STS 413/2014, 16 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2014
Fecha16 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que le condenó por delitos de agresión sexual (violación), coacciones y amenazas en el ámbito familiar , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García-Perrote Latorre; habiendo comparecido como recurrida Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Morante Mudarra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la mujer de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª que, con fecha 21 de noviembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El procesado D. Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dª Inmaculada el 31 de Julio de 2000, fruto del cual nacen dos hijas en la actualidad menores de edad, estando la pequeña aquejada de discapacidad por parálisis cerebral. Tras doce años de convivencia, Dª Inmaculada decide separarse en Primavera del año 2012 y así se lo hace saber a su marido quien rechaza la decisión, durmiendo en habitaciones separadas desde Marzo.

SEGUNDO .- Como consecuencia del rechazo provocado, el día 20 de Mayo de 2012, el procesado intentó hablar con su mujer quien estaba tumbada en el sofá, no queriendo ésta mantener ya más conversaciones, momento en que utilizando la fuerza, la "coge en volandas" y contra su voluntad, se la lleva al dormitorio y allí pese al llanto y negativa de la víctima, sujetándole los brazos, la penetra vaginalmente llegando a eyacular, y tras la consumación, agarrándola fuertemente la cara le manifiesta:" y ahora reacciona".

TERCERO .- Posteriormente: el día 22 de Noviembre de 2012, aproximadamente sobre las 07:15 de la mañana, Dª Inmaculada sale de la ducha, momento en que entra su marido y se sienta en el bidé y mientras ella se coloca su albornoz, él le coge de las piernas a la altura de las rodillas y de nuevo le insiste: quiere hablar con ella, y una vez más, Dª Inmaculada , se niega.

En ese instante el procesado con ánimo de satisfacer su impulso sexual y como una muestra más de entre otras, de dominio sobre su mujer, con cara desencajada la coge con fuerza, y contra su voluntad, la coloca en la encimera del lavabo, y consigue abrirle las piernas pese a su férrea oposición pues por ésta se hacía fuerza en sentido contrario para que permanecieran cerradas, pero con sus manos el procesado logra abrírselas, llegando a golpearse Dª Inmaculada en el omoplato izquierdo contra el artilugio del baño donde se cuelga el vaso con los cepillos de dientes, y la penetra vaginalmente, no llegando a eyacular, y tras conseguir la penetración el procesado le manifiesta: "Y ahora vas y me denuncias hija de puta".

CUARTO .- A consecuencia de éstos últimos hechos, Dª Inmaculada sufrió lesiones consistentes en zona de eritema postcontusional en omoplato izquierdo y dos hematomas postcontusionales redondeados-digitados de 1-2 cm de diámetro en la cara interna de ambos muslos, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, con prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

QUINTO .- El procesado, para restringir la libertad de Dª Inmaculada , en diversas ocasiones, le ha privado del uso del vehículo utilizado habitualmente por la misma para desplazarse con sus hijas, una de las cuales presenta graves problemas de movilidad a consecuencia de la parálisis cerebral que padece; y le ha quitado las tarjetas de crédito utilizadas por ella para el sustento de la economía familiar, dándolas de baja o anulándolas.

Así, sobre las 08:30 horas de un día no determinado del mes de Marzo de 2012, en presencia de sus hijas menores, el procesado le quitó a su esposa las llaves de la vivienda y del vehículo familiar, impidiendo que se desplazaran con el mismo; y el día 10 de noviembre de 2012, le quitó la tarjeta de crédito y le exigió a su esposa que le entregara las llaves del coche, privándole de su uso hasta su devolución el día 19 de noviembre de 2012, reconociéndole a su esposa que "se había portado muy mal".

SEXTO .- Desde la presentación de la demanda de medidas provisionales por Dª Inmaculada en Octubre de 2012, hasta la interposición de la denuncia, el procesado le ha manifestado en varias ocasiones que: "va a conseguir que le echen del trabajo" , "que le va a joder la vida", "le va a quitar a las niñas", "se va a morir de hambre", y "que le dejará debajo de un puente" llegando atemorizarla y a intranquilizarla por ello.

SÉPTIMO .- Dª Inmaculada tiene una personalidad insegura, una importante dependencia emocional hacia el procesado paliada con tratamiento psicológico que comenzó el 20 de Diciembre de 2012, miedos intensos que se van superando progresivamente gracias a dicho tratamiento y tendencia a ser sumisa.

Y a raíz de lo acontecido, presenta leve sintomatología anímica, habiendo renunciado a cualquier tipo de indemnización que le pudiera corresponder por los hechos. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado D. Pablo , como autor penalmente responsable de:

A/ Un Delito de Agresión Sexual -VIOLACIÓN- ya definido con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de NUEVE - 9- años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a Dª Inmaculada a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático o visual por tiempo de TRES AÑOS añadidos a la pena de prisión.

B/ Un segundo Delito de Agresión Sexual -VIOLACIÓN- ya definido con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de NUEVE -9- años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ,prohibición de aproximación a Dª Inmaculada a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático o visual por tiempo de TRES AÑOS añadidos a la pena de prisión.

C/ Igualmente CONDENAMOS al mismo, como autor de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de UN AÑO de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de TRES AÑOS, Prohibición de aproximación a Dª Inmaculada a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y Prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático o visual por tiempo de DOS AÑOS añadidos a la pena de prisión.

D/ Y como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de UN AÑO de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de TRES AÑOS, Prohibición de aproximación a Dª Inmaculada a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente en radio no inferior a 500 metros y Prohibición de comunicación por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático o visual por tiempo de DOS AÑOS añadidos a la pena de prisión.

Se le imponen la totalidad de las COSTAS procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva.

Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba al afirmarse en los hechos probados que el recurrente le quitó las tarjetas de crédito a la Sra. Inmaculada , dándolas de baja o anulándolas.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 172. 2º del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 171. 4º del Código Penal .

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir en la sentencia recurrida manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (nulidad de la inspección ocular) del artº. 24. 2º de la Constitución española .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Morante Mudarra y el Ministerio Fiscal, en escritos de 19 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de agresión sexual, con la agravante de parentesco, y otros de amenazas y coacciones leves en el ámbito familiar, a las penas de nueve años de prisión por cada agresión y un año de prisión por cada uno de los otros dos delitos, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, de los que el ordinal Cuarto, por el que hemos de comenzar nuestro estudio de acuerdo con un correcto orden lógico procesal, se refiere a la denuncia del defecto de forma consistente en la contradicción entre los hechos declarados como probados ( art. 851.1 LECr ), que pasamos a analizar.

Y así, ha de consignarse que el Recurso alude, en este punto, a lo contradictorias que resultan afirmaciones contenidas en la recurrida tales como que la denunciante estaba enamorada del recurrente, que tenía voluntad de mantener la unidad familiar o que consta que existían fuertes discusiones entre la pareja, con conclusiones tales como la del ejercicio de la violencia por parte del denunciado o el carácter sumiso de la mujer.

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre ciertas expresiones contenidas en la Sentencia y las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas en ella, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

A su vez, en los motivos Quinto y Sexto, se plantean, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías, que al recurrente amparan.

  1. Así, respecto de la primera de tales infracciones, es decir la ausencia de prueba suficiente de su responsabilidad criminal, hay que recordar, una vez más, que la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga tan sólo, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

    No se trata pues de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una opción razonable en la interpretación del material acreditativo disponible.

    Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída y, en concreto, con la comisión de los delitos objeto de condena, tanto las agresiones sexuales como las amenazas y coacciones sufridas por la denunciante, concurre plenamente, a la vista del exhaustivo contenido de los Fundamentos Jurídicos Tercero a Undécimo de la Resolución de instancia, que se apoyan para ello, no sólo en la declaración de la propia víctima que, como suele ser habitual en casos semejantes cuyo escenario es el de la clandestinidad propia de lo acaecido en el seno familiar, puede ser prueba esencial de lo acontecido, sino también en la corroboración obtenida acerca de esa versión inicial con otros medios probatorios relevantes, en especial los informes médicos relativos a las leves lesiones sufridas por la mujer como consecuencia de la segunda de las agresiones sexuales que denuncia y que por su entidad y localización son plenamente compatibles con dicho relato, como las testificales, de la hermana de Inmaculada y de sus compañeros de trabajo que aluden al comportamiento de ésta, su actitud reveladora de lo que venía sufriendo e, incluso, ciertas referencias que ella misma hizo a propósito de su situación.

    Prueba de cargo válida y susceptible de valoración, por consiguiente, existe y plenamente razonable resulta la interpretación que de ella hace la Audiencia, por lo que no se produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, como en el Recurso se pretende.

  2. Por su parte, respecto del motivo Sexto y la alegación en él contenida, en referencia a la incorrecta actuación de los funcionarios policiales que practicaron la diligencia de inspección en el lugar de los hechos, excediéndose en su cometido y llegando a realizar una verdadera reconstrucción de lo acaecido en el segundo de los hechos, lo que supondría la denunciada vulneración del derecho al proceso con garantías, evidente resulta la ausencia de sustento jurídico de semejante alegación, máxime cuando no se concreta en qué modo esa circunstancia pudo haberle significado una verdadera causa de indefensión a quien la argumenta.

    Razones por las que también estos motivos han de desestimarse.

TERCERO

Por su parte, el motivo Primero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal "a quo" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto una certificación bancaria, obrante al folio 70 de las actuaciones, que evidenciaría la equivocación de la Audiencia al afirmar que Pablo dio de baja las tarjetas de crédito de su esposa como medio para privarle del uso de su libertad.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carece del necesario carácter de literosuficiencia el documento privado que se designa, sino, sobre todo, porque el mismo ni combate los hechos declarados como probados en sus aspectos esenciales y de verdadera relevancia jurídica, existiendo otros datos y pruebas para justificar la calificación de la conducta de Pablo como constitutiva del delito objeto de condena, que ha de recordase que se integra por la comisión de coacciones de mero carácter leve, convertidas en delito por el Legislador en atención al ámbito en el que se cometieron, ni revelan el error incuestionable y trascendental para el enjuiciamiento al que ha de referirse un motivo de la naturaleza del presente.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de ese error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere, en lo que realmente tiene trascendencia para el enjuiciamiento, pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo igualmente se desestima.

CUARTO

Por último, los motivos Segundo y Tercero del Recurso hacen referencia a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos 171.4 y 172.2 del Código Penal , que describen los delitos de amenazas y coacciones en el ámbito familiar, objeto de condena.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos de referencia que definen los delitos de amenazas y coacciones, aunque las mismas sustancialmente tengan carácter leve, siempre que la víctima fuere alguna de las personas a las que tales preceptos hacen referencia, en este caso en concreto la esposa del autor.

Y así el contenido del "factum" , en cuanto que hace referencia a que el recurrente dirigía a la mujer expresiones tales como que iba a conseguir que la echaran de su trabajo, que le iba a quitar a las niñas, que se iba a morir de hambre, que le dejaría debajo de un puente, etc. o, de otra parte, el hecho de que le impidiera durante varios días hacer uso del vehículo que precisaba para realizar los traslados de un hija menor impedida o le quitase las llaves de la vivienda de ambos o la tarjeta de crédito, se corresponde plenamente con el presupuesto legal de la previsión relativa a los ilícitos de referencia.

En definitiva, estos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

QUINTO

Dada la conclusión condenatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pablo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, el 21 de Noviembre de 2013 , por delitos de agresión sexual, coacciones y amenazas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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