STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:1511
Número de Recurso2123/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Íñigo, Dª María Antonieta, D. Luis, Dª Amelia, D. Raúl Y D. Serafin, contra la sentencia de 23 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1598/2006, interpuesto frente a la sentencia de 15 de febrero de 2.006 dictada en autos 643 a 648/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Letrado D. José Pérez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- Los actores, Licenciados en Medicina, una vez superado el examen de oposición, celebraron contrato de trabajo, como Médico Interno Residente, con la Dirección de la Gerencia de Atención Primaria de Asturias, en representación de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, según modelo de contrato tipo que obra en esa Dirección Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en junio de 2.002, quedando bajo la organización y dependencia de la misma y un salario recogido en contrato, en su cláusula quinta.- 2º .- La cláusula cuarta de tales contratos, al regular la dedicación y horario, establece 'A) La prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo al sistema sanitario público, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos por la Directiva 93/16 CEE, la ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones públicas o en su caso por el Real Decreto 517/1.986 del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1.989 (BOE de 28 de junio ).- B) El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los hospitales y centros de salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la unidad docente de medicina familiar y comunitaria.- C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del centro para el funcionamiento del hospital o en su caso Centros de salud durante las 24 horas del día.- Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta.- D) El residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de salud que integran la unidad docente de medicina familiar y comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda".- La cláusula quinta establece las retribuciones: "Las retribuciones a percibir por el residente tendrán carácter fijo y variable.... B) La retribución variable estará constituida por la cantidad mensual que se abone al residente en concepto de atención continuada de conformidad con lo previsto en la normativa específica que le sea de aplicación".- 3º.- Los actores, cuando tenían que realizar una guardia de presencia física de lunes a viernes, ésta comenzaba a las 15 horas terminando a las 8 horas del día siguiente, y comenzando a continuación la jornada ordinaria, sin descanso ni libranza, lo que supone un total de 31 horas de trabajadas. Cuando la guardia de presencia física era el sábado, se desarrollaba desde las diez de la mañana hasta las diez de la mañana del domingo y cuando la guardia era el domingo se iniciaba a las 10 de la mañana finalizando a las 8 horas del lunes, comenzando en ese momento la jornada laboral ordinaria hasta las 15 horas.- El promedio de horas trabajadas a la semana por los actores, sumando las horas de jornada ordinaria y las de atención continuada, nunca excedió de 58 horas.- 4º.- Los demandantes han realizado, en el periodo comprendido entre julio de 2.002 a enero de 2.005, el número de guardias de presencia y horas de atención continuada que señalan en documento acompañado a su escrito de demanda y que damos por reproducidos.- 5º.- El valor de la hora ordinaria de julio de 2.002 a diciembre de ese mismo año de 7,23 €; entre enero y junio de 2.003 de 7,70 €; entre julio de 2.003 y diciembre de 2.003 8,32 €; entre enero de 2.004 y junio de 2.004 de 8,49 € y entre julio y diciembre de 2.004 de 9,34 €. En el año 2.005 este precio es de 9,34 €.- El valor de la hora de atención continuada era inferior que el de la hora ordinaria. La diferencia entre una y otra era de 0,54 € para el año 2.002; entre enero a junio de 2.003 de 0,88 € y desde julio a diciembre de ese mismo año de 1,09 €; entre enero y junio de 2.004 de 1,12 € y en el segundo periodo del año 2.004 de 1,53 €; y en el año 2.005 de 1,53 €.- 6º.- En el período objeto de la presente reclamación (2.002 a 2.005) los demandantes han abonado, en concepto de cuotas, las cantidades que resultan del certificado acompañado a sus respectivas demandas y que se da por reproducido.- El artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Fiscales y Administrativas, desde el 1 de enero de 2.004, fecha de entrada en vigor de la Ley, el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicios, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión.- 7º.- En fecha 28 de enero de 2.005, los actores presentaron escrito ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el que se dice: "Que a medio del presente escrito viene a solicitar a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el número de guardias, sus características en cuanto al tiempo o duración de las mismas, computadas por meses, o cualquier documentación que permita poder determinar dicho número de guardias, realizadas por mis representados en el transcurso de su Contrato Laboral como Médicos Internos Residentes en estos últimos cinco años, a fin de cuantificar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, si previamente no llegamos a un acuerdo en la Reclamación previa que presentaremos en demanda de las horas indebidamente trabajadas y de las cuotas colegiales que desde este momento intereso".- 8º.- El día 8 de julio de 2.005, los accionantes presentan reclamación previa, que no consta haya sido estimada>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Íñigo y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de junio de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2.001, 4 de octubre de 2.001 y 4 de octubre de 2.006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de marzo de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los seis demandantes, Médicos Internos Residentes, en las actuaciones que han dado origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, plantearon demanda frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en la que se postulaba los siguientes: 1) La declaración de ineficacia de la Cláusula Octava, apartado c), del contrato tipo suscrito entre los demandantes y el Servicio demandado, "pasando a admitir y cumplir el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y de 36 horas los fines de semana"; 2) a abonar a los demandantes las cantidades concretas que solicitaban, que se correspondía, tal y como se expresa en la demanda, "... al pago de las jornadas indebidamente trabajadas, al continuar con el trabajo ordinario después de una guardia en presencia, privándoles del derecho al descanso mínimo en unos supuestos, de 12 horas entre jornadas en las guardias de los días laborables y en otros del descanso mínimo semanal de las 36 horas en las guardias de fin de semana"; 3) al abono de "la diferencia de valor entre las horas de atención continuada, extraordinarias, y la hora ordinaria, por las horas de atención continuada realizadas", en la suma que se especifica el suplico de su escrito inicial; y 4) al pago también de determinada cantidad "correspondientes a la cuota colegial obligatoria al ser trabajadores con dedicación exclusiva y ser necesaria para la realización de sus funciones".

Conoció de la demanda el Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo que en sentencia de 15 de febrero de 2.006 la desestimó absolviendo a la demandada.

Recurrida en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 23 de marzo de 2.007 (autos 1598/2006) desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia en su integridad, razonando para ello, en primer término, sobre la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores sobre la prescripción. Después con respecto a los problemas de jornada, considera aplicable la regla contenida en la normativa comunitaria, según la cual, tal como explica, el personal titulado y en formación afectado por el litigio tiene establecido un promedio de 58 horas semanales, sin que le afecte la normativa sobre horas extraordinarias. Finalmente, con relación a la reclamación de cuotas colegiales, la Sala de suplicación desestimó la demanda porque entiende suprimida la obligación de colegiación de la demandante.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Asturias se ha interpuesto ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, estructurado formalmente en tres motivos diferentes e invocando en cada uno de ellos otras tantas sentencia de contraste, de las que se dice que contiene una doctrina opuesta a la de la sentencia recurrida a su vez otras tantas resoluciones que dicen contradictorias con la impugnada.

Para el primer motivo, que se dice centrado en el abono de las jornadas indebidamente trabajadas por haber continuado el trabajo ordinario después de una guardia de presencia, sin descansar doce horas entre jornadas en caso de guardias efectuadas en días laborable y de 36 horas en las guardias de fin de semana, ante la falta de firmeza de la primera de las sentencias invocadas, se eligió como contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de junio de 2.001, en el recurso 4257/2000.

En el segundo motivo, relativo a la necesidad de que por el SESPA se abonen las horas de atención continuada bien con el valor de la hora ordinaria de trabajo, bien con el de la hora extraordinaria, se propone como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2001 en el recurso 644/01.

En el tercer motivo del recurso, sobre la necesidad de que por el SESPA se abonen las cuotas colegiales, que consideran obligatorias, parece citar como sentencia contradictoria sin que se haga con claridad, la también dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2006 en el recurso 1137/05.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar recursos prácticamente iguales formulados en situaciones idénticas con las mismas sentencias de contraste e idénticos motivos, siempre en relación con pretensiones de Médicos Internos Residentes del Servicios de Salud del principado de Asturias, en concreto en las sentencias de 3 de noviembre de 2.008 (rec. 2791/07) 10 de diciembre de 2.008 (rec. 1537/07) y 17 de febrero de 2.009 (rec. 2401/2007 ), a cuyo contenido aquí hemos de atenernos por evidentes razones de seguridad jurídica.

En todas ellas se adoptó la decisión de desestimar los tres motivos del recurso con base en las siguientes razones:

<>.

<>.

El escrito de formalización del recurso que dio origen a las presentes actuaciones contiene las mismas deficiencias que se acaban de describir, razón por la que aquí procede también adoptar la misma solución jurídica de desestimación en este trámite procesal, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

Además, en las referidas sentencias de la Sala se aborda el examen de la contradicción en relación con las mismas sentencias aquí invocadas, y se decide la desestimación del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir la sustancial identidad entre las cuestiones resueltas por ellas, cual requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa. La falta de este requisito se produce aquí también en relación con los tres motivos que articula el recurso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal.

En el primero de los motivos se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 8 de junio de 2001 en el recurso 4257/2000, pero en ella los hechos, fundamentos y pretensiones que le sirvieron de base no guardan la necesaria identidad sustancial con la recurrida. Esa falta de contradicción se produce por las siguientes razones:

  1. Porque los términos de las cláusulas contractuales que regulan la jornada laboral y los descansos son distintos en los supuestos comparados. En el caso de la sentencia de contraste la cláusula anulada decía que "Teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza al día siguiente de su realización". Sin embargo, tal y como se desprende del hecho probado segundo, dos de la sentencia de instancia, no existe en el caso enjuiciado en la recurrida una disposición similar: tras fijarse la jornada anual, se dice que el residente estará obligado a realizar por encima de ella las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, requieran las necesidades del Centro... con sujeción a lo que prevean las normas que regulan la jornada y el régimen de descansos en Centros Sanitarios..., horas de atención continuada que no tendrán la consideración de extras y que se retribuirán como allí se establece. Ello nos muestra que los hechos y los términos en los que se planteó el debate no fueron los mismos en los supuestos comparados, ya que, la cláusula contractual cuya anulación se pretendía, como cuestión previa a la reclamación de cantidad era distinta, lo que, indudablemente, supuso que la cuestión a resolver no fuese la misma. El supuesto resuelto por nuestra sentencia de 8 de junio de 2001 -sentencia de contraste- entonces, no es el mismo que el que resuelve la sentencia recurrida, donde se resuelve un caso que se parece más al contemplado y solucionado por nuestras sentencias de 18 de febrero de 2003 (Rec. 82/02) y de 9 de diciembre de 2004 (Rec. 184/03 ), donde se sentó una doctrina que aplica correctamente la sentencia recurrida.

  2. Porque la cuestión relativa al descanso semanal y su compensación en metálico o con descanso en días próximos no fue abordada por la sentencia de contraste por no haberse planteado por las partes.

QUINTO

Del mismo modo, y siguiendo la doctrina de la sentencia antes citada de esta Sala en las que se resuelven situaciones idénticas, tampoco es contradictoria con la recurrida en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral nuestra sentencia de 4 de octubre de 2001 (Rec. 644/01 ) que se invoca en el segundo motivo del recurso como sentencia de contraste, pues se trata allí "de un conflicto colectivo, promovido por un determinado sindicato respecto a médicos de atención primaria, en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no excediera de 40 horas, incluidas las extras, por cada período de 7 días en cómputos cuatrimestral, y que la jornada de trabajo nocturno no excediera de las 8 horas cada período de 24 o, de superarse, se les concedieran períodos equivalentes de descanso compensatorio, cuestiones estas en nada coincidentes con las reclamadas por los demandantes en el presente recurso de casación unificadora", según se infiere del relato fáctico que sustenta la sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto al tercer motivo del recurso, debe señalarse que en la interposición del recurso no se cita ninguna sentencia de contraste, pues únicamente se menciona en apoyo de las tesis del recurso la sentencia dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2006 en el Recurso nº 1137/05, pero aparte de que la simple mención de una sentencia no basta a los fines de la prosperabilidad del recurso, resulta que esa resolución no resulta idónea como sentencia de contraste por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso. En efecto, es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Además, nuestra sentencia de 4 de octubre de 2006 no es idónea porque no resuelve la cuestión de fondo planteada, ya que, se limita a estimar la existencia de una causa de inadmisión del recurso, como es la falta de contradicción, razón por la que no puede entenderse que las sentencias comparadas contengan doctrinas contradictorias que sea preciso unificar.

SEPTIMO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que no se cumplen en este caso los requisitos de recurribilidad que exigen los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que hubiese podido conducir en un momento anterior a la inadmisión del recurso, pero que ahora, en este trámite procesal, esas causas de inadmisibilidad hayan de transformase en desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de marzo de 2.007. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Íñigo, Dª María Antonieta, D. Luis, Dª Amelia, D. Raúl Y D. Serafin, contra la sentencia de 23 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1598/2006, interpuesto frente a la sentencia de 15 de febrero de 2.006 dictada en autos 643 a 648/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo seguidos a instancia de los referidos recurrentes contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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