STS 820/2002, 8 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución820/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Cosme contra Sentencia nún. 62/2000, de fecha 10 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 56/98, dimanante del Sumario núm. 4/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, seguido contra Cosme por delito de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Gómez Hernández y defendido por el Letrado Don Fernando de Lara Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, instruyó Sumario núm. 4/97 por deLito de agresión sexual contra Cosme , y una vez concluso lo remitió a la Seccion 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 10 de febrero de 2000 dictó Sentencia núm. 62/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado el día 26-5-1997 en hora no determinada de la mañana y en el domicilio conyugal sito en calle DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, obligó a su esposa Laura , de la que se encontraba en trámites de separación, atándola con unos grilletes y poniéndola cinta adhesiva en la boca, a tener relaciones sexuales con él desnudándola y realizando diversos tocamientos por todo el cuerpo sin llegar a penetrarla.

El día 8-6-1997 sobre las 10.30 horas de la mañana, en el dormitorio conyugal, comenzó a insultar a su esposa llamándola "puta" y a amenazarla con una pistola de perdigones, diciéndole que tenía que matarla, si bien a continuación le dijo que era una broma, y abandonó el arma. Más tarde en el salón de la vivienda la arrojó sobre el sofá, golpeándola y agarrándola fuertemente por los brazos, ocasionándola lesiones que tardaron en curar 2 días con una asistencia facultativa, desnudándola, sin llegar a penetrarla vaginalmente, debido al estado del acusado, quien no obstante lo intentó.

El 14-9-1997 después de haber salido de prisión por haber estado preventivo por los hechos anteriores, se personó en el domicilio conyugal y pretextando ir a recoger unos enseres, la golpeó ocasionándola lesiones que tardaron en curar 1 día, obligándola a desnudarse y realizarle diversos tocamientos por todo el cuerpo.

Estos tres hechos tuvieron lugar después de interponer la víctima la demanda de separación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cosme , como autor de:

  1. Dos delitos contra la libertad sexual sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS.

  2. Un delito intentado de agresión sexual mediante acceso carnal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

  3. Dos faltas de lesiones, a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO POR CADA UNA DE ELLAS.

Se impondrá durante el tiempo de pena de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impondráan al acusado el pago de las costas procesales.

Como responsable civil Cosme indemnizará a Laura en 30.000 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por los daños morales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del procesado Cosme , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Infracción del Derecho Fundamental de presunción de inocencia del art. 24 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección segunda, que condenó a Cosme como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la libertad sexual y otro intentado de agresión sexual, además de por dos faltas de lesiones, se formaliza recurso de casación por la representación procesal del condenado en la instancia, con un único motivo de contenido casacional, que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

Por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna, sosteniendo que la única prueba de cargo válidamente practicada ha sido la declaración de la víctima de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, esposa del recurrente, y en trámites de separación matrimonial, interpuesta por la misma.

Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000, reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En cuanto al delito de agresión sexual, ha declarado también reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras, SS. 19 junio 1991 y 1 abril y 18 mayo 1993) que, en estos delitos, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado al ser «relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideren veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes -art. 741 LECrim-». En el mismo sentido la sentencia de 9 de junio de 1993 afirma que «es jurisprudencia consagrada del Tribunal Supremo -y que también acepta el Tribunal Constitucional- el reconocimiento de la validez de las declaraciones inculpatorias de las personas ofendidas por el delito -violación, en el caso-».

Aún cuando debió ser más extensa la motivación fáctica de la resolución judicial recurrida, es lo cierto que analiza la declaración de la víctima, esposa del recurrente, y las circunstancias en las que se produce tal convicción judicial, llegando a la aplicación del derecho penal en la mínima dosificación penológica en los tres episodios de ataques a la libertad sexual de la denunciante, en sus diversas tipologías.

Para corroborar la declaración inculpatoria de la víctima, se cumplen en el caso sometido a revisión casacional los tres requisitos anteriormente enunciados. No hay un solo elemento de donde deducir cualquier signo espurio a sus declaraciones, sino al contrario ha tratado de favorecer al inculpado incluso visitándole en prisión en numerosas ocasiones, tal y como reconoció en el acto del juicio oral, incluso solicitando la libertad provisional de su marido, con la intención de que no se perdiera el contacto con los hijos comunes. Se hace hincapié en el recurso a una situación celotípica en la esposa denunciante, pero sin prueba de signo alguno; manifiesta que se negaba a la separación matrimonial, y consta en los autos ("factum") precisamente lo contrario. No hay, en suma, desarrollo del motivo por parte del recurrente, limitándose a afirmar que ha sido condenado sin prueba alguna.

El motivo tiene que ser desestimado. Ya hemos hecho referencia al testimonio de la víctima, sin elemento alguno de donde deducir su falta de credibilidad, sino precisamente lo contrario, cumpliéndose los requisitos que nuestra jurisprudencia declara para que tal testimonio pueda servir de prueba inculpatoria, sobre todo en este tipo de delitos. En dos de los tres episodios de violencia sexual (cualquiera que sean sus contornos jurídicos), existen partes de lesiones que refuerzan del modo periférico la credibilidad del testigo (así, el 8-6-1997, tras arrojar a su esposa al sofá, previa la amenaza con una pistola de perdigones, diciéndole que tenía que matarla, la golpeó y agarró fuertemente por los brazos, desnudándola e intentó penetrarla sin conseguirlo, a causa del estado del acusado, causándole lesiones que tardaron en curar dos días, con una asistencia facultativa; y el 14-9-1997, volvió a golpearla, constando igualmente las lesiones causadas, y tras obligarla a desnudarse le realizó diversos tocamientos por todo el cuerpo). La primera agresión sexual no está corroborada por parte alguno de lesiones, pero su dinámica comisiva es ciertamente humillante, al punto de atarla con grilletes y colocándole cinta adhesiva en la boca, "realizando diversos tocamientos por todo el cuerpo sin llegar a penetrarla".

En sus declaraciones sumariales, el acusado refirió una serie de testigos de una supuesta coartada de la tercera agresión sexual, incluso en el acto del juicio oral habló de una carta, pero nada de ello intentó siquiera probar, sin que naturalmente tal vacío probatorio pueda ser utilizado en su contra. En este trance casacional, hemos de comprobar si la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, y ciertamente existe la misma, sin dato alguno de donde pueda inferirse su incredibilidad subjetiva, al contrario, está corroborada con los datos periféricos ya apuntados, con un relato minucioso de lo acontecido, e incluso las circunstancias fácticas en que se producen los sucesos son ciertamente conducentes a tal conclusión valorativa, ya que la última de las agresiones se produce precisamente cuando el acusado acababa de salir en libertad provisional, yendo de nuevo al domicilio de la víctima para continuar con la dinámica criminal por la que ha sido condenado. Los informes periciales psicológicos que constan en la causa, son igualmente corroboradores de la veracidad que ha sido otorgada a la víctima. No se ha vulnerado, por consiguiente, la presunción de inocencia, y el único motivo formalizado, muy parcamente desarrollado, debe ser desestimado.

TERCERO

Se imponen las costas procesales al recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Cosme contra Sentencia núm. 62/2000, de fecha 10 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor de: a) Dos delitos contra la libertad sexual sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS; b) Un delito intentado de agresión sexual mediante acceso carnal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; c) Dos faltas de lesiones, a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO POR CADA UNA DE ELLAS; imponiéndole durante el tiempo de pena de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole el pago de las costas procesales; y como responsable civil Cosme indemnizará a Laura en 30.000 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por los daños morales. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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