STS, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dña. Carolina Martín León, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra la

sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 186/04

, formalizado por COMISIONES OBRERAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, de fecha 4 de marzo de 2004 recaída en los autos núm. 19/04

, seguidos a instancia del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), sobre IMPUGNACION PREAVISO ELECTORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictó sentencia

en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a la demanda de impugnación de preaviso electoral formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE) contra COMISIONES OBRERAS e IBERDROLA ENERGIA RENOVABLES S.A., con estimación de la demanda, debo declarar y declaro la nulidad del preaviso de elecciones sindicales en la empresa IBERDROLA ENERGIAS RENOVABLES S.A. promovido el 5 de noviembre de 2003 por la organización sindical COMISIONES OBRERAS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I. -El 5 de noviembre de 2003 el sindicato Comisiones Obreras promovió elecciones sindicales de forma conjunta para cinco centros de trabajo de Iberdrola Energías Renovables-II. -En el preaviso presentado al efecto se señala como fecha de inicio del proceso electoral el 9 de diciembre de 2003. En la misma fecha se constituyó la mesa electoral de Iberdrola Energías Renovables, S.A.- III.-El sindicato demandante el 9 de diciembre de 2003 presentó reclamación ante la mesa electoral en la que solicitaba que se declarase que el preaviso de elecciones sindicales de forma conjunta para cinco centros de trabajo Iberdrola Energías Renovables no era ajustado a derecho, declarando la nulidad del proceso electoral con los efectos inherentes a esta declaración. La mesa electoral acordó rechazar la reclamación previa por entender que a la vista de la documentación presentada por Fernando de Comisiones Obreras y el representante de la empresa Jose Miguel, el número de seguridad social era el mismo en los dos documentos por lo que se había dado valor a éstos entendiendo que las nueve personas que constan en el censo pertenecían a un mismo grupo y por lo tanto debía realizarse las votaciones pertinentes para representantes sindicales. El 10 de diciembre de 2003 se presentó una segunda reclamación por el sindicato independiente de la energía impugnando el acto de constitución de la mesa electoral y el acto de publicación del censo electoral declarando la nulidad del proceso electoral con los efectos inherentes a esa declaración, rechazando la mesa electoral esa segunda reclamación con base en las consideraciones argumentadas ante la primera reclamación, según consta en resolución de la mesa electora de 10 de diciembre de 2003 (folio 116 de los autos).-IV.-El 27 de noviembre de 2003 se presentó ante el Departamento de Trabajo por el Sindicato Independiente de la Energía papeleta de conciliación frente Iberdrola Energías Renovables II, S.A. y Comisiones Obreras en reclamación por impugnación de preaviso electoral, señalándose para la celebración de intento conciliatorio el 17 de diciembre de 2003 concluyendo el acto sin avenencia.-V.-Consta que en la misma fecha, 27 de noviembre de 2003, se presentó por el Sindicato Independiente de la energía, demanda de impugnación de preaviso electoral frente a Comisiones Obreras e Iberdrola Energías Renovables presentada ante la oficina pública registral de elecciones sindicales, en la que se solicitaba se tuviese por impugnado el preaviso de celebración de elecciones a representantes de los trabajadores formulado por Comisiones Obreras el 5 de noviembre de 2003, y se citase a las partes al acto de conciliación para que se reconociese la nulidad del preaviso. El 28 de noviembre de 2003 se procedió a citar a las partes interesadas con objeto de efectuar la comparecencia ante el árbitro establecida en los

