STS 697/2005, 6 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:3602
Número de Recurso798/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución697/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera de fecha 15 de abril de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Jose Daniel , representado por la procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Arcos de la Frontera instruyó sumario 3/1999, por delitos de incendio, allanamiento de morada, agresión sexual y otros contra Jose Daniel y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2004 con los siguientes hechos probados: I.- El procesado Jose Daniel , (a) Pito Pito, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una prolongada relación sentimental con Silvia , conviviendo ambos durante un tiempo en Arcos de la Frontera, hasta que deteriorada gravemente la relación, decide Silvia poner fin a la misma, comunicándoselo a Jose Daniel la noche del 20 de abril de 1999.- Al día siguiente por la mañana se presentó el acusado Jose Daniel en el centro escolar de la localidad en el que impartía clase Silvia , amenazándola con "montar un número" si no le acompañaba al domicilio que ambos compartían y una vez en su interior, el procesado cerró la puerta guardando la llave, retirándole a Silvia el teléfono móvil mientras le decía que tenían que hablar y que su relación no podía terminar así. Seguidamente, con el designio de satisfacer sus apetencias sexuales, la despojó de la ropa que vestía de cintura par arriba y le arrancó el sujetador mientras le decía que "la tenía que follar por todos los boquetes" y al negarse la mujer, que insistía en lo irreversible de la ruptura, Jose Daniel la abofeteó, quitándole luego los pantalones y bajándole las bragas con intención de penetrarla vaginalmente, a la vez que él mismo se desnudaba dejando al descubierto sus genitales, mas reiterando Silvia su oposición al contacto sexual se produjo entre ambos un forcejeo, en el curso del cual la mujer daba voces pidiendo auxilio a la vecindad para que avisaran a la policía, sin que en circunstancias tales lograra Jose Daniel una erección suficiente como para satisfacer su propósito llegando al coito, personándose minutos después en el lugar efectivos de la Policía Local que alertada por las voces de Silvia había sido avisada por la vecina del piso inferior.- II. En días sucesivos Jose Daniel siguió llamando a Silvia hasta que el 8 de mayo siguiente, sobre las 19.30 horas, el procesado acudió al domicilio del padre de ésta, Guillermo , sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Arcos, quien le comunicó, por indicación de su referida hija, que Silvia no se encontraba allí. Sin embargo, minutos más tarde Jose Daniel se introdujo en el domicilio a través de una ventana del patio trasero y comenzó a increpar con grandes voces a Guillermo y a su hija, a la que agarró e intentó hacer salir a la calle, lo que no logró por la propia resistencia de Silvia con la ayuda de su padre. Tras los hechos narrados Guillermo cerró las ventanas traseras de la casa, fracturándolas entonces el acusado, sin que tales daños hayan sido tasados.- III. El día 11 de junio de 1999, hacia las 23:30 horas aproximadamente, el procesado acudió al domicilio de la hermana de Silvia , Leticia , sito asimismo en Arcos de la Frontera, CALLE000 , nº NUM002 y al manifestarle Leticia a través del interfono que Silvia se hallaba en el extranjero, comenzó Jose Daniel a dar gritos llamando a su interlocutora "hija de puta" y otras expresiones similares.- Seguidamente, tomó una piedra y la envolvió en su cazadora, agitando la prenda hasta hacer impactar el extremo contundente que albergaba la piedra contra los cristales del vehículo Citroën Saxo DU-....-DQ , utilizado normalmente por Leticia y propiedad de su padre Guillermo , que a la sazón se hallaba estacionado en la propia CALLE000 , rompiendo por este procedimiento las lunas del coche y abandonado el lugar. Muy poco tiempo después -unos 30 minutos aproximadamente- regresó el acusado trayendo consigo un bote de disolvente provisto de una mecha textil, a la que prendió fuego; arrojando el artefacto al interior del vehículo previamente fracturado, que rápidamente fue presa de las llamas, comunicadas a otros tres turismos estacionados en las proximidades, el Volkswagen-Passat matrícula WP-....-W propiedad de Paulino , Renault-19 matrícula QO-....-OF , perteneciente a Arturo , y el Renault-Clio matrícula DU-....