (tanto General como Parcial), como se infiere del hecho de haberse concedido a la actora, el 22 de julio de 1985, Licencia de Obras para construir en una de las parcelas permutadas (y, si bien en las condiciones particulares de la misma se indica que faltan algunos "servicios urbanísticos", está acreditado que los terrenos constaban de vías públicas, de alcantarillado y de volúmenes de edificabilidad), frente a lo cual no puede prevalecer el informe catastral según el cual, en las mismas fechas (del Plan Parcial y de la citada Licencia), a efectos de Contribución, los terrenos aparecían en el Catastro como finca rústica.

  2. No deben incluirse en la notificación de la liquidación las comprobaciones y valoraciones efectuadas por la Administración municipal para llegar a la conclusión del valor señalado a la finca (como propugna la interesada), pues ésta confunde las normas de comprobación de valores con el sistema de Indices de Tipos Unitarios prefijados por el Ayuntamiento y pretende que se apliquen los valores por ella declarados, cuando es así que en el IMIVT se grava el aumento de valor experimentado por el terreno urbano transmitido por el mero transcurso del tiempo, a tenor de lo fijado, según el artículo 92 del Real Decreto 3250/1976, en un Indice de Tipos Unitarios aprobado siguiendo un procedimiento dotado de la máxima publicidad y con audiencia de los interesados (sin que la actora haya demostrado que tal Indice es incorrecto o nulo).

  3. Para que pueda deducirse de la total superficie del terreno transmitido las porciones de cesión obligatoria y gratuíta para viales, zonas verdes, equipamiento comunitario, etc. y diez por ciento de aprovechamiento medio, son precisos, en principio, dos requisitos, la obligatoriedad y la gratuidad, y esta última no tiene lugar cuando se utilizan, como es el caso, mecanismos de "permuta", porque, al fin y al cabo, los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica, o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios (con abstracción de que, además, en este caso, existe otro impedimento para la exclusión del citado diez por ciento, pues el terreno, cedido obligatoria pero no gratuitamente, no estaba, tampoco, concretado al tiempo del devengo -el 6 de mayo de 1985-, sino que se concretó mucho después, y el suelo gravado puede experimentar el incremento precisamente por ser urbano o urbanizable programado y, por tanto, edificable, pero no porque todos y cada uno de los metros de la superficie sean edificables o se vayan o no a edificar).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 30/1992), se funda, en resumen, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992): Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en cuanto que:

    a.- Si bien la prueba y su práctica es potestativa de la Sala de instancia y los antecedentes deben formar parte del expediente administrativo y ser conocidos por la recurrente, el caso es que no se dió lugar a la ampliación, en su momento instada, de dicho expediente y se denegaron, también, en el posterior período probatorio jurisdiccional, la realización de las pruebas referentes a dicha parte del expediente omitida.

    b.- En ningún momento se ha notificado a la interesada el "expediente de comprobación de valores" que demuestre la aplicación de los valores inicial y final de la liquidación del IMIVT aquí cuestionada.

    c.- El Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, se aprobó el 27 de noviembre de 1973, pero tanto el mismo, como el consiguiente Plan Parcial, PP, se revisaron para su adaptación a la Ley del Suelo de 1976 y se aprobaron definitivamente el 22 de diciembre de 1986, por lo que el Ayuntamiento ha cometido el error de considerar que el terreno transmitido era, el 6 de mayo de 1985, suelo urbano (ya que, según el pertinente recibo de la Contribución Territorial y la certificación del Catastro de 11 de marzo de 1997 era rústico, y en la primera Licencia de Obras, de 22 de julio de 1985, se indicaba que algunos servicios urbanísticos estaban incompletos).

    d.- La liquidación abarca la totalidad de la superficie del terreno transmitido, incluyendo indebidamente las porciones destinadas a ser cedidas para zonas verdes, viales, equipamientos comunitarios, etc. y para el 10% de aprovechamiento medio, cuando es así que, en la escritura de 21 de febrero de 1991 (traída a los autos de instancia por mor de la admisión del recurso de súplica deducido contra la primera denegación de su aportación con ocasión de la proposición inicial de prueba), se reconoce que Sierra Laguna S.A. cede obligatoria y gratuitamente al Municipio de Torrevieja los terrenos en tal escritura mencionados como destinados al uso público (dentro del marco de un Proyecto Urbanístico de Compensación).

    e.- La sentencia recurrida infringe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, por no indicarse a las partes, en la notificación de la misma, si es o no firme y, en su caso, los recursos viables y el órgano ante el que interponerlos.

  2. Con base en el ordinal 4 del citado artículo 95.1: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, porque:

    a.- En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, se asigna a la finca transmitida la clasificación de urbana cuando es así que tal condición la adquirió en el PGOU y el PP revisados en 1986, después del devengo (si bien el primero de ellos estaba aprobado, ya, en el año 1973).

    b.- En el Fundamento de Derecho Cuarto se rechaza la obligación de que en la liquidación del IMIVT figure la motivación y explicación de los valores en ella aplicados, cuando es así que todos los baremos de comprobación de valores y demás datos (es decir, el expediente de comprobación de valores) deben de ser notificados, perfectamente razonados, a los interesados.

    c.- En el Fundamento de Derecho Quinto se ha ignorado que, en la escritura de 21 de febrero de 1991, se reconoce que la recurrente ha cedido obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento varias parcelas para viales, zonas verdes, equipamiento comunitario, etc. y para el 10% de aprovechamiento medio (como producto del acuerdo del Pleno de 2 de marzo de 1990).

    d.- En el Fundamento de Derecho Sexto no se han impuesto las costas al Ayuntamiento, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 131 de la LJCA.