arts. 76 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997

) y 41 del Real Decreto 1844/94 (RCL 1994\2585

), comparecencia a la que no se personó el sindicato impugnante del preaviso electoral al presentar el 4 de diciembre de 2003 escrito de desistimiento del escrito de impugnación ante la oficina pública registral de elecciones sindicales, constando el dictado del laudo arbitral el 5 de diciembre de 2003 teniendo por desistido al Sindicato Independiente de la Energía de la impugnación formulada frente al preaviso electoral formalizado el 5 de noviembre de 2003.-VI.- Consta también que el 17 de diciembre de 2003 se presentó por el Sindicato Independiente de la Energía escrito ante la oficina pública registral de elecciones sindicales en el que postulaba que se declarase la nulidad del preaviso de 5 de noviembre de 2003, del acto de constitución de la mesa electoral y la publicación del censo electoral en la empresa Iberdrola Energías Renovables II, S.A. citándose a las partes interesadas el 18 de diciembre de 2003 con efecto de efectuar la comparecencia prevista en la norma, a la que no acudió en Sindicato Independiente de la Energía, emitiéndose el laudo arbitral el 234 de diciembre de 2003 declarando concluido el proceso arbitral instado núm. 75/2003, al tener por desistida a la parte impugnante ante la inexistencia para mantener su pretensión a la comparecencia celebrada el 23 de diciembre de 2003.-VII.-La demandada cuenta en Navarra con 9 trabajadores adscritos cinco de ellos al centro sito en la Avda. Roncesvalles de Pamplona (Los Sres. Carlos Daniel, Juan Francisco, Miguel Ángel, Mercedes y Jose Miguel), un sexto al centro de Arambide (D. Santiago) otro trabajador al centro de San Tiburcio en Sumbilla (D. Germán) un octavo al centro de Yanci, en la central de Yanci (D. Armando) y el noveno, D. Carlos Jesús, adscrito al centro del Sadar sito también en Pamplona (D. Carlos Jesús).- VIII.-D. Jose Miguel, trabajador de la demandada adscrito al centro de la Avenida Roncesvalles de Pamplona, prestó servicios con anterioridad a su ingreso en Iberdrola Energías Renovables, S.A. en la empresa Iberdrola Generación, S.A. siendo elegido delegado de personal en las elecciones sindicales celebradas el 28 de noviembre de 2002, obrando en autos (folio 174) el acta de escrutinio de procedimiento electoral entonces celebrado.-IX.-D. Jose Miguel ingresó en Iberdrola Energías Renovables, S.A. en julio de 2003, causó para ello baja en Iberdrola, S.A. y se le aplicó a éste el acuerdo de transferencias del grupo Iberdrola que obra en autos (folio 162 a 173 y que se da por reproducido.-Se aporta a los autos (folio 175) el organigrama de Iberdrola Energías Renovables II, S.A. en Navarra con los centros de trabajo donde prestan servicios los trabajadores, documento que se da por reproducido, si bien se insiste que cinco de ellos, Dª Mercedes, D. Jose Miguel, D. Carlos Daniel, D. Juan Francisco y D. Miguel Ángel, están adscritos al centro de Avenida Roncesvalles de Pamplona.-X.-Por resolución de 3 de mayo de 2001 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción y publicación del segundo Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (BOE de 25 de mayo de 2001), pacto normativo en el que se establece que, art. 1 numeral 5º

, con total independencia en configuración mercantil del grupo de sociedades o de empresas, Iberdrola Grupo se conforma a efectos jurídico laborales por Iberdrola, S.A. Iberdrola Redes, S.A. Iberdrola Generación, S.A. Iberdrola Distribución, S.A. e Iberdrola Sistemas, S.A. permitiendo la posibilidad de incorporarse al resto de empresas que pudieran nacer por segregación o fórmulas análogas de acuerdo con los caracteres enumerados en la base contractual 3ª de dicho art. 1. En dicha base tercera del art. 1 se establece que las sociedades anónimas nacidas de segregación con transferencias de trabajadores de Iberdrola, S.A. (Iberdrola Redes, S.A. Iberdrola Generación, S.A. Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. e Iberdrola Sistemas S.A. o las que en el futuro se segreguen de aquéllas se integren en Iberdrola Grupo deberán tener una serie de características comunes, que se expresan en dicho art. 1 base contractual 3ª.-No consta la aplicación en la demandada del Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo.-XI.-El proceso electoral al que se refiere el preaviso impugnado en este procedimiento se celebró el 12 de diciembre de 2003, votando un total de nueve trabajadores y resultando elegido como delegado de personal o miembro del sindicato Comisiones Obreras".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.

Pablo ante la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2004

, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Comisiones Obreras, frente a la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Navarra

, que revocamos y en su virtud apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, procede inadmitir la demanda de Impugnación de Preaviso Electoral 9450, interpuesta en su día por el Sindicato Independiente de la Energía, contra Comisiones Obreras e Iberdrola Energías Renovable, S.A.".

CUARTO

Por la Letrada Dña. Carolina Martín León, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, mediante escrito de 15 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 05/11/03, el sindicato Comisiones Obreras promovió elecciones de forma conjunta para cinco centros de trabajo de la empresa «Iberdrola Energías Renovables», con preaviso de inicio del proceso en 09/12/03. Promoción de elecciones frente a la que reacciona el «Sindicato Independiente de la Energía» por una doble vía:

(a).- En fechas 27/11/03 y 17/12/03 presenta ante la oficina pública registral de elecciones sindicales reclamaciones impugnatorias del preaviso, que concluyeron por Laudos arbitrales de desistimiento expreso [04/12/03] y tácito por incomparecencia [18/12/03].

(b).- En la primera de las indicadas fechas -27/11/03- también interpone papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo, al objeto de impugnar igualmente el preaviso electoral, habiendo concluido el trámite en 17/12/03, por acto sin avenencia; y formulada demanda, el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra dictó sentencia estimatoria y declaratoria de la nulidad del preaviso de las elecciones sindicales en la referida empresa. Interpuesto recurso de suplicación por el sindicato Comisiones Obreras, la

Sala de lo Social del TSJ de Navarra decidió por sentencia de 08/06/04 -recurso nº 186/04

- revocar la decisión de instancia, apreciando la excepción de inadecuación procedimental e inadmitiendo la demanda de impugnación del preaviso electoral. Y ello razonando que «si bien es cierto que la impugnación del preaviso no está prevista expresamente como materia electoral [...] no lo es menos que el Estatuto de los Trabajadores distingue, nítidamente, entre proceso electoral y materia electoral [...], permitiendo así afirmar, que reclamaciones como la presente (relativas a materia electoral, aunque previas al inicio del proceso) han de tramitarse, inexcusablemente, por el procedimiento especial de los artículos 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral

».

  1. - En el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a la indicada sentencia se presenta, el «Sindicato Independiente de la Energía» denuncia infracción de los

    arts. 74 y 76 ET

    , así como de los arts. 127 y 128 LPL

    ; y se señala como decisión de contraste la que con fecha 14/05/02 -recurso nº 835/02- fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. Sentencia referencial que parte de la base de preaviso de elecciones efectuado en 09/03/01, celebración de las mismas en 10/04/01 y presentación de la demanda -impugnando aquél- en 12/12/01, sin haberse utilizado previamente el procedimiento arbitral. Y para llegar a la conclusión de que la vía judicial -que no la arbitral- es la que corresponde, revocando la sentencia opuesta y desestimatoria dictada en la instancia, argumenta que «el procedimiento escogido de acudir directamente a la vía judicial deba entenderse adecuado», porque «la materia electoral que determina dicha modalidad procesal [arts. 127 y sigs. LPL

    ] ha de quedar constreñida a la fase de actuación de la mesa, porque los actos anteriores a la constitución de ésta y también los posteriores de confección de las actas, deberán ser impugnados ante el órgano jurisdiccional social».

  2. - Con las anteriores precisiones se pone de manifiesto -como destaca en Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que se cumple el requisito de contradicción que exige el

    art. 217 LPL

    , por mediar identidad sustancial de hechos, igualdad en la cuestión jurídica planteada y en el objeto de las pretensiones, así como contradicción patente en las resoluciones. Las únicas diferencias entre las sentencias contrastadas son que en la recurrida media también reclamación arbitral [por dos veces, una simultánea y otra posterior a la demanda] y que en la de referencia la acción judicial se promueve una vez concluido el proceso electoral. Divergencias del todo insustanciales, puesto que el desistimiento de aquélla le priva de toda eficacia [incluso en lo que se refiere al contraste] y el hecho de que la demanda se formule en diversa fase del proceso -en sentido amplio- de elecciones, para nada ha de influir en la vía procedimental adecuada -sin prejuzgar otros efectos- para impugnar un mismo trámite.

SEGUNDO

1.- De esta forma, la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el

art. 76 ET

, frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL

, o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la «materia electoral» a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos procesales.

