STS 731/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3962
Número de Recurso1538/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármos, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la Sentencia dictada en veintitrés de diciembre de dos mil cuatro por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 584/03 dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 547/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2002, con entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid el 7 de junio de 2002, turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, la representación causídica de D. Bernardo, que se identifica en el recurso como Elsa, formuló demanda de juicio ordinario, postulando sentencia en solicitud de rectificación de género en la partida de nacimiento y posterior cambio de nombre, pretendiendo que en el Registro Civil figure en vez del nombre y apellidos Bernardo, el de Elsa.

SEGUNDO

En la demanda, el actor manifiesta, en síntesis, que desde siempre se ha manifestado como mujer, con problemas de rechazo y discriminación por parte de otros niños durante su etapa escolar, y posteriormente ha ido demostrando, con su actitud ante la vida, que es una mujer, además de por su porte, vestimenta y semblante femeninos, existiendo una divergencia muy patente entre su cuerpo y su "psique género", habiéndose identificado siempre como mujer. Entiende la parte actora que pertenece biológicamente a un sexo, pero su cerebro y su convicción es pertenecer a otro, y para ello no es necesario someterse a ninguna operación de cambio de genitales, no pudiendo impedirse al individuo el libre desarrollo de su personalidad, so pena de vulneración del art. 10 de la Constitución Española.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda, al considerar el informe médico forense claro y concluyente en el sentido de el demandante "tiene pene y testículos morfológicamente normales, los tratamientos hormonales han surtido muy escasa eficacia, salvo ligeras modificaciones de los niveles de testosterona y no ha sido sometido a ningún tipo de intervención quirúrgica".

CUARTO

Tras los trámites de audiencia previa y juicio, con la práctica de las pruebas que fueron admitidas, el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid dictó Sentencia el 21 de marzo de 2003, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandante.

QUINTO

La Sentencia fue apelada por la parte actora, señalando y teniendo por probado que psicológicamente es una mujer, estando demostrada la existencia de un trastorno de identidad sexual, mostrando su desacuerdo con la valoración de la prueba, y que se ha vulnerado el art. 10 de la Constitución Española, y se han obviado las recomendaciones del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa que instan a los Estados a sus legislaciones reconozcan la realidad de casos como el de autos y luchen contra la discriminación de estas personas y que aporten respuestas que respeten sus derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite del artículo 461.1 LEC, interesó la desestimació del recurso de apelación, señalando que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada.

SEXTO

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que conoció de la alzada, Recurso de Apelación n º 584/03, dictó Sentencia el 23 de diciembre de 2004, desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso Recurso de Casación la representación de la parte actora. El recurso, articulado en dos motivos, alega la infracción del artículo 10 de la Constitución, y de Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988 y 3 de marzo de 1989.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la estimación del recurso.

OCTAVO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda sobre la base de que la parte demandante es morfológica y biológicamente varón, si bien dicho género no coincide con su deseo, no habiéndose sometido a intervención quirúrgica con resultado de una nueva morfología de órganos sexuales externos e internos practicables similares a los femeninos, considerando que dejará de ser varón cuando elimine los órganos sexuales que le inscriben en ese género, pudiendo en caso de someterse a intervención quirúrgica obtener la declaración constitutiva pretendida.

