STS, 26 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3373
Número de Recurso1266/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2437/2003, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 7 de mayo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carla, frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- La demandante, Dª Carla, presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, desde el 1984, prestando en la actualidad sus servicios con categoría de ATS/DUE, en el Hospital San Agustín, de Avilés sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada.- 2º.- La demandante está colegiado con el nº NUM000 en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, desde el 11 de Julio de 1984, al que ha abonado como cuotas de colegiación correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre de 1998 y febrero de 2002 un total de 543,94 euros.- 3º.- El art. 3.2 de la ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril ), exige como requisito indispensable para el ejerció de profesionales colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente y el art. 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería establece que en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatoria e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería. ATS, Practicantes, Enfermeras o Matronas y tengan el propósito de ejercer su profesión.- 4º.- Por resolución del Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 22 de junio de 1998 se resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, teniendo dicha resolución efectos a partir del día 1 de octubre de 1998.- 5º.- Por Real Decreto 1471/2001 de fecha 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de fecha 2 de julio de 1992 las competencias en materia de salud hasta entonces competencia del Instituto Nacional de la Salud, pasando el personal adscrito a los servicios en instituciones de este, a depender del Principado de Asturias con efectos desde el día 1 de enero de 2002.- 6º.- En virtud de resolución de fecha 25 de marzo de 2002 del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998, antes referida.- 7º.-La demandante presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha 16 de octubre de 2002 en reclamación de abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa, por lo que la misma debe considerase desestimada por silencio administrativo.- 8º.- La cuestión litigiosa debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado.- 9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Dª Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DE PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser reintegrado de las cantidades abonadas al Colegio Oficial de diplomados en Enfermería del Principado de Asturias en concepto de cuotas de colegiación obligatoria durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998 y eles de febrero de 2002, condenando en consecuencia a dichas entidades demandadas, a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 543,94 euros ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Carla, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de marzo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (Rec. nº 2665/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de este proceso -con categoría ATS/DUE- reclamó del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) el abono de las cuotas de colegiación satisfechas por ella a su Colegio Oficial, correspondientes al periodo Noviembre de 1.998 a Febrero de 2.002 por el importe que especificaba en la demanda. Su reclamación fue íntegramente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés que condenó al INSALUD a abonarle las cuotas anteriores al 31 de diciembre de 2.001 y al SESPA las devengadas a `partir del 1 de enero de 2.002.

Formuló recurso de Suplicación el SESPA y la Sala de lo Social del Principado en sentencia de 28 de enero de 2.005 (recurso nº 2437/2003 ), lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia interpone el SESPA recurso de casación para la unificación de doctrina en el que cita como contradictoria la de esta Sala IV de 28 de abril de 2.004 (rec. 2665/03) dictada en Sala General y denuncia como infringidas la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico (Ley 12/1983, de 14 de Octubre ) y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01, de 27 de Diciembre por el que se traspasaron al Principado las funciones y servicios del INSALUD, así como el art. 14 de la Constitución, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-6-98 .

SEGUNDO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la designada como referencial es evidente. Así lo ha afirmado ya esta Sala en asuntos idénticos al presente en los que se invocó como referencial la misma resolución que ahora, en sus sentencias de 18 de julio (rec. 1562/2005), 27 de septiembre (rec. 1256/05), dictada en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, 28 de septiembre (rec, 1392/2005), 4 de octubre (rec. 1260/05), 7 de noviembre de 2.006 (rec. 1589/05), y más recientemente 18 de abril de 2007 (rec. 2144/2005 ). En dichas sentencias se afirma, y ahora reiteramos, que concurre el requisito de la contradicción pues pese a contemplar las resoluciones comparadas asuntos sustancialmente iguales, llegan a resultados distintos. En ambas se trata de personal estatutario que perteneció al INSALUD hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), que reclama las cuotas colegiales abonadas a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios el debate se limita solo a las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante). No cabe duda pues que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos. Sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comparadas son diferentes, ya que mientras la recurrida concluye que el SESPA está obligado a abonar las cuotas de este periodo y desestima en ese punto su recurso de suplicación, la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto de las cuotas posteriores al 31 de diciembre del 2001, y le absuelve de las pretensiones de la demanda referentes a dicho pago.

Se advierte además que en el presente proceso, y en relación con el período discutido, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, aparece que el SESPA hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05) en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

TERCERO

Procede, por tanto, entrar a resolver el fondo del asunto. Y a tal efecto se ha de tener en cuenta que la sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), dictada por el Pleno de la misma, y que en el presente recurso ha sido alegada como sentencia referencial, sentó la doctrina correcta en relación con el problema que ahora se suscita.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esgrimió los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el INSALUD y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del INSALUD de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el INSALUD de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del INSALUD, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el INSALUD".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, [al igual que en el caso del Principado, añadimos ahora] supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después en relación con diversos servicios autonómicos de salud por otras varias entre las que cabe mencionar las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/03), tres de 15 de diciembre del 2004 (recursos nº 5060/03, 5063/03 y 5285/03), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/03 y 5496/03), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/03), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/04), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/04), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/03), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/04), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/04, 435/04 y 441/04), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/04), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/03) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/03, 1541/04, 1881/04, 2102/04 y 2488/04).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso debe llevar a la estimación íntegra del recurso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, absolviendo al SESPA de la obligación de abono de todas las cuotas posteriores al 1 desde enero de 2.002. Y así debe acordarlo la Sala. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), casamos y anulamos la sentencia que con fecha 28 de enero de 2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento condenatorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA) y la absolución del Organismo recurrente respecto de las cuotas de colegiación de la demandante Doña Carla anteriores al 31 de diciembre de 2.001. Y absolvemos al SESPA de la obligación de satisfacer cuotas posteriores al 1 de enero de 2.002.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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