  1. - Para resolver tal dilema -de solución tan escasamente pacífica en las resoluciones de los Tribunales como en la doctrina científica- es conveniente referir textualmente los preceptos a aplicar. En concreto: (a) el

art. 67.1 ET

regula la «promoción de elecciones», diciendo que el preaviso habrá de realizarse «con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral» y que la causa fuese la conclusión del mandato, «tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato»; (b) el art. 67.2 ET

establece que «el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral»; (c) el art. 74.1 ET

dispone que «la mesa electoral se constituirá formalmente [...] en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral»; (d) el art. 74.2 ET

señala que los diversos actos electorales serán realizados en los plazos que la Mesa fije «con criterios de razonabilidad [...], pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días»; (e) el art. 76.1 ET

, preceptúa que «las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente»; (f) el art. 76.2 ET

norma que «todos los que tengan interés legítimo [...] podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos»; (g) el art. 76.6 -in fine- señala que «el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente»; y (f) bajo el epígrafe «materia electoral» [Sección segunda, Capítulo V, Título II y Libro Segundo], el art. 127 LPL

sostiene que «los laudos arbitrales» previstos en el art. 76 ET

podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes

, añadiendo el art. 128 que «la demanda sólo podrá fundarse» en «indebida apreciación o no apreciación» de las causas previstas en el art. 76.2 ET

, «haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que [...] no puedan ser objeto del mismo», haberse promovido el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 ET

y «no haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas».

TERCERO

1.- Es innegable que la tesis mantenida por la sentencia recurrida ofrece argumentos de indudable consistencia; a pesar de ello, algunas de tales consideraciones son rebatibles y la tesis contraria cuenta -entendemos- con reflexiones de mayor solidez, que acto continuo pasamos a exponer.

  1. - Para empezar no ha de olvidarse -como ha destacado esta Sala- que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios establecidos en el

    art. 3 CC

    , y entre sus reglas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar «al sentido propio de sus palabras» (Sentencias de 03/02/00 -rec. 2229/1999; y 17/09/04 -rec. ordinario 81/03

    ). Pues bien, en este terreno es destacable que el art. 76.2 ET

    ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la «elección», las «decisiones» de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del «proceso electoral». Y en nuestro parecer: (a) el término «elección» no hace referencia a un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al «resultado de la elección», tal como más precisamente se cuidaba de indicar el art. 117 del primitivo texto de la LPL

    [antecedentes históricos: art. 3.1 CC

    ], especificando el exacto significado del término «elección» utilizado por el art. 76.2 ET

    desde su primera versión; y (b) para el legislador, la «iniciación del proceso electoral» viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral, tal como inequívocamente afirma el art. 74.1 ET

    , de forma que un hipotético laudo sobre el preaviso excedería de la «elección», las «decisiones» de la Mesa o actuaciones de ella en el «proceso electoral».

    De esta forma se priva de eficacia a argüir que el preaviso tiene esencia electoral [al ser presupuesto de las elecciones], y que «materia electoral» y «procedimiento electoral» son conceptos diferenciables, pues aunque así sea en el puro terreno semántico, lo cierto es que la alusión que el título y el apartado primero del

    art. 76 ET

    hacen a la «materia electoral», únicamente representa la mera indicación de la naturaleza del objeto del procedimiento electoral, pero no integra la definición del mismo, puesto que la concreción legal de tal objeto del proceso se lleva a cabo con la enumeración del apartado segundo: elección y decisiones de la Mesa durante el «proceso electoral» propiamente dicho; con el significado que más arriba se ha justificado.

  2. - Como argumento muy ligado al anterior, pero acudiendo a la perspectiva sistemática, bien puede señalarse que la promoción de elecciones -

    art. 67 ET

    - se regula [dentro del Capítulo I, «Del derecho de representación colectiva»] en la sección primera, titulada «órganos de representación»; en tanto que los arts. 74 y 76 se hallan en la sección segunda, bajo el epígrafe «procedimiento electoral». Ubicación y denominación diversas que refuerzan -entendemos- el elemento gramatical de que tratábamos en el apartado anterior.

  3. - En el plano de la interpretación histórica a que también se remite el

    art. 3.1 CC

    como elemento hermenéutico coadyuvante del componente literal, no puede pasarse por alto: (a) que el arbitraje obligatorio establecido para la materia electoral por la Ley 11/1994

    [119/Mayo] vino a sustituir una precedente modalidad procesal en la que la doctrina de los Tribunales excluía la promoción de elecciones; y (b) que el origen de la normativa expresamente contemplaba la impugnación arbitral de «cualquier incidencia que se produzca a lo largo del proceso electoral, desde su promoción hasta el registro por la oficina pública establecida al efecto», de manera que la diversa regulación llevada a cabo por el legislador [omitiendo la referencia a la «promoción» y manteniendo la precedente remisión a la «elección»] parece expresiva de su voluntad contraria a la amplitud que los impulsores del arbitraje pretendían darle.

  4. - Desde la perspectiva de los derechos fundamentales tampoco es desdeñable consideración la de que el

    art. 24 CE

    impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8/Abril; 210/1992, de 30/Noviembre; 164/2003, de 29/Septiembre

    ), habiéndose afirmado que el acceso al proceso es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva, «en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE

    » (SSTC 101/1993, de 22/Marzo; 220/1993, de 30/Junio; 354/1993, de 23/Noviembre

    ), puesto que el primer contenido del derecho a la tutela es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional (SSTC 220/1993, de 30/Junio; 311/2000, de 18/Diciembre; 164/2003, de 29/Septiembre; 164/2003, de 29/Septiembre).

    Y aunque tal derecho no se sustenta de forma absoluta e incondicionada, sino por los cauces procesales existentes, siempre que los obstáculos obedezcan a razonables finalidades (SSTC 140/1993, de 19/Abril; 12/1998, de 15/Enero; 164/2003, de 29/Septiembre

    ), pues no es derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, sino derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca (SSTC 99/1985, de 30/Septiembre; 55/1995, de 6/Marzo; 122/1999, de 28/Junio; 252/2000, de 30/Octubre; 3/2001, de 15/Enero; 60/2002, de 11/Marzo; 177/2003, de 13/Octubre; 126/2004, de 19/Julio

    ), de todas formas es lo cierto que el art. 24 CE

    impone a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas legales sobre legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25/Febrero; 93/1990, de 23/Mayo; 195/1992, de 16/Noviembre; 164/2003, de 29/Septiembre

    ), siendo también doctrina constitucional reiterada que las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (SSTC 34//1983, de 6/Mayo, FJ 3; 17/1985, de 9/Febrero, FJ 4; 57/1985, de 29/Abril, FJ 3; 115/1987, de 7/Julio, FJ 1; 24/1990, de 15/Febrero, FJ 2; 48/1991, de 28/Febrero

    , FJ 7).

    Tratándose del arbitraje obligatorio regulado en el

    art. 127 LPL

    , si bien no se trata de un «arbitraje genuino» y no cierra el acceso a la jurisdicción, en todo caso la correspondiente demanda «sólo podrá fundarse» en causas legalmente tasadas [las que el art. 128 LPL

    enumera], por lo que el criterio constitucional de interpretación favorable a la más cumplida satisfacción del derecho a la tutela judicial desaconseja lecturas extensivas del ámbito arbitral obligatorio [con la aludida limitación de causas al acceso jurisdiccional], sobre todo si se atiende al hecho de que en la cuestión también se halla implicada la libertad sindical, pues aunque las normas electorales en su conjunto no pertenecen al ámbito de aquélla (STC 187/1987, de 24/Noviembre

    , FJ 7), es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho de promoción de elecciones -pese a derivar de un reconocimiento legal- forma parte integrante de la actividad sindical de los Sindicatos (SSTC 57/1989, de 16/Marzo, FJ 2; 272/1993, de 20/Septiembre

    , FJ 2) y es facultad que se integra en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en el individual (STC 76/2001, de 26/Marzo

    , FJ 4).

