STS 177/2005, 11 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:804
Número de Recurso504/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución177/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Íñigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 6 de abril de 2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Íñigo, representado por la procuradora Sra. Fernández Salagre y como recurrida Julieta, representada por la procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Burgos instruyó sumario número 1/2003, por delitos de amenazas y contra la libertad sexual contra Íñigo, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Julieta, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, cuya sección Primera en fecha 6 de abril de 2004 dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Primero. A mediados del mes de noviembre de 2002, Julieta, nacida el día 9/8/1982, decidió de forma unilateral poner fin a la relación sentimental que le unía hasta esa fecha con el procesado, Íñigo, nacido el día 6/7/1979, habiéndose mantenido tal relación durante aproximadamente un año y medio, residiendo ambos en un domicilio en Burgos, salvo un periodo de tiempo, entre cinco y seis meses, que residieron en Jaén.- En ningún momento el procesado aceptó que la relación sentimental finalizase, y comenzó a efectuar llamadas de teléfono y a mandar mensajes a Julieta, intimidándola con palabras tales como "te voy a matar, si no estás conmigo no estás con nadie", "te voy a hacer sufrir lo que yo estoy sufriendo" y otros similares, siempre en un tono conminativo y atemorizador.- Las llamadas y mensajes fueron incesantes, habiéndose producido al menos en tres o cuatro veces y acompañados de insultos como "guarra" o "puta" y con expresiones como "te voy a matar" o "cuando suba a Burgos te voy a matar". Una vez en Burgos, el procesado se presentó en el "Pub Pinocho" en el que trabajaba Julieta, y aunque desde que había llegado a Burgos, el día seis de enero, había visto a Julieta en dos ocasiones, siempre con la intención de reconciliarse y siempre con la oposición de Julieta, que le había devuelto alguna de sus pertenencias, mostrándose especialmente violento y dirigiéndose a Julieta con la expresión "tú de qué vas putita", debido a que Julieta no le quiso atender. No obstante, volvió a los dos o tres días y como Julieta seguía sin querer atenderle, dirigiéndose al dueño del local dijo: "te vas a quedar sin camarera" y añadió "que se fuera buscando otra camarera", ante lo cual y para evitar un mayor escándalo fue expulsado del referido "Pub Pinocho".- Consecuencia de ello Julieta, se encontraba muy atemorizada por las continuas referencias de Íñigo a que la iba a matar y a la negativa del procesado a aceptar la ruptura sentimental, en especial por ser conocedora del carácter impulsivo y violento que éste tenía, pues había convivido con él, tanto en Burgos, como en Jaén.- Sobre las cinco horas treinta minutos del día 18 de enero de 2003, cuando Julieta accedió al interior del establecimiento Pub "Capitán Haddochk", sito en la plaza de las Bernardas de la ciudad de Burgos, acompañada de los amigos llamados Andrés y Valentín y se encontró casualmente en el interior del mismo con el procesado.- Al dirigirse al fondo del establecimiento el procesado la agarró del brazo y la retuvo pidiéndole que hablaran entre ellos sobre su relación. Después de conversar un cierto espacio de tiempo Íñigo pidió a Julieta que salieran a la calle, cogiendo un botellín de cerveza vacío e introduciéndoselo en el bolsillo.- Una vez en la calle, Íñigo, tras manifestar a Julieta que portaba en uno de sus bolsillos una navaja de grandes dimensiones, lo cual no se ha acreditado que así fuera, y tras hacer algún tipo de presión sobre su espalda, la obligó a ir caminando junto a él en dirección a la Avda. de la Paz, siempre bajo el temor por parte de Julieta, de que se cumplieran las múltiples amenazas de muerte que desde el mes de noviembre de año 2002, la venía efectuando el procesado de forma reiterada. Asimismo, le obligó a que disimulara ante las llamadas telefónicas que recibió por parte de sus amigos, quienes no la vieron salir del establecimiento. Acto seguido se encaminaron hacia la casa de Julieta, y, aunque ésta pretendía volver en taxi, haciendo incluso alguna llamada telefónica al servicio de taxis, ante la pretensión del acusado de que continuaran juntos Julieta accedió a seguir con Íñigo para no contrariar a Íñigo y para evitar cualquier reacción violenta. Por ello, y a pesar del miedo y del temor que sufría, estuvieron un rato sentados en la escalera de una agencia de viajes, sita en la Avenida de la Paz. Transcurrido un tiempo no determinado siguieron andando y llegaron a una zona donde existía un laboratorio Municipal que ambos conocían. Julieta insistió en marcar a su casa que estaba próxima al laboratorio, pero Íñigo insistió en que continuaran juntos y en acompañarla hasta su domicilio. Después de un rato sentados, Julieta, que siempre pretendía que Íñigo no se intranquilizara y teniendo la voluntad de volver a su casa, indicó que se marchaba a casa, pero cuando se levantaron éste la dijo "ha llegado tu hora ponte atrás donde no haya luz porque no quiero ver tu cara de sufrimiento", teniendo en ese momento la creencia de que si huía corría peligro su vida, pues tenía el convencimiento de que Íñigo portaba algún objeto peligroso.- No obstante, Íñigo dijo a Julieta que subieran las escaleras del laboratorio municipal, a lo cual accedió Julieta, no por su propia voluntad, sino para evitar reacciones violentas de Íñigo y siempre con la creencia de que era mejor seguir su voluntad, pues en caso contrario corría serio peligro, ya que Julieta tenía la creencia de que Íñigo portaba una navaja con la que la podía matar. Ya en la parte superior, la cogió por la cintura y contra su voluntad, la sentó encima de sus piernas para inmediatamente apartarla a un lado, llevarla junto a la barandilla allí existente y colocarse encima de ella, comenzando, siempre contra la voluntad y consentimiento de Julieta y aprovechándose de la situación de temor infundido a Julieta, a bajarle una pernera del pantalón, a quitarle una bota, así como a bajarle las bragas, para acto seguido, penetrarla vaginalmente, pese a la resistencia y oposición que ejerció en todo momento Julieta, manifestando su falta de consentimiento y su voluntad contraria a mantener una relación sexual con el acusado, y aunque lloraba y le empujaba, el acusado no la hacía caso, por lo que ante el miedo que sentía no puso ningún otro impedimento posterior.- Una vez que Íñigo consumó totalmente el acto sexual, manifestó a Julieta lo siguiente: "una vez que he conseguido lo que quería ahora viene lo mejor"; expresión que hizo de nuevo que Julieta volviera a temer por su vida, manifestando a Julieta que volvería a abusar de ella si volvía a verla de juerga.- Una vez abandonado el laboratorio municipal y llegados al portal de su domicilio, y cuando Julieta hizo ademán de subir a casa, el procesado, al ver que bajaba un vecino la volvió a coger violentamente contra su cuerpo, exigiéndola que no contara nada de lo sucedido, mientras le tapaba la boca.- Como consecuencia de los hechos descritos, Julieta, sufrió un cuadro de ansiedad que le obligó a someterse a tratamiento psicológico de apoyo, y que le ocasionó 20 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y 270 días de estabilización lesional.- En el momento de producirse los hechos relatados, el procesado Íñigo, presentaba un trastorno límite de la personalidad caracterizado por conductas impulsivas, violentas, histriónicas y narcisistas, con gran inestabilidad emocional y extremadamente tensa, excitable, irritable, impaciente con baja tolerancia a la frustración y poco autocontrol de su comportamiento que es dominado por la irrepulsividad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Íñigo, como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que pague, en concepto de indemnización civil a Julieta la cantidad de 24.700 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, devengadas por este delito.- Condenamos al acusado Íñigo, como autor responsable de un delito continuado de amenazas no condicionales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, devengadas por este delito.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Abónese al procesado el tiempo de prisión provisional que viene sufriendo por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, estimando que el cuadro ansioso que sufre Julieta tiene su causa en los hechos enjuiciados, cuando de los informe médicos obrantes en autos no se deduce que el cuadro de ansiedad que sufría Julieta procediese de los hechos imputados al recurrente.- Segundo. Infracción de ley, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al calificarse los hechos enjuiciados como un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, con violación del artículo 24.2 de la Constitución en lo que a la presunción de inocencia se refiere.- Tercero. Infracción de ley, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no examinarse en la sentencia, ninguna de las pruebas testificales propuestas y realizadas, ni motivándose porqué esas pruebas no merecen el examen del tribunal, produciendo indefensión a esta parte con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.- Cuarto. Infracción de ley, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al concederse en sentencia una responsabilidad civil que no fue solicitada por las partes, distinta en calidad y en cuantía respecto a la solicitada por las partes, existiendo incongruencia y produciendo indefensión a esta parte con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.- Quinto. Infracción de ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 179 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, pues no declarándose en la relación de hechos probados que existiese violencia o intimidación dirigida a obtener la relación sexual, los hechos no pueden ser penados como delito de agresión sexual al faltar un elemento objetivo del tipo.- Sexto. Infracción de ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 169 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación, pues tratándose de amenazas telefónicas y no declarándose en los hechos probados la existencia real de las amenazas, ni la credibilidad de ejecución de las mismas, las citadas amenazas no constituyen delito, pudiendo constituir, en todo caso, una falta.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Ello porque el cuadro ansioso padecido por la denunciante resulta atribuido en la sentencia a los hechos enjuiciados, cuando -se dice- de los informes médicos que existen en la causa no se sigue esa conclusión.

El motivo es inatendible, desde el momento en que, como ya se lee en el propio escrito del recurrente, existe en la causa un informe médico, de 15 de septiembre de 2003, en el que literalmente consta que aquélla "viene padeciendo desde el momento en que ocurrieron los hechos motivo de estas diligencias, un cuadro de ansiedad" por el que, como también allí se dice, en el momento en que la misma fue examinada por el profesional que dictamina, estaba siguiendo tratamiento psicológico de apoyo.

Es verdad que en el propio informe se atribuye cierto grado de ese padecimiento "a la propia situación de espera o incertidumbre frente al juicio pendiente"; pero allí también se constata que el tratamiento aludido -en ese momento, de meses de duración- había sido necesario y estaba siendo eficaz. Afirmaciones ambas que dan apoyo inequívoco a la de la sentencia, en el sentido de que la aludida patología estaba genéticamente asociada a los hechos perseguidos.

Por tanto, no puede ser más claro que la decisión de la sala en este punto, lejos de contradecirla, tiene claro sustento en el criterio médico aludido.

Segundo

Con invocación de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, lo alegado es infracción de ley, al entender errada la calificación de los hechos enjuiciados según el art. 179 Cpenal, que tiene como presupuesto la vulneración de la presunción de inocencia del acusado en el tratamiento del resultado de la prueba. Afirmación ésta que constituye el núcleo del motivo.

Lo que se objeta es que la condena tiene por todo apoyo la declaración de Julieta y que la sala de instancia, que ha construido -se dice- los hechos de la sentencia a partir de esta única fuente, habría dejado de considerar una serie de datos de relevancia para la defensa.

En primer término, se afirma, aquélla no es creíble, pues existen circunstancias personales de la misma que obligaban a dudar de la veracidad de su versión de lo sucedido. En concreto, su interés y el de sus padres en dejar atrás definitivamente la que había sido relación de pareja con el acusado, cuando, además, ya mantenía relaciones íntimas con otro chico.

En segundo lugar, su testimonio no es verosímil. Por la inexistencia de elementos de corroboración, como el estrés postraumático. Por el hecho de que en lo que declaró concurren datos sugestivos de un modo de actuar que no cuadra con la situación anímica en que, según ella misma, se encontraba entonces. Son tales el abandono del bar y el consecuente alejamiento de las personas que podían ampararla frente al acusado, para acompañar a éste a la calle; el que hubiera podido usar el móvil libremente; el que permanecieran juntos más de cinco horas, en cuyo transcurso debieron cruzarse con otras personas a las que ella, de necesitarlo, podría haber pedido auxilio; el que fuera acompañada hasta el portal de su casa, donde algún vecino vio a los dos hablado normalmente; como, por último, que el inculpado la hubiera llamado al día siguiente para tomar un café. Y, en fin, asimismo las manifestaciones de la denunciante resultarían contradichas por las de testigos como Andrés, su novio de entonces (al que no dijo nada de la amenaza con una navaja); Jesús Luis (según el cual, en el bar, fue ella quien se acercó a él); José (le oyó decir que se dejó hacer por miedo a que se pusiera violento y que no llevaba ningún arma); Armando (les vio en el portal en una actitud que valoró normal).

Tampoco es constatable la persistencia en la incriminación que el tribunal dice haber apreciado. Ello, porque en lo relativo al botellín de cerveza en poder del acusado, Julieta habría ofrecido versiones que contrastan. Sobre la navaja, debido a que las alusiones a la misma aparecen referidas a distintos momentos, fuera del bar y en el bar. Acerca del objeto punzante, ya que en el juzgado ella dijo haber pensado era una navaja, y en el juicio, en cambio, es a él a quien atribuye una afirmación en tal sentido.

Pero a pesar de estas objeciones y de lo que luego se dirá al examinar el motivo siguiente, no es exactamente cierto que lo único tenido en cuenta por la sala hayan sido las manifestaciones de la denunciante, que, desde luego, es verdad, han jugado un papel central para la condena.

En efecto, la sala ha dado suma importancia en el plano probatorio a los antecedentes de la situación en cuyo contexto se produjo la acción incriminada. Así, pasa revista a las vicisitudes de la pareja, en la última etapa, salpicadas de incidentes con gruesas expresiones de violencia verbal de inequívoca significación amenazante, algo, incluso, reconocido por el propio acusado. Tiene en cuenta que el día de los hechos la relación estaba definitivamente rota, al extremo de que Julieta llevaba ya cierto tiempo unida sentimentalmente a otro joven, como aparece confirmado. Asimismo, se hace eco de que la interesada estaba siendo objeto de obsesiva persecución por parte de aquél, muy interesado en volver con ella. Y es en el conjunto de estos datos, en lo inmediato de la denuncia y en el posterior padecimiento psicológico acreditado, donde la sala encuentran razonables elementos de corroboración de la hipótesis acusatoria.

Así las cosas, es correcto que el tribunal entienda que en el momento de los hechos había no sólo una situación de ruptura definitiva, sino también de fundado temor de la denunciante, por las consecuencias que su actitud pudiera depararle. Y que no encuentre mejor explicación para lo sucedido que la brindada por esta última, que cuenta con apoyo en elementos de juicio de indudable consistencia, según se expone en la resolución.

Cierto es que en el escrito de recurso hay un notable esfuerzo de análisis, dirigido a tratar de hacer ver la presencia de un sesgo interesado y de contradicciones de relieve en las manifestaciones de Julieta. Pero ni la existencia en ella de un comprensible interés por solventar ese conflictivo estado de cosas, ni la ausencia de estrés postraumático a raíz de lo sucedido pueden servir de base a una objeción en tema de credibilidad.

Es verdad que la salida del bar se produjo de forma tal que no llamó la atención, pero si se considera la situación de ruptura, la existencia de otra relación sentimental, y la persecución a que se ha hecho referencia, la única razón plausible de que la denunciante acompañase al que ahora recurre, tras haber conversado en ese encuentro fortuito, a falta, pues, de otro interés imaginable, es el miedo fundado a su posible reacción ante una eventual negativa. Que es lo que explica, asimismo, la apariencia de normalidad, sin contar con que nada indica que las personas del entorno, ni siquiera los amigos, presentes en el establecimiento -un bar de copas, muy de madrugada- hubieran estado tan pendientes de lo que sucedía ente los implicados como para advertir algo. En este mismo contexto, el papel del botellín de cerveza es meramente anecdótico y no tiene particular significación. Y en cuanto a la navaja, aún existiendo algunos matices diferenciales en la transcripción de las distintas declaraciones, permanece la afirmación del contacto de un objeto percibido por aquella como punzante, en su espalda.