-DR , propiedad de Asunción , quedando todos ellos calcinados.- La magnitud del incendio, favorecido por el viento de levante que reinaba ese día, hizo que las llamas afectaran a las edificaciones colindantes, señaladas con los números NUM003 y NUM004 de la CALLE000 y EDIFICIO000 NUM001 , con fachada a la referida vía pública, de unos cincuenta metros de longitud, anchura total entre fachadas de unos ocho metros y ligera inclinación ascendente en sentido a la calle San José del Valle, alcanzando en varios puntos el fuego a la altura de las azoteas de los números pares, a unos nueve metros del suelo respecto del acerado, provocando intensísimo calor y humo tan espeso, que resultaron dañadas las fachadas de los referidos inmuebles, acusando ennegrecimiento, grietas y fisuras, quedando algunas ventanas rotas y deformadas, con los vidrios rajados y las persianas derretidas, mientras su moradores permanecían atrapados en el interior, hasta que los bomberos con la colaboración de miembros de la Policía Local, de la Guardia Civil y de particulares, consiguieron sofocar el incendio, precisando alguno de los vecinos afectados asistencia por intoxicación respiratoria.- IV. El procesado Jose Daniel ha sido diagnosticado de trastorno paranoide de la personalidad, sin afectación de sus capacidades de entendimiento y voluntad.- V. Como consecuencia de los hechos relatados Silvia sufrió trastorno de estrés postraumático, del que precisó asistencia y tratamiento psicoterapéutico, tardando en curar 152 días, durante los que permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.- VI. Los daños registrados en vehículos e inmuebles a consecuencia del incendio se concretan objetiva y subjetivamente en los siguientes términos: Los afectantes a la vivienda de Leticia , nº NUM002 de la c/ CALLE000 , han sido tasados en la cantidad de 1066,89 euros. Y teniendo concertada póliza de seguro de hogar con Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dicha entidad ha indemnizado a la perjudicada, abonándole la su equivalente de 177.515 pesetas.- Los relativos a la de Paulino , Bloque NUM003 . NUM003 NUM005 , de la CALLE000 , en la cantidad de 264, 23 euros, y en la suma total de 6.482,36 euros se han valorado los daños causados en su vehículo matrícula WP-....-W , en unión del equipo de radio-música y accesorios de camping que se hallaban en su interior.- El vehículo QO-....-OF , propiedad de Arturo , ha sido valorado en la cantidad de 1202,02 euros, sin que conste el alcance de los daños causados en su vivienda, nº NUM006 de la CALLE000 .- El vehículo DU-....-DR de Asunción -casada con Enrique - han sido tasados en la cantidad de 7999,47 euros, fijándose en 627,46 euros los daños causados a su vivienda, nº NUM004 de la CALLE000 .- Los daños habidos en la vivienda de Jesús María , portal NUM003 Bajo NUM005 de la CALLE000 , han sido valorados en la cantidad de 341,80 euros. Y teniendo concertada póliza de seguro de hogar con Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dicha entidad ha indemnizado al perjudicado, abonándole la su equivalente de 56.871 pesetas.- Los daños causados en la vivienda de Octavio , portal NUM003 , NUM001 NUM007 de la CALLE000 , se han valorado en la cantidad de 267,02 euros. Y teniendo concertad póliza de seguro de hogar con Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. dicha entidad ha indemnizado, asimismo a este perjudicado, abonándole la su equivalente d 44.428 pesetas.- Los daños afectantes a la vivienda de Cristobal nº NUM008 de la CALLE000 , han sido tasados en la cantidad de 2332,87 euros.- Los desperfectos de la vivienda perteneciente a Luisa , sita en nº NUM003 de la CALLE000 , se han valorado en la cantidad de 202, 18 euros.- Los relativos a la vivienda propiedad de María Luisa , nº NUM009 de la CALLE000 , se han tasado en la cantidad de 330,56 euros.- Los propios de la vivienda de Germán , portal NUM003 , NUM003 NUM007 de la CALLE000 , se han calculado en la cantidad de 264, 23 euros. Y teniendo concertada póliza de seguro de hogar con Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dicha entidad ha indemnizado, de igual modo a este perjudicado, abonándole la su equivalente de 43.964 pesetas.- Los daños de la vivienda propiedad de Fernando , sita en portal NUM003 , bajo NUM007 de la CALLE000 , se han tasado en la cantidad de 341,80 euros.