TERCERO

No ha lugar, sin embargo, a la estimación del presente recurso de casación, habida cuenta que, aun cuando los razonamientos en que se fundamentan los dos motivos impugnatorios formulados por la recurrente descansan, en realidad, y en esencia, en un solo y mismo doble argumento, cual es el de que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración que el terreno de autos era rústico y no urbano y que parte de la superficie objeto de la transmisión o permuta estaba destinada a ser cedida obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, es evidente que ambos motivos casacionales, a pesar de su intrínseca conexión (impediente de su diversificación en el marco de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA), carecen, también, aisladamente considerados del predicamento que se les quiere atribuir, porque:

  1. En el primer motivo se viene a cuestionar la valoración que de la prueba se ha hecho en la sentencia de instancia (prueba que, por mor del auto estimatorio del recurso de súplica en su día formulado contra el rechazo de alguno de los medios inicialmente propuestos, fué practicada en su totalidad con el definitivo beneplácito de la interesada -a la que, en definitiva, sólo le interesaba, realmente, la aportación a los autos de la escritura de 21 de febrero de 1991 y de las certificaciones complementarias y ratificadoras de la misma-), y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, a partir de la Ley 10/1992, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881 y de la LJCA, que no cabe revisar, en esta vía casacional, la citada valoración probatoria de instancia.

    Y, en consecuencia, acreditado ha quedado, según el tenor de la sentencia recurrida, que, primero, "la zona estaba clasificada como urbana en el Plan correspondiente -debe de ser, obviamente, el PGOU de 1973- y tenía, en concreto, un Plan Parcial", tal como se infiere del otorgamiento, el 22 de julio de 1985, de la inicial Licencia de Obras para construir en los terrenos adquiridos por permuta -que, a pesar de carecer, aún, de ciertos servicios urbanísticos, gozaban de la condición de urbanos y disponían, ya, de alcantarillado, vías públicas y volúmenes de edificabilidad-; y, segundo, que, al tiempo del devengo, 6 de mayo de 1985, no estaban aún concretadas y determinadas las porciones y parcelas destinadas a ser cedidas para viales, zonas verdes, equipamiento comunitario, etc, y para el 10% de aprovechamiento medio, pues tal concreción sólo tuvo lugar, a consecuencia del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 2 de marzo de 1990, mediante la escritura de 21 de febrero del año 1991 (con posterioridad al devengo), y, además, no está demostrado (aunque así se afirma literalmente en alguno pasajes de tales documentos) que las cesiones sean, además de obligatorias, gratuitas, pues consta, precisamente en los citados documentos, que las mismas se realizan en el marco de un Proyecto Urbanístico de Compensación, y reiteradas veces se ha dicho por esta Sección y Sala que, en tal caso, la gratuidad no existe, ya que las cesiones estan compensadas por lo que los afectados (y, entre ellos, la recurrente) reciben como equivalente indemnizatorio (en superficie, altura o volumen o en metálico) de lo cedido.

    La liquidación del IMIVT se practica, además, en función de lo previsto en el Indice de Tipos Unitarios que el Ayuntamiento tiene aprobado al efecto, sin que sea necesario, pues, mediante un expediente previo o coetáneo de comprobación, justificar y explicar los valores inicial y final del período impositivo aplicados en la exacción, porque los Tipos del Indice gozan de una presunción de legalidad y veracidad que, en el supuesto de autos, no ha sido desvirtuada por la interesada ni mediante un recurso directo, al publicarse el Indice, ni mediante un recurso indirecto, basado en una prueba plena y adecuada, al impugnarse la liquidación.

    Y carece de base la denuncia de que la sentencia no contiene el carácter de firme o no, ni la concreción, en su caso, de los recursos que contra la misma caben, porque tales indicaciones se realizan no en el fallo de la sentencia sino en la diligencia de su notificación extendida por el Secretario de la Sala, y, además, en definitiva, no hay asomo alguno de indefensión en cuanto que la interesada ha podido interponer en plazo y forma el pertinente recurso de casación.

    No se han quebrantado, por tanto, las formas esenciales del juicio ni por incongruencia o inmotivación parcial de la sentencia ni por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (cuando, a mayor abundamiento, la recurrente no ha sufrido clase alguna de indefensión).

  2. En el Segundo motivo impugnatorio, además de no especificarse con la debida precisión cuáles son los preceptos ordinamentales vulnerados, ni la jurisprudencia en su caso infringida (lo cual ya determina, por sí, la inadmisibilidad del recurso -ahora, en el momento procesal actual, la imposibilidad de su estimación-), no se hace más que contradecir, uno por uno, los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, discutiendo, otra vez, más que el derecho material aplicado efectivamente en la misma, la propia valoración probatoria que en ella ha quedado plasmada; y, como tal crítica y revisión de lo que no son, en realidad, más que los hechos determinantes de los razonamientos jurídicos del fallo de instancia, no es susceptible de ser efectuada en esta vía casacional, no cabe sino reiterar lo que, respecto a los puntos objeto de debate, se ha adelantado, ya, en los párrafos precedentes (que, junto con lo expuesto en la sentencia impugnada, se dan aquí por reproducidos).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, ha lugar a imponer las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por SIERRA LAGUNA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 645/1994, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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