  1. - La Sala de Apelación confirmó la sentencia apelada, distinguiendo entre sexo biológico, psicológico y social, y también legal, que se atribuye en el momento del nacimiento, mediante la observación de la apariencia genital, y que tiene acceso al Registro Civil con la inscripción de nacimiento. Considera la Audiencia que el demandante, "desde un punto de vista externo, es un varón, al ser su morfología de varón, ostentando pene y testículos de apariencia normal. No se han descrito por el Médico Forense, ni una distribución de la grasa corporal distinta de la de los varones, ni el desarrollo de mamas como resultado de un tratamiento hormonal que el actor decía haber seguido; únicamente menciona una leve modificación de los niveles de testosterona, por lo que, desde el punto de vista hormonal, también debe considerarse varón. Desde el punto de vista legal es un varón. Desde el punto de vista social, la escasa prueba practicada nos indica que utiliza en la vida cotidiana un nombre de mujer "Elsa"; no existe otra prueba que acredite un comportamiento de identidad del actor con el género femenino, aún cuando dicho rol es aceptado por los peritos. Por otra parte, aparece acreditado que el actor se identifica con el sexo femenino". Asimismo, estima la Sala "a quo" que no existen pruebas suficientes en autos para poder estimar que el actor es un transexual genuino, pues si bien concurre el requisito psicológico, no ocurre lo mismo ni con el morfológico ni el social, ya que, en cuanto al morfológico, si bien es cierto que afirma que se ha sometido a un tratamiento hormonal, se ignora cuál ha sido éste, pero sí se sabe que no ha dado resultado; tampoco consta que se haya sometido a mamoplastia, tratamiento dirigido a adquirir una apariencia femenina, apariencia que cabe deducir que no existe, a la vista del informe médico forense que lo hubiera reflejado, y del informe de la psicóloga que reconoce no haber realizado una exploración física del sujeto; por otro lado, no se ha sometido a la intervención quirúrgica de cambio de genitales, por lo que, morfológicamente, es un varón, y, por último, el aspecto social, tampoco se ha acreditado que socialmente haya adquirido el rol de mujer, pues no existe prueba alguna en los autos tendente a acreditar dicho extremo, no siendo suficiente, a juicio de este Tribunal, la documentación aportada con la demanda". Finalmente, la Audiencia, con base en la doctrina resultante de la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2002, al no haberse producido una operación quirúrgica de cambio de sexo mediante extirpación de los caracteres sexuales primarios y dotación de órganos sexuales semejantes a los correspondientes al sexo reclamado, desestima la apelación y confirma la desestimación de la demanda.

  2. - En el Recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 10 de la Constitución Española, por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; asimismo que, por analogía, se ha producido infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988 y 3 de marzo de 1989, así como la de 19 de abril de 1991, en las que se permite el cambio de género en el Registro Civil previo sometimiento a un tratamiento quirúrgico y hormonal, alegando que se ha acreditado la existencia del tratamiento hormonal, así como ante la falta de recursos económicos de la actora (acreditados en el informe psicológico) solicita de la Seguridad Social que asuma el coste de la operación (derecho que le es reconocido judicialmente como consta en autos), y por tanto con todos los pasos dados no es de recibo que se contravenga la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo.

  3. - El Ministerio Fiscal, que se había opuesto a la pretensión deducida por la parte actora en primera instancia y en apelación, emite ahora informe a favor de la estimación del recurso, y por ende de la pretensión actora.

A este efecto toma como punto de partida la constatación de que el transexualismo es "un trastorno heterogéneo de identidad sexual" que consiste en un "sentimiento persistente de malestar e inadecuación respecto del propio sexo anatómico y un deseo también persistente de liberarse de los propios genitales y de vivir como miembro del otro sexo". El diagnóstico - sigue diciendo el Ministerio Público - se efectúa sólo si la alteración ha sido persistente al menos durante dos años, no limitada a periodos de stress, no debida a "otro trastorno mental tipo esquizofrenia" y no se halla asociada a otra anormalidad intersexual física o genética. Señala a continuación que "la reasignación sexual quirúrgica que recientemente se practica todavía no ha mostrado sus resultados a largo plazo", sino que los avances de la cirugía plástica sólo han producido el efecto de "dotar al transexual de instrumento para la práctica de una conducta sexual distinta de la propia de su genuino sexo".

Describe a continuación los elementos que condicionan y permiten el desarrollo de la conducta sexual, conjunto del que los órganos anatómicos sexuales humanos son solo una parte, para subrayar que es doctrina reiterada de esta Sala que la modificación de los caracteres sexuales externos y la rectificación registral del nombre y del sexo se fundamenta en el papel predominante del sexo psicológico sobre el biológico (SSTS 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988, 3 de marzo de 1989 y 19 de abril de 1991 ), teniendo que predominar, sobre el factor cromosómico o gonadal, el fenotípico, que atiende al desarrollo corporal, y, con mayor fuerza aún, al psicológico, que determina el comportamiento caracterial y social del individuo, y ello, fundamentalmente, "porque en los factores anímicos anida el centro del desarrollo de la personalidad" y, por tanto, "el problema que se plantea consiste en cohonestar la afirmación de la supremacía del sexo psicológico sobre el cromosómico o biológico, en base al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución española)".

A partir de estas premisas, afirma que la situación en que se encuentra el solicitante no permite apreciar un riesgo de labilidad del estado civil en que pudiera prevalecer el arbitrio de un particular en una materia de orden público, sino que se prueba una seriedad en la petición de rectificación registral, así como se ha acreditado plenamente que el interesado se siente psicológicamente perteneciente al sexo distinto al que le corresponde biológicamente, datos a los que hay que añadir que no se ha sometido a la cirugía de reasignación por falta de medios, de modo que durante el tiempo en que tarde a realizarse tal intervención "se va a prolongar innecesariamente el sufrimiento" del solicitante, "por mor de la discordancia entre lo real y lo registral" en cada acto que exija una identificación.

Concluye así el Ministerio Fiscal que, en una ponderación de los intereses que se hallan en juego, han de prevalecer los valores de respeto y protección a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 10, 15 y 18 CE ),"como ya se anuncia en la modificación legal que se presenta con el Proyecto de Ley regulador de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas", en cuyo texto la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso en dos apartados, denunciando en el primero infracción del artículo 10 de la Constitución Española; y en el segundo infracción, también por inaplicación, de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988 y 3 de marzo de 1989, así como en la de 19 de abril de 1991,en las que, según se aduce, se permite el cambio de género en el Registro Civil previo sometimiento a un tratamiento quirúrgico y hormonal

En primer término ha de destacarse que el 17 de marzo de 2007 ha entrado en vigor la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (BOE 16 de marzo), cuyo artículo 1 declara que toda persona de nacionalidad española y con capacidad suficiente para ello podrá solicitar la rectificación de la mención registral de sexo, que conllevará el cambio del nombre propio. Esta solicitud (artículo 2.1 ) "se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes gubernativos" (No se aplican la regla 1ª del artículo 97 LRC, ni los artículos 218 II y 349 III y IV del RRC). La rectificación solicitada se acordará una vez que la persona solicitante pruebe:

(a) Que se le ha diagnosticado disforia de género, lo que ha de acreditarse mediante informe de médico o de psicólogo clínico, en el que se hará referencia (1) a la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psico-social, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia, y (2) a la ausencia de trastornos de la personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia indicada.

(b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, lo que se ha de acreditar mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, por informe de un médico forense especializado. No es necesario (artículo 4.2 ) que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos no son tampoco requisito necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.

A tenor de cuanto dispone el artículo 5, la resolución que acuerde la rectificación tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil (5.1), permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición (5.2) y "no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio" (5.3).

Se trata, pues, de una pretensión de cambio de la mención de sexo y de nombre que, formulada antes de la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo. En la Sentencia del Pleno de 17 de septiembre de 2007 se destaca como, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, había decidido acceder al cambio de sexo, y consiguiente cambio de nombre, en supuestos en los que ya se había producido la cirugía de reasignación, descrita de diversos modos. Así, según se resume en la Sentencia de 6 de septiembre de 2002, la Sentencia de 2 de julio de 1987 indicaba que el postulante "había extirpado y suprimido sus caracteres primarios y secundarios (de varón) y presentaba vagina artificial reconstruida"; la de 15 de julio de 1998 se refería a otro varón cuya apariencia femenina calificaba de completa, por haber suprimido quirúrgicamente los atributos de su sexo genético o cromosómico; la de 3 de marzo de 1989 consideraba relevante que el actor no tenía ni pene ni escroto... y presentaba vagina artificial; la de 19 de abril de 1991 tomaba en consideración que el recurrente se había sometido a operación quirúrgica de vaginoplastia; y la propia Sentencia de 6 de septiembre de 2002 no accede al cambio solicitado (de mujer a varón, en el caso) porque el solicitante "ha llevado a cabo únicamente uno de los tres pasos o gestos quirúrgicos secuenciales del proceso de reasignación sexual según se describen en el Informe elaborado en noviembre de 2001 por el panel de expertos sobre identidad de género que ha coordinado la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III del Ministerio de Sanidad y Consumo, respondiendo a la moción del Pleno del Senado que instaba al Gobierno a elaborar un protocolo que contemplase actuaciones homogéneas sobre intervención a personas transexuales", ya que no se había llegado, en el caso, ni a la resección del útero y los ovarios, ni a la reconstrucción del pene.

En la citada Sentencia del Pleno se destacaba que esta posición de la Sala era coherente con la que se deduce de las diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También se analizaba el estado de la cuestión en la legislación y jurisprudencia de diversos países europeos.

Igualmente se declara en la citada Sentencia del Pleno que la concepción del sexo, que no obstante dar primacía a los elementos psíquicos y sociales (el rol socialmente asumido), sigue anclada en una exigencia somática de base, parece retroceder en los últimos tiempos ante varias mutaciones sociales y jurídicas, como son:

  1. En primer lugar, la influencia del sexo en los comportamientos sociales y en las valoraciones jurídicas disminuye a ojos vistas. Desde la Ley 2 de mayo de 1975, varias disposiciones reducen sensiblemente la importancia del sexo como factor determinante del trato de la persona en las relaciones sociales. No sólo el artículo 14 de la Constitución considera una acepción inadmisible de personas la discriminación por sexo, que sólo valdrá en cuanto responde a una deferencia razonable, con base en condiciones naturales imprescindibles ( que llegan incluso a sustentar ciertas discriminaciones positivas), sino que progresivamente (Leyes de 13 de mayo y 7 de junio de 1981; Ley 11/1990, de 15 de octubre ; Ley 13/2005, de 1 de julio, etc.) se va disponiendo la irrelevancia del sexo en el tráfico jurídico, salvo para conductas en que irremediablemente sea significativo.

  2. En segundo lugar, la asunción de las pautas y del rol de un determinado sexo va significativamente diluyendo diferencias radicales y tiende hacia una cierta uniformidad, que sólo se rompe en concretos aspectos, por más que subsistan perceptibles y hasta muy notables diferencias, mientras que, por otra parte, incluso en los niveles de las más profundas relaciones familiares, la asignación de roles sociales (como el de padre o madre) se desconectan de la identidad sexual, o al menos de una identidad sexual basada en los cromosomas.

La necesidad de un intervención quirúrgica de reasignación, pues, no parece justificada como presupuesto de una modificación del tratamiento de la persona interesada que, ciertamente, se presenta como afectada por un síndrome, por un estado patológico que exige un tratamiento que, obsérvese, no se dirige a corregir la tendencia hacia el sexo fenotípico o genotípico, sino hacia el psíquico o anímico, tratando de aproximar el soma hacía la psique, y no a la inversa.

Desde esta perspectiva, nos hemos de preguntar, después de la vigencia de la Ley 3/2007, a la que se ha de dar valor como ampliación del ámbito de libre desarrollo de la personalidad, si la imposición de la intervención quirúrgica vulnera las derechos fundamentales a la intimidad privada y a la propia imagen que tutelan y amparan los artículos 18.1 y 10.1 CE. Pero hay que aceptar iuxta modo una respuesta positiva a esta cuestión. Ciertamente, la posición del TEDH, especialmente en las Sentencias de 11 de julio de 2002 (I contra Reino Unido y C. Goodwin contra Reino Unido) y 23 de mayo de 2006 (Grant contra Reino Unido) acude al Tribunal al artículo 8 del Convenio de Roma, que declara la vulneración del derecho a la intimidad privada, que vincula a la dignidad de la persona, como la reiteradamente citada Sentencia de 11 de octubre de 1978, del Tribunal Constitucional alemán, que anclaba su decisión en la dignidad de la persona y en el libre desarrollo de la personalidad (artículos 1 y 2.1 de la Ley Fundamental alemana), pero hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 8 del Convenio de Roma impone el respeto a la vida privada y familiar y prohíbe la injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, salvo que esté previsto en la ley y constituya una medida necesaria para determinados bienes o valores. Parece, pues, un derecho de contenido más amplio que el derecho a la intimidad personal y familiar que se tutela en el artículo 18.1 CE. Además, en los casos resueltos por el TEDH la infracción se produce porque, aún cuando se haya verificado la totalidad del tratamiento, incluida la intervención quirúrgica de reasignación de sexo, no se reconoce el cambio del sexo, porque el Estado demandado, aún así, hace primar el factor biológico y, con ello, desconoce el cambio. Pero, si bien se piensa, el resultado, de aceptar la posición que hasta ahora se ha venido sosteniendo en la jurisprudencia, sería el mismo: no aceptar el cambio por falta de la operación quirúrgica significa, en el fondo, hacer primar el factor fenotípico o cromosomático, que la operación, por otra parte, no puede corregir, con lo que no se da valor a la mutaciones psíquicas o los cambios en el rol socialmente asumido, no obstante hallarse el interesado en situación patológica.. haber sido diagnóstico y haber sido sometido a tratamiento.

No hay, en puridad, una vulneración de los derechos a la intimidad o la propia imagen, pero hay un freno al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE ) que se proyecta en una lesión de la dignidad humana, en una falta de tutela de la salud (art. 43.1 CE ), al respeto a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE ) y a la protección de la integridad física y moral (artículo 15 CE ), pues parece que el libre desarrollo de la personalidad (aceptado como soporte y justificación del cambio por las Sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1988, 3 de marzo de 1989, 19 de abril de 1991 y 6 de septiembre de 2002 ) implica, dada la prevalencía de los factores psico-sociales en la determinación del sexo, que han de primar en los supuestos de disforía de género, un derecho de sostener la identidad sexual como expresión de la identidad personal, que es un bien de la personalidad.

Hay que reconocer al individuo que sufre la patología denominada "disforia de género", la facultad de conformar su identidad sexual de acuerdo con sus sentimientos profundos, con sus convicciones de pertenecer a otro sexo, pues de otro modo ni se protege su integridad, ni se le concede la protección a la salud, ni se trata adecuadamente el derecho a la imagen y a la intimidad familiar. Se trata, en una palabra, de dejar que el libre desarrollo de la personalidad se proyecte en su imagen y se desarrolle dentro de un ámbito de privacidad, sin invasiones ni injerencias.

Por tanto, acogiendo lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, único interesado en el proceso promovido, procede la estimación de los motivos esgrimidos.

En efecto, lo verdaderamente importante es, además de una plena acreditación de que el interesado se siente psicológicamente perteneciente al sexo distinto al que le corresponde biológicamente, que se pruebe plenamente una seriedad en la petición de rectificación registral, y hay que entender que se ha producido en el presente caso ya que en la propia sentencia recurrida se manifiesta lo siguiente:

"el informe emitido por la psicóloga Doña Maite(folios 49 a 50 de los autos) informa que el demandante manifiesta que desde su infancia se ha identificado como una niña y que siente atracción hacia sujetos del género masculino y manifiesta una identificación acusada y persistente con el sexo femenino, y un deseo firme de vivir y ser tratado como una mujer, lo que le provoca graves frustraciones, soledad y rencor hacia su familia".

Igualmente, que se ha sometido a un tratamiento hormonal.

El informe emitido por el Dr. Jesús Ángel de la Clínica Médico Forense de Madrid (folio 66 de los autos) ratifica lo anterior, añadiendo que manifiesta haber intentado que la Seguridad Social se hiciera cargo de una vaginoplastia, y que los tratamientos hormonales a los que se ha sometido han surtido muy escasa eficacia, salvo ligeras modificaciones de testosterona, y que tiene el pene y los testículos morfológicamente normales.

Añade que, desde un punto de vista médico, cumple los criterios de trastorno de identidad sexual " (F 64.x del DSM-IV) por lo que psicológicamente se trata de una mujer, que siempre se ha sentido del sexo femenino, provocando dicha alteración malestar clínicamente significativo o deterioro social laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo, aunque sin embargo, no ha sido sometido a intervención quirúrgica de cambio de sexo"

Cuando una persona ha superado los pasos dados por el recurrente, y falta la culminación del proceso debido normalmente a causas ajenas a la voluntad del actor, concretamente por razones económicas, y que en ese tiempo se va a prolongar innecesariamente el sufrimiento de una persona por mor de la discordancia entre lo real y lo registral, en cada acto que exija una identificación y que es algo tan habitual que se produce de manera constante y obligatoria en nuestras relaciones sociales, jurídicas y económicas de todo tipo (piénsese, a título de ejemplo, en la necesidad de mostrar el documento nacional de identidad cada vez que se paga con una tarjeta de crédito o en nuestras relaciones con la Administración, entidades financieras, etc...), pondría abiertamente de manifiesto su situación de transexual, con el consiguiente perjuicio emocional y social que ello implicaría.

Por tanto, en una ponderación de los intereses que se hallan en juego, han de prevalecer los valores de respeto y protección a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 10, 15 y 18 de la Constitución Española) como ya se anuncia en la modificación legal que se ha producido con la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que en su exposición de motivos indica:

"la transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas".

Todo ello cristaliza en el artículo 4.2 de la citada ley, en donde se establece: "no será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugia de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia".

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración alguna sobre pago de costas causadas en primera instancia, en el recurso de apelación y en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Don Bernardo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2004 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 584/2003; y en su virdu:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se da lugar a la solicitud de corrección de género en la inscripción registral y posterior cambio de nombre (donde figura como género masculino ha de figurar el género femenino y donde figura el nombre de Don Bernardo, ha de figura el de Elsa).

  3. No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintanatana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STC 99/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Constitucional Pleno
    • July 18, 2019
    ...jurisprudencial (STS 929/2007, de 17 de septiembre; 158/2008, de 28 de febrero; 182/2008, de 6 de marzo; 183/2008, de 6 de marzo; 731/2008, de 18 de julio; 465/2009, de 22 de junio) en la que, dando prevalencia en la determinación del sexo a los factores psicosociales, dejó de exigir la ope......
  • STSJ Comunidad de Madrid 109/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • February 17, 2009
    ...de un municipio, ya que la empresa accede al cambio de horario durante el tiempo que dure su función representativa. La STS de 18 de julio de 2008, recurso nº 1625/2007, señala que el derecho a concretar el horario y el período de disfrute está concebido en cuanto a su modalización de maner......
4 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • January 1, 2010
    ...personalidad se proyecte en su imagen y se desarrolle dentro de un ámbito de privacidad, sin invasiones ni injerencias» (Fd.1.º). (STS de 18 de julio de 2008; ha lugaR.) [Ponente Excmo. Sr. Don Clemente Auger HECHOS.-Don Bernardo, que se identifica como Elsa, formuló demanda solicitando la ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-III, Julio 2020
    • July 1, 2020
    ...se consolidó en sentencias posteriores como las SSTS 158/2008, de 28 de febrero, 182/2008, de 6 de marzo, 183/2008, de 6 de marzo, 731/2008, de 18 de julio, 465/2009, de 22 de junio. También la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en particular la sentencia de 10 ......
  • Asintonía registral y derechos fundamentales de menores trans: la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019 de 18 de julio
    • España
    • 30 Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño. Logros y retos desde una perspectiva multidisciplinar La perspectiva de la protección de la dimensión privada del niño
    • December 31, 2020
    ...línea se argumentaba que algunas leyes autonómicas ya habían recogido el derecho a la autodeterminación de género como derecho 11 STS de 18 de julio de 2008 (ROJ: STS 3962/2008ECLI:ES:TS:2008:3962). 12 La doctrina jurisprudencial del TS impone la interpretación de las normas atendiendo al i......
  • El derecho a cambiar el nombre y los apellidos
    • España
    • Las consecuencias civiles de la violencia de género. Estudio doctrinal y jurisprudencial Parte primera
    • December 5, 2022
    ...APELLIDOS ANTONIO JOSÉ VELA SÁNCHEZ materia ciertamente distinta, solventado en favor de lo real la discordancia con lo registral (STS de 18 de julio de 2008..., entre otras muchas). Esta concepción constitucional necesariamente ha de tener influencia, también, en la definición de lo que so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR