STS, 20 de Febrero de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:698
Número de Recurso7744/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7744/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 7 de enero de 2003 y 20 de marzo de 2003 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que la parte recurrida haya comparecido en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de mayo de 2002, don David solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 dictada en el recurso nº 931/1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende, dispuso estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto conra las resoluciones de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 13 de abril de 1998 por las que se desestimaron las peticiones de los recurrentes sobre aplicación del sistema retributivo pactado en el Acuerdo sobre Retribuciones de los Funcionarios Públicos Docentes suscrito el 20 de junio de 1991 por el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores A.N.P.E, C.C.O.O. y F.E.T.E.-U.G.T. y abono de los derechos económicos correspondientes, declarando las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, y reconociendo el derecho de los actores a percibir el componente por formación permanente devengado durante el tiempo en que permanecieron adscritos a la Función Inspectora Educativa, con efectos de 1 de octubre de 1992 o de la fecha en que los interesados completaron el correspondiente período de seis años, así como desde la fecha de su integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de la cantidad resultante, más el interés legal de dicha suma desde la fecha en que los interesados presentaron su reclamación ante la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 7 de enero de 2003 y 20 de marzo de 2003 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2001.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fecha 7 de Enero y 20 de Marzo de 2003, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 7 de Enero de 2003 se indica: "La Sentencia cuya extensión de efectos se solicita estimaba, en lo que aquí interesa, el recurso interpuesto por un funcionario adscrito a la Función inspectora educativa, reconociendo su derecho a percibir el componente por formación permanente devengado durante el tiempo en que permaneció adscrito a la Función Inspectora Educativa, con efectos de 1 de octubre de 1992 o de la fecha en que los interesados completaron el correspondiente período de seis años, así como desde la fecha de su integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación. A juicio de la Sala, es incuestionable la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) El solicitante de la extensión de efectos se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (fue adscrito a la Función Inspectora Educativa y le resulta de aplicación el Acuerdo de 20 de junio de 1991, acto propio de la Administración cuya existencia determinó la sentencia estimatoria que nos ocupa); c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) El interesado solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto".

  2. En el Auto de 20 de Marzo de 2003 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "El argumento fundamental que hace valer el Abogado del Estado relativo a que los solicitantes no cumplen el requisito relativo a la reclamación en vía administrativa en su día. A este argumento hay que oponer que tal como se sigue del tenor literal del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, los únicos motivos de denegación de la extensión son los recogidos en su apartado quinto, esto es, la existencia de cosa juzgada o la discrepancia del criterio de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos del artículo 99 de la Ley. Es lo cierto que la "mens legis" resulta ser absolutamente clara en el sentido de que la cosa juzgada a la que se hace referencia no es equiparable al "acto consentido" o a las "situaciones consolidadas" a las que se refiere la Administración demandada. Por lo demás, debe considerarse acreditado que los solicitantes ejercieron la función inspectora y ostentan la condición de funcionario de carrera así como el hecho de que la solicitud se realizó en plazo, y, en consecuencia, no procede sino desestimar el recurso de súplica".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos, denunciando en el primero de ellos la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los funcionarios a que se refiere la Sentencia de 23 de Octubre de 2001 de la Sala de Madrid y la del Sr. David, ya que los favorecidos por el fallo no dejaron que ganara firmeza la resolución administrativa por la que se desestimó su solicitud, a diferencia del solicitante de la extensión de efectos, que tiene en su contra un acto administrativo consentido y firme de conformidad con el art. 28 LJCA.

En los otros dos motivos, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los funcionarios a que se refiere la Sentencia de 23 de octubre de 2001 de la Sala de Madrid y la del Sr. David.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

CUARTO

En el presente caso concurren las siguientes circunstancias:

  1. Consta en las actuaciones que con fecha 21 de enero de 2002, el Sr. David solicitó de la Administración, la extensión de efectos de la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando el abono del componente de formación permanente devengado durante el tiempo que permaneció adscrito a la función Inspectora Educativa con efectos desde 1 de Septiembre de 1991 hasta 31 de agosto de 1996.

  2. Consta asi mismo en las actuaciones que mediante escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de mayo de 2002, don David solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 dictada en el recurso nº 931/1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando el abono del componente de formación permanente devengado durante el tiempo que permaneció adscrito a la función Inspectora Educativa con efectos desde 1 de Septiembre de 1990 hasta 15 de Septiembre de 1996

Como señalan los Autos recurridos, concurre la identidad de situaciones que exige el artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para que proceda la extensión y una vez apreciado que las situaciones jurídicas son idénticas no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de desestimar los motivos formulados por el Abogado del Estado que no ha acreditado la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada, y no habiendo lugar al recurso de casación, procede confirmar los Autos de 7 de enero de 2003 y 20 de marzo de 2003, resolviendo que procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2001, dictada en el recurso 931/1998.

QUINTO

Los razonamientos precedentes, ante la identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a desestimar este recurso, sin imposición de costas al no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7744/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 7 de enero de 2003 y 20 de marzo de 2003 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que procede confirmar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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