- Los daños del piso propiedad de Jose Carlos , portal NUM001 bajo B de la CALLE000 , han sido tasados en la cantidad de 838,71 euros. Y teniendo el perjudicado concertada póliza de seguros con la entidad Santa Lucía, S.A., por parte de dicha compañía le ha sido satisfecha la referida cantidad, abonándole su equivalente de 139.550 pesetas.- los daños a la vivienda de Gaspar , en portal NUM003 , NUM001 de la CALLE000 , se han tasado en la cantidad de 267,02 euros. Y teniendo concertad póliza de seguro de hogar con Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dicha entidad ha indemnizado, de igual modo a este perjudicado, abonándole la su equivalente de 44.428 pesetas.- Los sufridos por Natalia en su vivienda, portal NUM001 NUM001 NUM001 de la CALLE000 , se han evaluado en la cantidad de 397,39 euros.- Los daños ocasionados en la vivienda de Jorge , portal NUM001 , NUM003 NUM001 de la CALLE000 en la cantidad de 202,18 euros.- Jorge , sufrió en su garaje de la CALLE000 daños tasados en la cantidad de 62,75 euros.- Lidia , tuvo desperfectos en su vivienda del bloque NUM010 . NUM001 NUM005 de la CALLE000 , que no han sido valorados.- La vía pública en que se produce el incendio resultó con desperfectos en cuya reparación el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera ha invertido la cantidad de 998,28 euros.- VII. La Compañía de Sguros Mapfre Mutualidad, personada en la causa, en virtud del seguro concertado para el automóvil Citroën-Saxo, DU-....-DQ , indemnizó a su titular Guillermo en la suma de 8.414,17 euros en que fuera valorado, renunciando correlativamente éste último a cuanto por ello pudiera corresponderle."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Jose Daniel , como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de tres años.- Como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, sin circunstancias, también definido y aceptado por el reo, la pena de seis meses de prisión.- Como autor responsable de un delito consumado de incendio del artículo 351 del Código Penal; también definido con anterioridad, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, todo ello con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se prohibe al acusado Jose Daniel aproximarse y comunicarse con Silvia , su padre Guillermo y hermana Leticia , así como volver al municipio de Arcos de la Frontera por tiempo de cinco años.- Condenamos, asimismo al procesado Jose Daniel como autor responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días multa, con una cuota diaria de 1,20 euros; como autor responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de veinte días multa, con una cuota diaria de 1.20 euros; y como autor responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve, del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días multa, con una cuota diaria de 1.20 euros; como autor responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de veinte días multa, con una cuota diaria de 1,210 euros; y como autor responsable de una falta d vejación injusta de carácter leve, del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días multa, con una cuota diaria de 1,20 euros y, en cada caso, la responsabilidad personal subsidiaria para supuesto de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal.- Imponemos al procesado el pago de las costas del juicio, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares y actor civil personados en autos. El acusado Jose Daniel indemnizará: A Silvia en la cantidad de 9.000 euros, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios irrogados.- A Guillermo , en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los ocasionados en los cristales de su vivienda.- A Jose Pedro en la cantidad de 264, 23 euros por los daños causados en su vivienda, bloque NUM003 . NUM003 NUM005 , de la CALLE000 , y en la suma de 6.482,36 euros por los daños causados en su vehículo matrícula WP-....-W , en unión del equipo de música y efectos perecidos en su interior.- A Arturo en la cantidad que se determine en el acto del juicio o en ejecución de sentencia por los daños causados en su vivienda, nº NUM006 de la CALLE000 y en la suma de 1202,02 euros por los daños causados en su vehículo matrícula QO-....-OF .- A Asunción en la cantidad de 627,46 euros por los daños causados a su vivienda, nº NUM004 de la CALLE000 y en la suma de 7999,47 euros por los daños causados en su vehículo DU-....-DR .- A Cristobal en la cantidad de 2332,87 euros por los daños causados en su vivienda, nº NUM008 de la CALLE000 .- A Luisa en la cantidad de 202,18 euros por los daños causados en su vivienda, nº NUM008 de la CALLE000 .- A María Luisa en la cantidad de 330,56 euros por los daños causados en sus vivienda, nº NUM009 de la CALLE000 .- A Fernando en la cantidad de 341,80 euros por los daños causados en su vivienda, portal NUM003 , bajo NUM007 de la CALLE000 .- A Natalia en la cantidad de 397,39 euros por los daños causados en su vivienda, portal NUM001 NUM001 de la CALLE000 .- A Jorge en la cantidad de 202.18 euros por los daños causados en su vivienda portal NUM001 , NUM003 NUM001 de la CALLE000 .- A Jorge , en la cantidad de 62,75 euros por los daños causados en su garaje de la CALLE000 .- A Lidia , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados a su vivienda, bloque NUM010 . NUM001 NUM005 de la CALLE000 .- Al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en la cantidad de 998,28 euros por los perjuicios ocasionados por el incendio.- A la Cía. Aseguradora Mapfre Mutualidad en la suma de 8.414,17 euros, satisfecha a su asegurado Guillermo .- Las entidades Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Santa Lucía, S.A., no personadas en esta causa, que han satisfecho a sus asegurados las prestaciones correspondientes a que se refieren los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono todo el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.- Acredítese la solvencia o insolvencia del penado.- Llévese certificación de la presente a los autos principales. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, manifestándoles que esta resolución es susceptible de recurso de casación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la CE por entender vulnerado el derecho constitucional al juez imparcial y al derecho a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Vulneración del derecho del recurrente a la segunda instancia mediante recurso de apelación. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional de acceso a los recursos previstos en las leyes y, además, por quebrantamiento de forma por infracción del artículo 73.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera y única instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.- Tercero. Infracción de derecho constitucional. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional de la presunción de inocencia del recurrente en cuanto a los delitos de agresión sexual y de incendio por los que viene condenado. Cuarto. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.- Quinto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por falta de claridad de los hechos probados, con incumplimiento del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse omitido datos fácticos importantes para en relación con la calificación jurídica de los delitos de agresión sexual y de incendio doloso como delitos de coacciones y daños, o incendio imprudente, respectivamente, que trasciende al fallo.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del artículo 179 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y artículo 351.1 del Código Penal en redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 15/2003, de reforma del Código Penal de 1995.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 172 y 178 del Código Penal y 263, 267 y 358 del Código Penal, así como inaplicación de las circunstancias previstas en el artículo 21.1º, en relación con la 1ª del 20; y artículo 21.3ª y 21.6ª todas del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal cuarto del escrito, se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º, inciso tercero Lecrim, porque -se dice- la sentencia no resuelve sobre todos los puntos objeto de acusación o de defensa. Afirma el recurrente que "consta en la sentencia, en testimonio, que ésta no se pronuncia, omitiendo pronunciamiento alguno, respecto de la conexión de los delitos de agresión sexual, allanamiento e incendio, y en relación con la acumulación de penas, cuestiones incluidas en el escrito de calificación provisional de la defensa, reiteradas en Otrosí en la calificación definitiva, habiéndose formulado escrito de subsanación, aclaración y rectificación de sentencia en fecha 3 de mayo de 2004 interesando la subsanación de la omisión, resolviendo la Sección por Auto de junio de 2004, en el que consta que se designa la integración del fallo y la pretensión de pronunciamiento respecto de lo denunciado como omitido sobre conexidad delictiva, por argumentos que en modo alguno pueden ser compartidos ni aceptados".

Aparte de que, dado lo confuso del planteamiento del motivo que se transcribe en su literalidad, resulta difícil formar criterio acerca de su sentido, resulta que en esa exposición se admite la existencia de una respuesta de la sala al respecto, que no se comparte ni se acepta. Pues bien, salta a la vista que no hay tal vacío de decisión, y el motivo no se sostiene.

Segundo

Bajo el ordinal quinto del escrito, y al amparo de lo que dispone el art. 851, Lecrim, se alega falta de claridad en los hechos probados. El argumento es que se han omitido "datos fácticos importantes para en relación con la calificación jurídica de los delitos de agresión sexual y de incendio doloso como delitos de coacciones y daños o incendio imprudente, respectivamente, que trasciende al fallo". Y luego se concreta esa objeción en el sentido de que lo no especificado en el relato es "la posición relativa del vehículo incendiado respecto de los restantes".

En la sentencia consta que el fuego ocasionado en un primer automóvil se transmitió a tres, que se hallaban en las proximidades. En esta afirmación se expresa con meridiana claridad el dato fundamental de que las llamas de aquél, originadas por el acusado, se propagaron a los otros vehículos, estacionados en las inmediaciones. Pues bien, el dato es más que suficiente como presupuesto empírico de la atribución de la responsabilidad de esa primera acción y de sus consecuencias causalmente encadenadas, al que recurre. Y la información que se echa de menos es meramente anecdótica, una vez acreditado que las cosas sucedieron de la manera indicada.

Por lo demás, los datos precisos sobre la situación relativa del primer coche respecto de los restantes, no es en rigor un hecho probado de imprescindible consignación para subsumir esa conducta en el precepto de referencia y llevar a cabo la correspondiente declaración de responsabilidad. Pues lo que tiene verdadero relieve es la existencia de una objetiva relación de contigüidad entre el primer turismo y los restantes, que ciertamente no se discute.

Por tanto y, en definitiva, la descripción que hace la sala es suficiente y contiene todos los rasgos de la acción precisos para llevar a cabo la subsunción que hizo la sala. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Tercero

Lo aducido, como motivo primero, al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, es infracción de principio constitucional, por vulneración del derecho al juez imparcial y a un proceso con todas las garantías. El argumento es que con anterioridad de haberse dictado el auto de aclaración de la sentencia, de 18 de junio de 2004, el acusado había remitido una carta a la magistrada ponente en la que le insultaba y la trataba de prevaricadora. Esto habría dado lugar a la iniciación de una causa y también a la recusación de aquélla, cuya imparcialidad, en consecuencia, habría quedado en entredicho.

Como bien señala el Fiscal, el motivo carece de fundamento. De un lado, porque, como reconoce el recurrente, la recusación fue desestimada, pero es que, además, en ningún caso la sala de la que formaba parte la magistrada, tras de haber dictado la sentencia cuando -en la lógica del recurso- ésta última era todavía imparcial, podría haber introducido en ella ningún cambio relevante, y, desde luego, del planteamiento del recurso no consta que lo hubiera hecho. Es por lo que el motivo carece ostensiblemente de fundamento.

Cuarto

El segundo de los motivos suscitados discurre al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim y art. 24 CE, y versa sobre la posible concurrencia de una vulneración del derecho constitucional a la segunda instancia, por defecto de apelación.

Como recuerda, entre muchas, la sentencia de esta sala 2047/2002, de 10 de diciembre, haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio), ha entendido que de la lectura del art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Siendo así, dado el actual contexto normativo y jurisprudencial, la formal falta de acceso actual a un recurso de apelación propiamente dicho para los delitos graves, pendiente de instrumentación, no implica privación del derecho que se dice afectado, puesto que el recurso de casación por vulneración de la presunción de inocencia permite verificar la real existencia de prueba de cargo y prolongar ese examen en una comprobación del carácter racional o no de su apreciación por el tribunal de instancia.

Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Quinto

También invocando el art. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha objetado -como motivo tercero- vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo relativo al delito de agresión sexual y al de incendio.

Como resumen del planteamiento del motivo se afirma en el folio 6 del escrito que la parte, en su calificación definitiva, no pretendía la absolución, sino una calificación alternativa a la que ha hecho la sala. Pues bien, siendo así, no puede ser más patente que lo suscitado es un problema de subsunción y no de falta de prueba de cargo. En consecuencia, no es que se predique la falta de fundamento probatorio de los hechos probados, sino un diverso tratamiento jurídico de los mismos. Siendo así, y como la propia parte reconoce, no es posible hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, y el motivo no puede acogerse.

Sexto

Bajo este mismo ordinal se ha alegado aplicación indebida del art. 179 en relación con los arts. 16 y 62, y del art. 351,1, todos del Código Penal. El argumento es, en cuanto a los primeros, que de los hechos no se sigue de forma necesaria que lo pretendido por el acusado y que no pudo finalmente realizar hubiera sido una penetración sexual. Y es que, se afirma, lo que consta es la amenaza de "montar un número", la falta de acceso carnal y la ausencia de erección. Y por lo que se refiere al segundo aspecto de la impugnación, lo afirmado es que los hechos encajan mejor en el tipo del art. 358 Cpenal que en el 351,1 aplicado.

En lo que hace a la primera objeción, en el planteamiento del motivo se prescinde del dato de que el acusado, mientras desnudaba de forma violenta a la víctima, expresó el propósito de "follar[la] por todos los boquetes", y de que la intensificación de la violencia de la actuación aparece claramente asociada a la resistencia de aquélla.

Así las cosas, es claro que, de una parte, consta ese propósito inequívocamente manifestado, que no quedó en las palabras, sino que tuvo continuidad en actos que guardan plena coherencia con la intención expresada. Por tanto, la aplicación del precepto que se dice infringido es francamente correcta. Y también la valoración que se hace de la tentativa, por el fuerte componente coactivo de la conducta, la persistencia en ella. Sin contar que, como dice el Fiscal, la pena impuesta, de 3 años, está a caballo entre el mínimo de la reducción en un grado y el máximo del descenso en dos grados, lo que la hace ciertamente proporcionada a la gravedad de la conducta incriminable.

A propósito del delito de incendio, se niega la existencia de peligro para la vida y que el mismo fuera causado de forma intencional.

Pues bien, esta segunda afirmación es totalmente insostenible, cuando consta que el acusado acudió al lugar con un bote de líquido inflamable y provisto de una mecha, a la que prendió fuego, para, a continuación, lanzarla sobre un coche que, obviamente, fue de inmediato pasto de las llamas. Éstas, como no podía ser de otro modo, se propagaron a los vehículos de las proximidades, dando lugar a un incendio que llegó a la altura de las azoteas de las casas colindantes, produciendo desperfectos en las fachadas, y haciendo que los moradores quedasen "atrapados en el interior". Siendo así, y dada la plasticidad del relato, no parece necesario extenderse en glosar esas afirmaciones, que hablan por sí solas del fin pretendido y de la efectiva -y, desde luego, bien previsible- afectación de las personas por el fuego, con el evidente peligro actual, dada su intensidad, esperable, por plenamente adecuada a los medios puestos en juego. Y el motivo debe ser rechazado.

Séptimo

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha denunciado inaplicación de los arts. 172 y 178 Cpenal y arts. 263, 267 y 358 del mismo texto, en relación con las circunstancias 1ª del art. 20, art. 21, y 21,, también del C. Penal. Todo en relación con el trastorno paranoide del acusado en concurrencia con arrebato u obcecación.

La pretensión de que las acciones realizadas directamente sobre víctima pudieran haber sido tratadas como delito de coacciones es totalmente insostenible, a tenor de lo que ya se ha razonado acerca de la naturaleza de las mismas y del propósito evidenciado al ponerlas en práctica.

Lo mismo cabe decir en relación con el delito de incendio, sobre el que acaba de discurrirse.

En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el recurrente postula, lo primero que hay que afirmar es que no tienen base en los hechos probados. En efecto, acreditado el trastorno paranoide, se afirma que éste no comporta una limitación apreciable en las capacidades de entendimiento y voluntad del autor, que, por tanto, cuando actuó como consta era perfecto conocedor de la significación normativa de sus acciones y podía haber obrado de otro modo. Y tampoco cabe sostener, por lo que consta en aquéllos, que la ruptura de la relación de pareja pudo ser determinante, y menos justificar, un déficit de control de los propios impulsos valorable como quisiera el recurrente.

La sentencia, en el fundamento quinto, contiene un detenido examen de los informes periciales relativos al acusado. Así resulta que el de los forenses se pronunció en el sentido que se recoge en los hechos; tratándose de un juicio clínico que, como la sala hace ver, aun con matices diferenciales respecto del de los primeros, no implica una radical alternativa en las conclusiones formuladas por éstos. Algo que hace patente que la decisión del tribunal en este punto, no sólo está minuciosamente razonada, según se ha dicho, sino que goza de consistente apoyo probatorio. Por último, el tribunal se detiene asimismo en demostrar que tal modo de decidir tiene apoyo en conocida y reiterada jurisprudencia.

En definitiva, y, por lo expuesto, sólo cabe concluir que también en estos últimos aspectos debe mantenerse la resolución impugnada.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 15 de abril de 2004 seguida por delitos de incendio, agresión sexual y faltas de coacciones y vejación injusta.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Cádiz con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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