STS 1302/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:8397
Número de Recurso10367/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1302/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Susana Tellez Andrea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Estepona, instruyó Sumario nº 1/03 contra Ernesto

, por delito de agresión sexual y una falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga Sección Tercera, que con fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: aproximadamente a las 05:20 horas del día 3 de julio de 2003 la testigo número uno se encontraba haciendo footing por las inmediaciones de la urbanización "El Palomar de Castiglione" del término de Estepona (Málaga), donde se encontraba pasando unos días en casa de un hermano, cuando, desde el interior de su vehículo Mercedes, matrícula .... YVR, se dirigió a ella preguntándole una dirección Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales. Pronto pudo advertir que se trataba de un pretexto para sorprenderla, pues desatendió las indicaciones que le hacía y bajándose del vehículo le instó a que se fuera con él. Ernesto no aceptó la negativa de la testigo a su solicitud y la agarró por la camiseta tirándola al suelo intentando quitarle los pantalones y tapándole la boca al tiempo que le decía que le hiciera feliz, que a ella también te iba a gustar, así como que le iba a matar.- Consiguió introducirla a la fuerza en el vehículo, pero la testigo pudo escapar por la otra puerta, si bien logró darle alcance a los pocos metros, la cogió por el cuello con el brazo diciéndole que fuera amable o si no tendría que usar el cuchillo que tenía en el coche para matarla. Ante estas circunstancias accedió a introducirse en el vehículo del procesado, quien condujo el turismo hasta la playa del río Padrón, donde, tras abatir el asiento de la testigo, le quitó los pantalones intentando una penetración vaginal, que no pudo efectuar al llevar la víctima puesto un tampax, por lo que intentó una penetración anal y, al no conseguirlo, le introdujo el pene en la boca. Posteriormente, la sacó del vehículo y la llevó hasta la playa donde consiguió penetrarla analmente utilizando como lubricante el agua de una botella.- Como quiera que la testigo defecara durante dicha penetración, el acusado se enojó y le introdujo el pene impregnado en las heces fecales en la boca. Una vez finalizada la penetración, le dejo que se vistiera y la llevó nuevamente hasta su domicilio. Como consecuencia de estos hechos la testigo número uno sufrió lesiones consistentes en: zona contusiva en región occipital, hematoma en cara interna de brazo derecho, excoriación en cara interna de antebrazo izquierdo, equimosis en palma de mano derecha, equimosis en ambas rodillas, lesiones contusivas y erosivas en región escapular derecha, lesiones contusivas y erosivas en región dorso-lumbar y sacra, equimosis en glúteos derecho e izquierdo, dos desgarros anales, lesión equimótica de 2 cm. en cara posterior del canal anal y lesiones equimóticas dispersas por el recto distal, sin que conste que haya precisado más de una asistencia facultativa.- El mismo día pudo ser detenido el acusado merced a los datos proporcionados por la víctima respecto a la matrícula, marca y color del vehículo que había utilizado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado: Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la de dos meses de multa, con cuota diaria de doce euros, por la falta, así como el pago de las costas del enjuiciamiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a la perjudicada, la testigo número uno, en la cantidad de cincuenta mil euros, por daños morales, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado por esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Infórmese a la beneficiaria de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.001 y a la nueva directiva 2.004/80 del Consejo de 29 de abril de 2.004, para la indemnización de las víctimas de delitos.- La multa referida deberá ser satisfecha de una sola vez, en la Secretaría de esta Sección, dentro de los diez días siguientes al que fuera requerido para ello.- No se aprueba el auto de insolvencia de 5 de marzo de 2.004 dictado por el Juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, pues deberá hacerse una investigación de bienes más minuciosa.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba. SEGUNDO (DUPLICADO). Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la C.E.. TERCERO.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 179, 180.1.1º del C.P .. QUINTO (SE OMITE EL CUARTO).- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 74.3 del C.P ..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial es por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim . denegación de diligencias de prueba solicitadas por el recurrente tanto en la fase de instrucción como en el escrito de calificación provisional, momento procesal idóneo para su solicitud desde la perspectiva del juicio oral.

En cuanto a las diligencias interesadas en la fase de instrucción (informe médico forense, oficio policial y listado de llamadas), han perdido su vigencia en la medida que en todo caso debían ser reproducidas en el escrito mencionado cara al acto del juicio oral, afectando por ello a una fase procesal precluida. Es más, en el presente caso las mismas fueron denegadas sucesivamente por el Juez de instrucción y por la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación.

En cuanto a las interesadas en el escrito de calificación provisional, que el recurrente da por reproducidas en el desarrollo del motivo (testificales, rueda de reconocimiento, periciales y documental), fueron denegadas por la Audiencia, concretamente tres de las testificales solicitadas por la defensa, por auto de 04/11/05, sin que en dicho momento procesal se causase protesta alguna, que se formuló al inicio del juicio oral, acordando el Tribunal, con razón, ex artículo 659 LECrim . su extemporaneidad. En cualquier caso, teniendo en cuenta el objeto del juicio es incluso discutible su pertinencia y desde luego hay que apreciar su falta de relevancia si tenemos en cuenta el núcleo probatorio desarrollado en el juicio oral, que ha permitido a la Audiencia formar plenamente su convicción sobre los hechos. Por último, tampoco se alega en el motivo qué indefensión concreta ha podido padecer el acusado como consecuencia de la denegación denunciada. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en función del quebrantamiento de forma precedente, por ello, desestimado el mismo, el presente debe seguir igual suerte.

Existe un segundo apartado, bajo el mismo ordinal, que también incide en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se refiere concretamente a "la lectura de la declaración prestada por la perjudicada en la fase de instrucción", para sostener que no se ha cumplido en este caso el principio según el cual sólo pueden ser valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, aduciendo que no procedía la aplicación de los artículos 714 y 730 LECrim . Sin embargo, este planteamiento es equívoco en la medida que el interrogatorio de la víctima tiene lugar en el acto del juicio oral, estando ella presente, con independencia que para facilitar el mismo, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, se dió lectura a su declaración sumarial, pero ello evidentemente no obsta que la práctica de la prueba se haya realizado con todas las garantías legales y bajo los principios de inmediación y contradicción, pues la defensa no aduce limitación alguna en relación con lo anterior. Así, razona el Tribunal de instancia que la testigo de cargo accedió a desplazarse desde Dinamarca, "dada la gravedad de los hechos imputados para repetir en el plenario el relato de todas las atrocidades a que fue sometida. El intento inicial de narrarlas por sí misma hubo de desecharse, pues el llanto afloraba a cada palabra, por lo que fue preciso optar por que la intérprete fuera traduciendo al inglés la extensísima declaración..., cuyos pasajes iba ratificando entre sollozos". Por lo tanto, la declaración ha sido prestada en el acto del juicio oral y el Tribunal y las partes han podido percibir directamente la actitud de la testigo y contradecir también directamente sus manifestaciones.

También este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ya por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . el motivo de igual orden denuncia la indebida aplicación de los artículos 179 y 180.1.1º CP . Se refiere a la aplicación del subtipo agravado relativo a cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Sostiene el recurrente que "el plus de antijuricidad que exige el artículo 180.1.1º, es entendido para con la violencia e intimidación infringidas, no contra el acto de introducir el pene en la boca de la víctima".

Hemos señalado a propósito de la aplicación del subtipo agravado de agresión sexual, conforme a la literalidad del artículo 180.1.1º CP, que exaspera las penas de los tipos de los artículos 178 y 179 CP, que lo relevante es el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación presente en la agresión, pero no propiamente de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones, es decir, el "plus" de antijuricidad que conlleva el subtipo agravado se refiere a la funcionalidad de los sustantivos violencia o intimidación. La jurisprudencia de esta Sala parte de la existencia inherente a toda agresión sexual de la vejación y humillación de la persona ofendida, exigiendo para configurar la agravación la concurrencia de un particular grado de brutalidad, degradación o vejación superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo (SSTS 530/01, 366/05 y 975/05 o 948/06 ).

En el hecho probado, se relata cómo para penetrarla analmente en la playa utilizó "como lubricante el agua de una botella", lo que indudablemente produjo lo que el Tribunal relata a continuación, es decir, "que la testigo defecara durante dicha penetración", enojándose por ello el acusado que "le introdujo el pene impregnado en las heces fecales en la boca". El método empleado para conseguir la penetración anal forma parte indudablemente de la violencia ejercida por el acusado, de la misma forma que la acción ulterior aparece como indisociable de la primera, lo que justifica jurídicamente la aplicación por la Audiencia del subtipo agravado.

Por ello, el motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo, ordinal quinto según el recurso, también ex artículo 849.1 LECrim . denuncia la indebida aplicación del artículo 74.3 CP, "al considerar la Sala "a quo" la continuidad delictiva en las acciones enjuiciadas", aduciendo, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, que ha debido aplicarse la doctrina de la unidad natural de acción.

Este motivo debe ser estimado.

La calificación de los hechos en el fundamento jurídico segundo se refiere a cuatro delitos de agresión sexual, añadiéndose que "de la propia iniciativa acusatoria parte la propuesta de la continuidad delictiva admitida para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual por el artículo 74.3 in fine del Código Penal

...", cumpliéndose los requisitos del delito continuado en el presente caso. En el fallo se condena por un delito de agresión sexual sin referencia específica a la continuidad delictiva, imponiendo al acusado la pena máxima de quince años de prisión, que sería imponible tanto en el caso del delito continuado como en el de haberse calificado como un solo delito de agresión sexual, concurriendo el subtipo agravado del artículo 180.1.1º CP

, aunque es cierto que en el fundamento cuarto a la hora de individualizar la pena, se invoca, junto al artículo citado más arriba, el 74.1 CP, lo que deberá tener influencia a la hora de dictar la segunda sentencia.

Esta Sala ha apreciado la unidad natural de acción en los delitos contra la libertad sexual "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha", es decir, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto (STS 553/2000, con cita de la de 15/02/97 ). Esta línea jurisprudencial se mantiene hoy vigente, no sólo para los delitos contra la libertad sexual sino para otros casos en los que existe una pluralidad de acciones que en realidad son manifestación de un único propósito y que pueden considerarse como la ejecución de una sola (STS 830/2003, en un caso de falsedad en documento público, entre otras). Hemos señalado recientemente (STS 935/2006 y las citadas en la misma) que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción. Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que cuando se dan dos o más penetraciones si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación.

Pues bien, en el presente caso, según el factum, intangible a estos efectos, se trata de una secuencia no interrumpida, donde progresivamente se suceden los ataques a la libertad sexual de la víctima, de forma que no es posible distinguir distintos ámbitos espacio-temporales, encadenándose sucesivamente las acciones del acusado, lo que da lugar a aplicar la doctrina invocada.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Ernesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en fecha 17/02/06, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Estepona, con el número Sumario 1/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito de agresión sexual y una falta de lesiones contra Ernesto, natural de Sidi Sliman (Marruecos) y vecino de Estepona (Málaga), nacido el día 01/01/75, hijo de Shaibi y de Faina, con documento NUM000 y número de identificación de Extranjero NUM001, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 03/07/03; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se reproducen los de la sentencia de la Audiencia parcialmente casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente, se da por reproducido el fundamento jurídico cuarto de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al anterior. Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual agravado por el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación. La pena es individualizada en catorce años y seis meses de prisión teniendo en cuenta la suma gravedad de los hechos y el comportamiento del acusado, suficientemente relatado en el factum de la sentencia, al que nos remitimos, todo ello ex artículo 66.6º CP .

III.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada, condenamos a Ernesto como autor de un delito de agresión sexual con violencia e intimidación revestida de un carácter particularmente degradante o vejatorio, a la pena de catorce años y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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