STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso591/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) que le condenó por un delito de agresión sexual - violación - , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como recurrida Raquel, estando representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Beatriz CALVILLO RODRIGUEZ y por Dª María del Carmen PALOMARES QUESADA. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Granada, instruyó sumario con el número 1/97 contra Lucioy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª) que, con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Declaramos expresamente probado que Lucio, nacido el 8 de Enero de 1.964, ejecutoriamente condenado por un delito de violación en virtud de sentencia firme de fecha 19-10-92, a la pena de 12 años y un día de prisión menor, realizó los siguientes hechos: 1) Conoció a Raquelel día 11 de Julio de 1.995, quedando en darse un paseo a caballo el día 14 del propio mes y en verse para ello en el Bar del Polideportivo de Albolote sobre las 22 horas, acudiendo en primer lugar y llegando después el procesado acompañado por un sobrino, consumiendo el inculpado un whisky con coca cola, y sobre las 23 horas, Raquely el acusado montan en el caballo de éste y su sobrino en el suyo propio, dirigiéndose al bar denominado el Tejadillo de Albolote, donde hacen otras consumiciones, bebiendo el procesado 2 o tres whiskys con coca cola y sobre las 1 horas del día 15 de Julio de 1.995, o poco antes se dirigieron, en compañía de dos caballistas más, a un picadero de la localidad de Maracena, donde el procesado dejó el caballo y cogió un vehículo, subiendo en éste Raquely un amigo de aquél llamado "Pedro Francisco", siendo conducido por Lucio, y después de dejar a dicho amigo en su domicilio, tras decirle a Raquelque la iba a llevar a su casa tal y como ella le pidiera, lejos de ello, se dirigió por el Camino de los Eriales en dirección a Atarfe, hasta llegar al paraje denominado "El Tagarete", lugar no transitado a esas horas, y en cuanto al paraje era un gran descampado, existiendo a unos 20 metros una casa, que esa noche no estaba habitada al igual que, por lo general, el resto de las noches.- 2) Al llegar al mentado paraje el procesado detuvo el vehículo, comenzando a insinuarse con Raquely a pedirle que mantuviera relaciones sexuales, a lo que ella se negó, rogándose que la llevara a su casa, y entonces el procesado comenzó a tocarle el pecho, y al decirle ésta que se equivocaba con ella, el acusado le replicó que aquella noche tenía que hacerlo por las buenas o las malas, al tiempo que reclinaba hacia atrás el respaldo del asiento que aquella ocupaba, echándose encima de ella, cogiéndola de la cabeza se la encajó entre los laterales de los dos asientos delanteros, sujetándola por el pelo, dejándola que se incorporara cuando Raquelle manifestó que no podía huir, lo que no consiguió al impedirselo el procesado, diciéndole de nuevo que no podía respirar, momento que ésta aprovechó para abrir la puerta de su lado e intentar huir, lo que no consiguió al impedirselo el procesado, diciéndole de nuevo que la dejara, ante lo cual el acusado le cogió la mano y se la uso en el pene para que le masturbara, y al negarse Raquel, se inició el forcejeo en el que consiguió sacarle la pierna derecha del pantalón y de las bragas, para a continuación echarse encima de ella y sujetándole de nuevo la cabeza por el pelo, la penetró eyaculando, pese a que la víctima le golpeaba con el puño en la espalda y no paraba de mover las piernas; 3) Finalmente la llevó a su casa; 4) El acusado al tiempo de los hechos padecía un retraso mental leve y un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, que le disminuía ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O .- Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio, como responsable, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual - violación - , ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y la de aprovechamiento del lugar, tiempo y auxilio de otras personas que debilitaron la defensa de la víctima, y la atenuante analógica de enajenación mental, también estudiadas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la perjudicada Raquelen la cantidad de UN MILLON DE PESETAS y al pago de las costas causadas, con exclusión de las de la acusación particular; le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.

    Se aprueba por sus propios motivos y fundamentales el auto de insolvencia consultado por el Instructor en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Lucio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancias prevista en el artículo 22.2º del vigente Código Penal, ya que no concurren en la sentencia los requisitos exigidos doctrinas y jurisprudencialmente para la aplicación de la citada agravante.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 9 de Octubre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial de los utilizados en el recurso, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba sufrido por el juzgador de instancia, error que dice el recurrente acreditarse mediante el contenido total del dictámen médico efectuado sobre sus peculiaridades psicológicas.

La abundante doctrina de esta Sala que interpreta las exigencias que, para dar lugar a un motivo que denuncia error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, establece el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número 2º, viene fijando como requisitos necesarios que en los autos esté incorporada una prueba de verdadera naturaleza documental, que acredite que el juzgador ha incluido en el relato fáctico aspectos de hecho que contradigan lo que el documento, tan solo por su contenido y sin complementarlo con otras pruebas o razonamientos, recoge y siempre que los datos que el documento, exprese no hayan sido objeto de otra clase de prueba de diferente resultancia, que hubiera preferido acoger el tribunal antes que lo del documento se desprenda y, naturalmente, a condición también de que el aspecto fáctico en cuestión sea importante por tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos de fallo. Entre los documentos con capacidad para acreditar error pueden excepcionalmente incluirse los dictámenes periciales siempre que se trate de uno solo, o, si son varios, sean coincidentes en sus conclusiones, las que, habiendo sido acogidas para la construcción del relato fáctico por el juzgador, este haya llegado a conclusiones distintas a las del dictámen o dictámenes, sobre todo cuando se trata de cuestiones que requieren saberes técnicos, sin que se haya razonado por el juzgador en forma plausible los motivos de la disidencia (sentencias de 5 de Febrero y 8 de Julio de 1.997, y 28 de Febrero y 27 de Abril de 1.997).

En el caso presente recurrió el tribunal para la redacción de los hechos probados al informe pericial psiquiátrico de dos médicos que realizaron conjuntamente su dictámen y lo completaron con sus manifestaciones, también concordes, en el acto del juicio oral. En ese informe los médicos manifestaron encontrar en el acusado un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, un retraso mental leve, de origen endógeno, con inteligencia límite cuyo coeficiente fijaron en el 70% de la normalidad y un cuadro de embriaguez patológica de forma excito-motriz con efectos de conducta de agresión y escaso o nulo control de impulsos, que es una enfermedad y que se manifiesta cuando ingiere una pequeña cantidad de alcohol. Sin embargo en la última parte del relato de hechos probados se recoge tan solo el retraso mental leve y el trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad con el efecto de disminuir ligeramente las facultades intelectivas y volitivas del acusado, razonándose en los fundamentos jurídicos que en el día concreto de los hechos no se le habían producido los efectos mencionados por los peritos ya que además, montó a caballo y condujo su coche normalmente, con lo que se excluía el que en aquel momento no pudiera controlar sus impulsos, afirmación que se hace tras haberse recogido en el relato fáctico el consumo por el acusado de tres o cuatro whiskies. No se pueden asimilar las capacidades de coordinar y realizar adecuadamente movimientos o actividades físicas con el control de las pulsiones psíquicas y de los impulsos que estas determinan. En el caso del recurrente según los peritos psiquiátricos se da una enfermedad psíquica cuyos anómalos efectos se manifiestan cuando se produce una ingesta alcohólica inferior a la que es la media normal de los consumidores de alcohol. Procede estimar que no se ha reconocido así en la sentencia pese a seguirse el informe médico para construir los hechos probados y sin que los razonamientos en ese punto, para disentir del informe, se refieran a aspectos de los hechos que anulen la afirmación técnica hecha por los peritos de la afectación del acusado por una enfermedad psíquica, que ha sido explicada en el informe y que deberá acogerse en los hechos probados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, ambos por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian indebida inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal que hubiera determinado una eximente completa (motivo segundo) e indebida inaplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del mismo Código (motivo tercero).

El último de estos dos motivos debe entenderse como subsidiario del primero de ellos y, por tanto, deberán ser objeto de una conjunta consideración.

La doctrina de esta Sala viene poniendo de relieve que, con el fín de valorar el efecto de la enfermedad mental, en la responsabilidad penal hay que atender no solo al diagnóstico pericial de la existencia de psicósis sino a las consecuencias psicológicas que la enfermedad haya tenido en la conducta del acusado que se enjuicia. Tal criterio ha tenido reconocimiento legislativo en el número 1º del articulo 20 del Código Penal de 1.995 en el que, si bien se precisa de la existencia de una causa patológica del psiquismo, expresada en términos muy amplios, como cualquier anomalía o alteración psìquica lo que cuenta a efectos de exención de la responsabilidad criminal es que sus efectos sean la imposibilidad o de comprender la ilicitud del hecho, o de obrar conforme a esa comprensión. Tal distinción en dos etapas de la apreciación de la eximente, anteriormente conocida como enajenación mental, puede facilitar el debatido tema de perfilar el alcance de las tareas del perito y del juez. Al primero corresponde ilustrar al segundo sobre la existencia o no en el sujeto de una base de anomalía o alteración psíquica, mientras que al segundo corresponde apreciar de acuerdo con otros hechos que se prueben, la afectación en los aspectos cognoscitivos o volitivos de la conducta del concreto acusado de las alteraciones o anomalías que el perito apreciare (sentencias de 3 de Mayo de 1.995 y 30 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996).

Y así, en este caso, el dictámen psiquiátrico ha aportado los datos sobre las anomalías psíquicas del acusado presentándole como un sujeto oligofrénico límite o "bordeline", de afectividad caracterizada por inestabilidad emocional y ansiedad depresiva, y afectado de una enfermedad patológica cuyos efectos se producen cuando ingiere una cantidad de alcohol inferior a la media normal de otros bebedores y que repercute sobre el control de los impulsos. Para que esta última anomalía pueda tener efectos de eximente completa habría debido señalarse que el grado de afectación de sus capacidades de control de conducta que se produjo fué pleno. No consta acreditado que sufriera una privación total de esa capacidad de control, la sola que le haría acreedor a beneficiarse de la eximente completa, (sentencias de 19 de Enero de 1.995 y 30 de Abril de 1.997), sin solo que consumió, en horas inmediatamente anteriores a la comisión del hecho delictivo, una cantidad de alcohol suficiente para producir el peculiar efecto de afectación de control conductual que se le ha diagnosticado pericialmente, por lo que habría que estimar que la afectación hubo de ser no totalmente anuladora de esa capacidad de control de la conducta y merecedora por tanto, tan solo, de la apreciación de una eximente incompleta, con lo que procede la desestimación del primero y la estimación del segundo de los dos motivos que conjuntamente se consideran.

TERCERO

El último motivo del recurso, por infracción de Ley y fundado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega aplicación indebida del artículo 22.2º del Código Penal al entenderse en la sentencia recurrida que el procesado llevó de propósito a la víctima a un lugar solitario y de noche, lo que no fué así.

El contenido del número 2º del artículo 22 del Código Penal engloba una serie de circunstancias agravantes que antes tenían expresión independiente en el Código Penal derogado, entre ellas las de despoblado y nocturnidad, que ahora tienen la posibilidad de ampliarse a lugares o tiempos que presenten la nota de debilitar la defensa del ofendido o facilitar la impunidad del delincuente, quien las hubiera aprovechado, lo que exige la consciencia de esa peculiaridad y el propósito de valerse de ella para facilitar el hecho, ya por debilitación de las posibilidades defensivas de la víctima, ya de la propia impunidad. No se ha precisado en la sentencia si la actuación del acusado consistió en su aprovechamiento de las circunstancias temporales o del lugar de ubicación de los hechos, pero es patente en la narración de estos que, no solo se aprovechó, sino que buscó deliberadamente lugar no frecuentado por otras personas en horas de la noche, con lo que se privaba a la mujer de obtener auxilio que hubiera sido posible en lugar frecuentado o con buena iluminación, por lo que se reunen las circunstancias objetivas que la anterior jurisprudencia exigía para la nocturnidad y a que nada obsta para aplicarla ahora, de oscuridad y soledad (sentencias de 23 de Noviembre de 1.996 y 6 y 8 de Marzo de 1.997).

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) con fecha veinticuatro de Febrero de 1.998 en causa contra el mismo seguida por delito de violación, acogiendo los motivos primero y tercero, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitiò.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Granada (Sumario 1/97) y seguida ante la Audiencia Provincial (Sección 1ª, rollo 109/97) de la misma ciudad por delito de violación contra el procesado Lucio, hijo de Imanoly Esther, de 34 años de edad, natural y vecino de Granada, en la que por mencionada Audiencia Provincial con fecha 24 de Febrero de 1.998 se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de la expresión "que le disminuía ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas" del final de los hechos probados.

SEGUNDO

Se declara igualmente probado que el procesado sufre una enfermedad consistente en una forma de embriaguez patológica que le impide fuertemente el control de sus impulsos aunque sin llegar a una total anulación cuando consume una cantidad de alcohol inferior a la media normal para producir esos efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, excepto las referencias en el quinto a una atenuante analógica del número 6º del artículo 21 del Código Penal y todo el apartado 2), así como el fundamento sexto, cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para apreciar la concurrencia en el caso de una atenuante eximente incompleta de anomalía psíquica que impide actuar de conformidad con la comprensión de la ilicitud de un hecho. Procede según el artículo 68 del Código Penal, en razón de la falta del elemento de total imposibilidad de controlar la conducta, de la apreciación de que el acusado ya ha sido condenado anteriormente por un delito igual al que ahora se le condena y de la concurrencia, además de la reincidencia, de otra agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo para dificultar la defensa de la víctima, imponerle la pena de seis años de prisión. Y, de conformidad con lo que establece el artículo 95, procede que por el tribunal sentenciador se observen las circunstancias personales del sujeto por si pudiera deducirse un pronóstico de comportamiento que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, para aplicar una medida de seguridad que se huabrá de cumplir como señalan los artículos 99, 101 y 104 y con la limitación temporal que este último artículo señala.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luciocomo autor de un delito de agresión sexual ya definido con la concurrencia de la atenuante eximente incompleta de anomalía psíquica que impide el control de la conducta y de las agravantes de reincidencia y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar para debilitar la defensa de la víctima, a la pena de seis años de prisión, pena que sustituye a la de diez años de prisión por el mismo delito, pero con apreciación de una atenuante analógica de enajenación mental, le imponía la sentencia recurrida, que debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos de pena accesoria por el tiempo de la condena, indemnización a la víctima y costas.

Procédase por el tribunal de instancia a la averiguación de las circunstancias personales del condenado por si pudiera de ellas deducirse un pronóstico de probabilidad de que pudiera cometer nuevos delitos y, en tal caso, la procedencia de aplicar una medida de seguridad conforme se establece en los artículos 99, 101 y 104 del Código Penal para lo que se señalará la limitación de tiempo máximo de aplicación que el último de los citados artículos establece.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS 1558/2004, 11 de Noviembre de 2004
    • España
    • 11 Noviembre 2004
    ...la su existencia sino a las consecuencias psicológicas que la enfermedad haya tenido en la conducta del acusado que se enjuicia (STS de 22 de octubre de 1.998), y el tan citado documento no contiene ninguna mención al Por lo que no existiendo el error denunciado, el motivo, ausente manifies......
  • ATS 1769/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...aspectos cognoscitivos o volitivos de la conducta del concreto acusado de las alteraciones o anomalías que el perito apreciare (STS de 22 de Octubre de 1998). En consecuencia, el impugnante no respeta el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a las circunstancias a......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2002
    • España
    • 12 Septiembre 2002
    ...aspectos cognoscitivos o volitivos de la conducta del concreto acusado de las alteraciones o anomalías que el perito apreciare (STS de 22 de Octubre de 1998). En consecuencia, no evidenciándose la existencia de error en el Juzgador, que incorpora a la sentencia los informes periciales a que......
3 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a lo injusto
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...se plantea en los mismos términos que los indicados en relación a la circunstancia de lugar". [355] En efecto, así se pronuncia la STS de 22 de octubre de 1998 al señalar: "El contenido del número 2.º del art. 22 del Código Penal engloba una serie de circunstancias agravantes que antes tení......
  • Tratamiento jurisprudencial de la agravante de Reincidencia
    • España
    • La circunstancia agravante de reincidencia desde los fundamentos y fines de la pena
    • 19 Diciembre 2008
    ...a la presunción de inocencia. Embargo. Legítima. Nulidad. Obstrucción a la Justicia. Presunción de Inocencia (Condena) Page 152 STS 22 de octubre 1998 (TOL - El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por quien fue condenado por la Secci......
  • Respuesta legal y jurídica al mobbing o acoso laboral
    • España
    • Tratamiento Jurídico–Criminológico del Mobbing o Acoso Laboral
    • 11 Mayo 2011
    ...22 de octubre de 1998, de 11 de septiembre de 2000, de 3 de diciembre de 2002, de 22 de abril de 2003 y de 26 de abril de 2005. 452STS de 22 de octubre de 1998: "Con el fin de valorar el efecto de la enfermedad mental, la responsabilidad penal hay que atender no solo al diagnóstico pericial......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR