STS, 24 de Abril de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:2729
Número de Recurso1281/2005
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 2439/2003, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 7 de mayo de 2003, en los autos de juicio nº 54/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Mariana contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Salud, sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Mariana contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser reintegrado de las cantidades abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias en concepto de cuotas de colegiación obligatoria durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.998 y el mes de febrero de 2002, condenando en consecuencia a dichas entidades demandadas, a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 543'94 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Mariana, presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, desde

1.996, prestando en la actualidad sus servicios con categoría de ATS/DUE, en el Hospital San Agustín, de Avilés, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada; SEGUNDO.- La demandante está colegiada con el nº 8.612 en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, desde el 23 de julio de 1.996, al que ha abonado como cuotas de colegiación correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre de 1998 y febrero de 2002 un total de 543'94 euros; TERCERO.- El art. 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril ), exige como requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, y el art. 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería establece que en los Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS, Practicantes, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión; CUARTO.- Por resolución del Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 22 de junio de 1998 se resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, teniendo dicha resolución efectos a partir del día 1 de octubre de 1.998; QUINTO.- Por Real Decreto 1471/2001 de fecha 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del INSALUD, el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de fecha 2 de Julio de 1.992, las competencias en materia de salud hasta entonces competencia del INSALUD, pasando el personal adscrito a los servicios e instituciones de éste, a depender del Principado de Asturias con efectos desde el día 1 de enero de 2002; SEXTO.- En virtud de resolución de fecha 25 de marzo de 2002 del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998, antes referida; SEPTIMO.- La demandante presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha 16 de octubre de 2002 en reclamación del abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa, por lo que la misma debe considerarse desestimada, por silencio administrativo; OCTAVO.- La cuestión litigiosa debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado; NOVENO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recuso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Mariana, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de abril de 2004, RCUD 2665/2003.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en las presentes actuaciones -ATS/DUE con vinculación estatutariareclamó del INSALUD y del SESPA el abono de las cuotas de colegiación por él satisfechas al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias desde Octubre/98 a Febrero/02, por un total de 543,94 euros; reclamación íntegramente estimada por la sentencia que con fecha 07/05/03 [autos 54/03] fue dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Avilés, que condena a ambas entidades demandadas.

  1. - Formulado recurso de Suplicación por el Servicio de Salud del Principado, la STSJ Asturias 28/01/05 [recurso nº 2439/03], condena al INGESA -antes INSALUD- a que satisfacer las cuotas colegiales anteriores al 01/01/02, y al SESPA a abonar las posteriores a la indicada fecha; absolviéndole de las precedentes.

  2. - Tal decisión es objeto de recurso para la unificación de doctrina por el Servicio de Salud de Asturias, en el que cita como resolución de contraste la STS 28/04/04 [-rec. 2665/03 -] y denuncia como infringidas la DA Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14 /Octubre] y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01 [27/Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

  3. - A destacar que en las presentes actuaciones no consta acreditado que el SESPA satisfaga - desde la citada fecha de 01/01/02- las referidas cuotas de colegiación a ningún colectivo de los que le prestan servicios.

SEGUNDO

Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casaciónel abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica. La única diferencia existente en los supuestos contemplados en ambas sentencias es la de que en el supuesto de la recurrida consta que el SESPA dictó resolución por la que se acordó dejar sin efecto la resolución [01/10/98] por la que el INSALUD había acordado hacer efectivo el abono de cuotas de colegiación a los Médicos Inspectores. Pero este componente diferenciador es ciertamente irrelevante a los efectos de contraste, porque no elimina el componente de contradicción, sino -más bien- lo refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; y 04/02/02 -rec. 811/01 -).

TERCERO

La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta conforme a la doctrina que unifica la resolución de contraste, la STS de 28/04/04 -rec. 2665/03-, dictada en Sala General y profusamente reiterada hasta la fecha (SSTS 16/06/04 -rec. 5495/03-; 25/05/04 -rec. 4033/03-; 11/05/04 -rec. 3492/03-; 16/07/04 -rec. 4029/03-; 15/09/04 -rec. 3852/03- [...] 01/02/05 -rec. 1058/04-; 07/02/05 -rec. 4451/03-; 07/02/05 -rec. 5240/03-; 15/02/05 -rec. 2929/03-; 15/02/05 -rec. 6183/03-; 22/02/05 -rec. 5647/03-; 16/03/05 -rec. 5284/03-; [...] 27/01/06 -rec. 2257/04-; 27/01/06 -rec. 2649/04-; 27/01/06 -rec. 2650/04-; 30/01/06 -rec. 2450/04-; 01/02/06 -rec. 2839/04-; 07/03/06 -rec. 3002/04-; 22/03/06 -rec. 2404/04-; 04/10/06 -rec.1260/05 -...). Y en todas ellas se mantiene la tesis exculpatoria de responsabilidad para el indicado Servicio Cántabro de Salud -por las cuestionadas cuotas colegiales por periodo posterior a la transferencia-, basándose en tres argumentos plenamente aplicables al SESPA -recordamos nuevamente la identidad normativa entre los RRDD de transferencia- y que esta Sala viene resumiendo de la forma siguiente:

a) Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

b) Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

c). La inexistencia de ninguna norma de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada

.

CUARTO

La precedente doctrina lleva -como informe el Ministerio Fiscal- a la estimación íntegra del recurso, resolviendo el debate con absolución del SESPA respecto del abono de cuotas de colegiación; las precedentes a 01/01/02, por corresponder al INSALUD -hoy INGESA- y haberlo proclamado ya así la sentencia recurrida; y las posteriores por no ostentar la reclamante derecho a su abono, conforme a lo previamente argumentado. Pronunciamiento que se hace sin condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), casamos y anulamos la sentencia que con fecha 28/01/2005 [recurso nº 2439/03 ] ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento condenatorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA) y acordamos la absolución del Organismo recurrente respecto de las cuotas de colegiación de la actora Doña Mariana anteriores a 01/01/2002, a la par que igualmente absolvemos a la entidad recurrente de la obligación de satisfacer las posteriores a la indicada fecha de 01/01/2002.

Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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