De las declaraciones testificales aludidas, las de referencia, visto que fue escuchada Julieta, testigo directa, y vista la calidad de su testimonio, no son valorables (SSTS 1035/2001, de 4 de junio y 852/2000, de 19 de julio). Y la del vecino de casa de la misma, que dijo no haber notado nada raro en los que hablaban, a su paso por el portal, es de nulo valor informativo, como fruto de una observación fugaz y seguramente distraída; cuando, además, es lo mismo que, ciertamente, podría predicarse de las personas con las que ambos implicados tuvieron que haberse cruzado en las horas que permanecieron juntos, y para lo que aquélla ofreció una explicación convincente, que es la constrictiva exigencia de su acompañante de aparentar normalidad.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo razonado, no hay duda de que la valoración de la sala se ajusta sustancialmente a este estándar valorativo. En efecto, su convicción aparece formada a partir de elementos de prueba obtenidos de forma contradictoria, en una vista en la que se oyó ampliamente a los implicados y a los testigos y peritos. Y por lo que se refiere a la articulación interna del discurso probatorio, los datos de partida del razonamiento que lo constituye proceden de forma directa, en la mayor medida, de las aportaciones de la denunciante, pero han obtenido un alto grado de confirmación en expresivas manifestaciones del denunciado y asimismo en la pericial.

En definitiva, y por todo, el motivo no puede estimarse.

Tercero

También al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido infracción del art. 24,1 CE, porque, se dice, la sala no ha examinado la prueba testifical propuesta, ni motivado su desatención al contenido de la misma.

No le falta razón al recurrente en esta objeción, puesto que en la sentencia no se aprecia la necesaria atención expresa a la testifical, lo que implica patente incorrección en el modo de proceder.

En efecto, según resulta de sentencias como la del Tribunal Constitucional nº 139/2000, de 29 de mayo, y la de esta sala nº 306/2001, de 2 de marzo, los tribunales, por prescripción del art. 120,3 CE, han de hacer explícito el fundamento de su convicción en materia de hechos. Este es un deber que, claramente, reclama de ellos tanto la identificación de los datos probatorios seleccionados como base de la decisión como la exteriorización del porqué de tal atribución de valor. Pero esto no basta, pues si -según suele ocurrir y aquí ha ocurrido- también forman parte del cuadro probatorio otros elementos de juicio que no reciben una consideración semejante y resultan desatendidos sin dar cuenta del porqué, será igualmente inexcusable dar cuenta suficiente del porqué de este aspecto de la decisión. De otro modo, la que se adopte será incompleta y estará aquejada de inevitable falta de transparencia.

Es por lo que la sala de instancia, del mismo modo que se ha detenido con minuciosidad en el examen de los elementos de cargo, tendría que haber discurrido sobre los que la defensa valoró como de descargo y que constituyen la base de su pretensión absolutoria. No lo hizo así, y, por ello, la objeción en que se ampara este motivo se entiende fundada.

Ahora bien, dicho esto, lo cierto es que el planteamiento del motivo anterior, fundado en el art. 24,2 CE, ha hecho preciso entrar en el examen del resultado de la prueba y del contenido del acta del juicio. Y, aunque la traducción del primero en la sentencia no sea completa, es lo cierto que el discurso de la sala al respecto, permite comprender el iter lógico de su razonamiento en la materia, y, consecuentemente, suplir ese defecto de expresión, en los términos en que se ha hecho. Es por lo que, al fin, no cabe reconocer al motivo la eficacia que se pretende.

Cuarto

Asimismo con invocación del art. 852 Lecrim y del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción de ley, al haberse concedido a la denunciante una responsabilidad civil que excede lo solicitado para ella en el juicio.

En efecto, una fácil comprobación permite verificar que siendo lo pedido un total de 16.500 ¤, la condena es al pago de 24.700 ¤; debido a que existe una desviación (de 1.800 ¤ a 10.000 ¤) en lo que se refiere a secuelas.

El Fiscal apoya el motivo, y es que, si, en abstracto, la obligación de reparar los efectos perjudiciales del delito es una derivación ex lege de la condena (art. 109,1 Cpenal), su concreción está subordinada a la solicitud del afectado, que, en este punto, dispone de su interés; como resulta de consolidada y bien conocida jurisprudencia con expresión en sentencias de esta sala que van desde, por ejemplo, desde la de 21 de enero de 1957 a la nº 1004/2001, de 28 de mayo. Es por lo que el motivo debe acogerse.

Quinto

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por violación del art. 179 Cpenal, debido a que en los hechos probados -se dice- no resulta declarada la existencia de violencia o intimidación dirigida a imponer la relación sexual. De este modo, si por parte del denunciado hubo una utilización del miedo que él ocasionaba en la denunciante, el cometido, en todo caso, sería un delito de abuso sexual, del art. 182 Cpenal.

Es cierto que los hechos probados dan cuenta de una situación a la que la denunciante se vio llevada por el miedo que le infundía el acusado, a tenor de la experiencia acumulada en su relación con él y, últimamente y en momentos muy próximos a la fecha de aquéllos, por distintas actuaciones del mismo de significación inequívocamente intimidatoria. Pero lo es también que, en ese contexto de temor preexistente, el relato de la sala informa de que el que ahora recurre hizo entender a su víctima -mediante acciones suficientemente expresivas- que estaba en posesión de algún objeto punzante y dispuesto a utilizarlo contra ella, si es que no le obedecía. Es así, además, con una concreta intensificación de esa presión, como ésta -advertida de que había "llegado su hora"- fue obligada a subir las escaleras del Laboratorio Municipal, un lugar oculto a los viandantes. Y como, ya en este espacio, el inculpado "la cogió por la cintura", "la sentó encima de sus piernas para inmediatamente apartarla a un lado, llevarla junto a la barandilla allí existente y colocarse encima (...) para, acto seguido penetrarla vaginalmente". Todo, "pese a la resistencia y oposición que ejerció en todo momento Julieta, manifestando su falta de consentimiento y su voluntad contraria a mantener una relación sexual" con aquél.

De este modo, si sólo constase que Julieta se hubiera avenido a las pretensiones de Íñigo bajo una sensación difusa de miedo, resultante de lo que sabía por su anterior relación con él, sí tendría razón el recurrente, y sería obligado calificar la acción conforme a la previsión del art. 181,3 y 182,1 Cpenal. Pero lo cierto es que, como resulta de lo transcrito, sobre ese fondo de miedo latente, reforzándolo de manera sensible en su intensidad, se dieron actos concretos de precisa violencia moral y también de fuerza, para vencer una resistencia actual y patente, aunque obviamente debilitada por efecto de la situación.

Por tanto, y puesto que lo alegado es un defecto de subsunción, debe estarse a lo descrito en los hechos probados, y, en consecuencia, el motivo es inatendible.

Sexto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se objeta infracción de ley, en concreto, del art. 169 Cpenal en relación con el art. 74 del mismo texto. El argumento es que se trató de amenazas proferidas telefónicamente, en un contexto de ruptura de la pareja y sin que mediase ninguna acción específica, sugestiva de que las mismas fueran a llevarse a término.

Pero de nuevo se hace preciso llamar la atención sobre la naturaleza del motivo, reclamando adherencia al contenido de los hechos. Y de éstos resulta que el acusado, en diversas ocasiones, en presencia de Julieta y por teléfono, le informó de su disposición a causarle la muerte si no volvía con él. En fechas ya muy inmediatas a los hechos, se lo hizo saber a través de la persona para la que ella trabajaba en ese momento. Y, ya en fin, a lo largo de la madrugada en la que estos últimos tuvieron lugar, la sentencia describe toda una serie de expresiones y acciones de contenido claramente conminatorio y dotadas de aptitud más que bastante para infundir temor; sin contar con las ya directamente orientadas a la imposición de la relación sexual, que obviamente han de quedar fuera del radio de acción del art. 169 Cpenal, ahora considerado. Así, no cabe duda de que se dan todas las exigencias a las que constante jurisprudencia subordina la aplicación de este precepto (por todas, STS 593/2003, de 16 de abril y 268/1999, de 26 de febrero). Es por lo que el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de abril de 2004 en la causa seguida por delito contra la libertad sexual, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Se desestima el resto de los motivos del recurso.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

En la causa número 1/2003, del Juzgado de instrucción número 2 de Burgos, seguida por delito contra la libertad sexual contra Íñigo, hijo de Jorge y de Juana, nacido el 6 de julio de 1979, natural de Barcelona y vecino de Burgos, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la indemnización a la perjudicada debe reducirse a los límites de lo solicitado por las acusaciones.

Se reduce la indemnización a que fue condenado el recurrente Íñigo a la cuantía de 16.500 euros y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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