STS 964/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución964/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Horacio , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. José Periañez González y como recurrida Raquel , representada por la Procuradora Dª Ana Delia Villalonga Vicens.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca instruyó Sumario con el nº 5/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 13 de febrero de 2.013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado y así se declara, que desde fecha no precisada, pero en todo caso comprendida entre el año 2000 y el 2008, el acusado Horacio , en libertad por esta causa de la que estuvo privado el 23 de noviembre de 2009, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de satisfacer sus libidinosos deseos y aprovechando cada vez que se quedaba a solas con su hija Raquel , nacida el NUM000 de 1991, primero en la vivienda familiar sita en la CALLE000 en Palma y luego en la situada en la CALLE001 , a la que la familia se trasladó a vivir, y posteriormente después de separarse de su esposa, en otras viviendas que padre e hija compartieron en Palma, hacía que la niña le chupara el pene metiéndolo en su boca o bien le tocaba las tetas y la vagina y le introducía en ella la punta de su pene.

Para ganar su voluntad y eliminar cualquier posible oposición, el acusado premiaba a la menor con el uso del ordenador o entregándole pequeñas cantidades de dinero, y en caso de negarse a sus solicitudes la obligaba a cerrarse en su cuarto a estudiar o la castigaba impidiéndole el uso del ordenador.

Tal conducta se inició y se vino repitiendo de forma continuada desde que Raquel tenía unos ocho años y hasta que cumplió los 16 años, sin atreverse aquélla a contar lo ocurrido por temor a su padre y a la reacción de su familia, decidiendo finalmente Raquel denunciar estos hechos en noviembre de 2009, cuando alejada ya de su padre y al coincidir nuevamente con él por tener que irse a vivir con una tía suya, que era vecina de su padre, revivió lo ocurrido.

A consecuencia de estos hechos Raquel precisó tratamiento psicologico durante cuatro meses".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a Horacio como autor responsable de un delito de abusos sexuales con introducción, agravados por la mayor vulnerabilidad de la víctima y el parentesco con el agresor, ejecutados en grado de continuidad delictiva, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y se impone al acusado la prohibición de que se aproxime a su hija Raquel a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y a comunicarse con ella por tiempo de 15 años y a que por vía de responsabilidad civil la indemnice por el daño moral causado en la cantidad de 6000 euros y al pago de las costas del juicio, incluidas las devengadas a la Acusación Particular".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Horacio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución Española , presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C.E .) y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la C.E .). TERCERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., así como vulneración del principio de legalidad penal ( art. 25.2 C.E .). CUARTO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E . y 120.3 de la C .E., por no motivarse correctamente la individualización y extensión de la pena impuesta. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por incorrecta aplicación del art. 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con los art. 180.3 y 74 del C. Penal , e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., y art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio de legalidad y del principio non bis in idem. SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 13 de febrero de 2013 , condena al recurrente como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal sobre su hija, a la pena de diez años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en seis motivos, por infracción constitucional y error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, alega insuficiencia probatoria. Considera insuficiente la declaración de la víctima y efectúa una valoración propia de la prueba practicada cuestionando la realizada por el Tribunal sentenciador.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

TERCERO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual las características físicas o síquicas de la joven no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad . Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

En el caso actual se alega por el recurrente que la denuncia responde al ánimo de venganza por el hecho de que el acusado no pagase la pensión alimenticia a su ex-esposa, madre de la víctima, y que su hija le envió un mensaje telefónico amenazándole, pero como razona acertadamente el Tribunal sentenciador el hecho de que la joven pudiese estar molesta por dicha razón no puede considerarse un motivo de relevancia suficiente para desvirtuar su testimonio en un asunto de tanta gravedad para ambos como lo es una denuncia por haber sufrido abuso sexual continuado por parte de su padre durante la infancia. Máxime atendiendo a que el acusado no pagó nunca la pensión, desde su separación varios años antes, que no tenía bienes ni trabajo y que en el mensaje solo le advertía de que " Iba a contar todo lo que le había hecho ", lo que claramente se está refiriendo a unos hechos que efectivamente tuvieron lugar.

Ha de tomarse en consideración que, como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, constituye una regla de experiencia que cuando es la hija la que denuncia un gravísimo atentado a su libertad sexual realizado durante su minoría de edad por su padre, y cuando ha sido necesario que alcanzase la mayoría de edad y un cierto grado de madurez para disponer del valor y la libertad necesaria para hacerlo, es difícil que pueda concurrir motivo espurio alguno que determine una acusación de esta naturaleza, máxime tomando en consideración las graves consecuencias que la denuncia determina para ambos, para toda la estructura familiar y para la propia vida futura de la denunciante.

En consecuencia, no cabe apreciar motivo espurio que desvirtúe la credibilidad del testimonio.

CUARTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

La Sala sentenciadora realiza un análisis muy minucioso del testimonio de la víctima, destacando su coherencia. Considera lógica y razonable la explicación que da acerca del hecho de que fue el reencuentro con su padre, al ir a vivir al campo en una vivienda contigua a donde éste residía, los besos que le daba, que le hacían sentir asco y revivir lo ocurrido, y el temor sentido al ver a su padre con una prima de tres años, que le recordaba lo que había hecho con ella, lo que la llevó a denunciar los abusos, pues también es conforme a las reglas de la experiencia, que unos hechos traumáticos ocurridos durante la infancia y que se entierran mentalmente, puedan revivir con ocasión de un contacto con el agresor y con el temor de que puedan repetirse hechos similares con otras víctimas diferentes.

Desde el punto de vista de la concurrencia de elementos de corroboración, la Sala sentenciadora refiere la declaración de un hermano de la víctima que narra un episodio de la infancia que, sin ser acreditativo de los abusos, si es muy significativo, dada la airada, desproporcionada y excesiva reacción de su padre un día que el menor entró sin avisar en su habitación y encontró a su padre en la cama con su hermana bajo las sábanas.

Deben también tomarse en consideración las declaraciones de la madre de la joven y de una amiga de ésta, Brigida , que fue la primera que recibió las confidencias de la joven acerca de los abusos, y que, desoyendo la petición de la víctima, se las trasladó a su madre. La propia conversación de la joven, por vía electrónica, y que ha quedado grabada, ante los requerimientos de su madre, constituye un elemento adicional de convicción, que ha tomado también en consideración el Tribunal de Instancia.

A ello debe añadirse el informe pericial sicológico, que avala la credibilidad de la declaración de la joven, así como el daño sicológico sufrido, que la obligó a someterse a un tratamiento durante varios meses.

Concurren, en consecuencia, en el caso actual, elementos de corroboración que avalan la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

QUINTO

Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual, también concurren dichos elementos, como destaca la Sala de Instancia, que ha apreciado personalmente la declaración de la víctima, y la ha valorado como persistente, concreta y ausente de contradicciones relevantes, remitiéndonos a las valoraciones realizadas por el Tribunal sentenciador, que damos aquí por reproducidas. Lo cierto es que la joven denuncia con precisión los hechos ocurridos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin vaguedades, generalidades ni ambigüedades.

En consecuencia la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede desestimar el presente motivo de recurso.

SEXTO

El segundo motivo de recurso denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alegando que el recurrente no ha dado respuesta a todas las alegaciones de la defensa. Se refiere a algunos aspectos de las declaraciones testificales y del dictamen pericial que, a su juicio, le favorecían y que el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración.

El motivo carece de fundamento. En realidad, a través de este motivo lo que se pretende es efectuar una nueva valoración de la prueba testifical y pericial, sustituyendo el criterio valorativo del Tribunal de instancia por el menos objetivo del recurrente. En la valoración del Tribunal de Instancia no se aprecia arbitrariedad ni irracionalidad alguna. El hecho de que el informe pericial no aprecie en la actualidad una afectación significativa de la sique de la joven que limite su funcionamiento cotidiano, puede afectar a la responsabilidad civil, pero no impide que el mismo informe se remita al tratamiento sicológico recibido con anterioridad, y afirme que la versión de la perjudicada es compatible con episodios de abusos vivenciados de manera traumática. En el mismo sentido, el hecho de que otros testigos, familiares del encausado, no avalen los hechos, es propio de la naturaleza de este tipo de delitos, normalmente cometidos en la intimidad, pero no afecta a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima.

SÉPTIMO

El tercer motivo, también encauzado a través del derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Hay que señalar, en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede convertirse en un cajón de sastre que vacíe de contenido los motivos de impugnación que tienen un cauce casacional específico, en el supuesto anterior la incongruencia omisiva y en el actual la infracción de ley.

Y, en segundo lugar, ha de destacarse que la pena de diez años de prisión impuesta, además de venir razonadamente motivada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, por concurrir dos circunstancias específicas de agravación, la especial vulnerabilidad de la víctima y la condición de ascendiente directo del autor, siendo así que una sola de ellas ya impone la necesidad de sancionar el hecho con la mitad superior de la pena legalmente establecida (de ocho años y seis meses a diez años), se justifica plenamente por la continuidad de los abusos, que comenzaron cuando la menor solo tenía ocho años de edad y continuaron hasta los dieciséis, incluyendo accesos carnales por vía bucal, penetraciones vaginales parciales, tocamientos reiterados a lo largo de varios años durante la infancia y pubertad de la joven en sus senos y zona vaginal, etc., todo lo cual justifica plenamente la imposición de la pena máxima.

OCTAVO

En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril y 609/2013, de 10 de julio , se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

  1. cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

  2. Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

  3. Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos" .

Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007 ).

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, y justifica sobradamente la pena impuesta.

El cuarto motivo, también por denuncia del derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere a la misma cuestión, la supuesta insuficiencia de motivación de la pena impuesta, por lo que ambos deben ser desestimados, por las razones ya expuestas.

NOVENO

El quinto motivo, por infracción de ley y del principio "non bis in idem", denuncia la indebida aplicación de la agravación de parentesco y de especial vulnerabilidad, que según el recurrente debió limitarse a la aplicación de una sola de ellas.

El motivo carece de fundamento, por su falta de practicidad . Los hechos se cometieron con anterioridad a la reforma de 2010, que sanciona actualmente con mayor gravedad los abusos sexuales cometidos sobre menores de edad, y por ello se han aplicado las agravaciones previstas en el primitivo art 182 1 º y 2º, CP 95, prevalimiento del parentesco y especial vulnerabilidad. Es cierto que la especial vulnerabilidad no es apreciable por razón exclusiva de la edad cuando ésta ya se ha tomado en consideración para estimar la ausencia de consentimiento, por ser la víctima menor de doce años conforme al art 181 2 1º, en la redacción vigente cuando comenzaron los hechos. Pero también lo es que en el caso actual esta alegación carece de practicidad, pues la concurrencia de una sola circunstancia de agravación ya justifica la imposición en su mitad superior, y la continuidad justifica sobradamente la imposición del límite máximo de la pena dentro de dicha mitad superior.

En cualquier caso la Sala sentenciadora razona la aplicación de la agravación de especial vulnerabilidad por circunstancias adicionales a la edad, como la soledad de la víctima en la vivienda que era aprovechada por el agente encontrándose la menor en una situación de desamparo absoluto por la ausencia de la madre, y la carencia de cualquier otra posibilidad de auxilio. Pero ha de tenerse en cuenta, en cualquier caso, que es la continuidad y gravedad de los hechos, que se prolongaron durante ocho años, desde el año 2000 al 2008, lo que justifica sobradamente la imposición de la pena legalmente prevenida para los hechos en su cota más alta.

DÉCIMO

El sexto motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba, se apoya en el dictamen pericial. En realidad se pretende fundar el error valorativo en la diferencia entre las manifestaciones de la víctima a la forense, según la cual le dijo que los hechos se produjeron cuando su madre se iba a trabajar y lo manifestado en otros momentos, en que dijo que era cuando su madre se iba de compras.

El motivo carece de fundamento. No existe ningún documento literosuficiente que acredite el error del Tribunal. Se citan únicamente declaraciones testificales ajenas a este cauce casacional, y en cualquier caso con diferencias irrelevantes pues dada la continuidad y reiteración de los abusos es muy probable que ambas cosas fuesen verdad, los abusos pudieron producirse tanto cuando la madre de la menor estaba trabajando como cuando se iba a la compra, pues lo relevante para el acusado era aprovechar los momentos en que se quedaba a solas con su víctima.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Horacio , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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