  5. - Ya en el terreno práctico se impone destacar las dificultades -legitimación y competencia- que ofrecería la impugnación arbitral de una promoción generalizada de elecciones, sobre todo si se rechaza la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones de base geográfica supraprovincial (tal como parece excluir la

    STS-III 02/01/96 -rec. 677/94

    -, dictada en impugnación de los Reales Decretos 1844/1994 y 1846/1994

    ). Y en otro orden de cosas no está de más observar que la vinculación entre el derecho a promover elecciones y la libertad sindical justificaría plenamente -ya que no se trata, tal como se ha justificado argumentalmente, de «materia electoral» a la que aplicar la previsión del art. 182 LPL

    - una demanda en tutela del derecho fundamental, con lo que se conseguiría la solución «urgente» del litigio [art. 177.1 LPL

    ] que la tesis partidaria del arbitraje invoca como argumento; ello sin contar con que el preaviso necesariamente ha de hacerse con una antelación por lapso de tiempo [uno o tres meses: art. 67.1 ET

    ] muy superior a los diez días que como máximo han de mediar entre la constitución de la Mesa y la celebración de las elecciones [art. 74.2 ET

    ], de forma tal que la premura para resolver las incidencias de la promoción de elecciones es menos perentoria que las relativa a cuestiones que surjan en el proceso electoral propiamente dicho. En todo caso -como para el supuesto de reclamación posterior a la finalización de las elecciones- se trata de posibles disfunciones atribuibles a una defectuosa regulación legal, que no procede corregir por vía de alterar lo que se presenta como voluntad legislativa; tan sólo es propio destacar -de lege ferenda- la posible conveniencia de que sean subsanadas.

  6. - Finalmente es preciso admitir que en la

    STS 17/11/03 [rec. 146/02

    ] aludió a la procedencia del proceso arbitral para encauzar la impugnación del preaviso de elecciones, pero la afirmación se hace de forma incidental, pues dirigido el pronunciamiento a excluir en el concreto supuesto la admisibilidad de resolver la cuestión por los trámites del conflicto colectivo, el núcleo argumental consistía en que no concurrían los elementos de afectación de un grupo homogéneo de trabajadores y de la dimensión colectiva, al tener los nueve preavisos impugnados individualidad propia, de forma que aquella remisión procesal se hace tan sólo obiter dicta y sin relevancia decisoria, no constituyendo doctrina en la materia.

CUARTO

En consecuencia, discrepando del razonado dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, procede acoger el recurso de casación entablado y afirmar que la doctrina correcta es la adoptada por la sentencia de contraste y no la seguida por la decisión recurrida, que ha de ser casada y anulada, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada, tal como establece el

art. 226.2 LPL

, con desestimación del recurso de tal clase formulado y confirmando la sentencia de instancia; sin que proceda disponer la condena de la parte vencida al pago de las costas causadas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y por la representación de la empresa «SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA» contra la

sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 08/06/2004 y en el recurso 186/2004

, que casamos y anulamos, y en su lugar resolvemos el recurso de suplicación formulado por la representación del Sindicato «COMISIONES OBRERAS» contra la sentencia dictada en fecha 13/10/2004 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pamplona

, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la resolución de instancia, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 350/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
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6 artículos doctrinales
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    • Las elecciones sindicales
    • 28 Septiembre 2009
    ...y unidad electoral, pues es aquél el que debe identificar ésta. A la vista de la jurisprudencia actual -a partir de la ya citada STS de 4 mayo 2006- se produce la inconveniente consecuencia de que son los órganos de la jurisdicción social y no los árbitros los competentes para conocer de es......
  • La necesaria adaptación de las elecciones sindicales a un contexto digital y telemático
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    • Revista de Derecho Social Núm. 99, Julio 2022
    • 1 Julio 2022
    ...Anterior-mente, la jurisprudencia entendía que no era materia electoral y el procedimiento tenía que ser el ordinario. Véase STS de 4 de mayo de 2006, rec. 2782/2004. 48 El artículo 67 del ET establece también que en el preaviso se debe hacer constar la fecha de inicio del proceso electoral......
  • El procedimiento arbitral para resolver las reclamaciones en las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas
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    • Gestión y Análisis de Políticas Públicas. Nueva época (GAPP) Núm. 22, Noviembre 2019
    • 1 Noviembre 2019
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  • Criterios jurisprudenciales en torno a la jubilación parcial
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    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 22, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
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