STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:3205
Número de Recurso2183/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (DERECHOS FUNDAMEN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2183/99, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por la procuradora doña MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la Sentencia nº 892 dictada el 23 de noviembre de 1998 por la Sección de Apoyo nº 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 694/97 sobre denegación de solicitud de sesión de Pleno extraordinario.

Se ha personado, como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro de Utrilla Palombi, en nombre y representación de los trece Concejales del Partido Popular en el Ayuntamiento de Móstoles, contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Móstoles de 24-4-97, denegando el Pleno que había sido solicitado por el Partido Popular, el 18- 4-97, a tenor del artículo 6 de la Ley 62/78 de 26-12, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las personas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución es nula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, debiendo el Alcalde de Móstoles dictar un nuevo Decreto, convocando el Pleno solicitado por el Partido Popular y facilitando previamente a los concejales de este Partido la información que hubiere sobre la materia; también procede la condena en costas a la demandada por imperativo legal, al tratarse de un recurso al amparo de la Ley 62/78."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Móstoles. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte sentencia estimatoria del mismo en su día, por la que case y anule la sentencia nº 892, de 23 de noviembre de 1.998, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 694/97 (Ley 62/78)."

TERCERO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, por Providencia de 2 de junio de 1999 se tiene por presentado escrito interponiendo recurso de casación y por comparecido y parte al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 17 de noviembre de 2000, se da traslado al Ministerio Fiscal para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, formula las alegaciones que estima pertinentes, manifestando en el punto 3 de dicho escrito que: "procede desestimar el presente recurso de casación."

SEXTO

Mediante Providencia de 11 de marzo de 2003 se señala para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Móstoles pretende la anulación de la Sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo de trece Concejales del Partido Popular, interpuesto por el procedimiento de la Ley 62/1978, contra el Decreto del Alcalde de 24 de abril de 1997 que denegó la convocatoria del Pleno Extraordinario solicitada el 18 de abril anterior por aquéllos. La negativa se justificó, invocando los artículos 80.2 y 78.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por el Real Decreto 2586/1986, y afirmando que los puntos que se querían tratar eran los mismos que se abordaron en un Pleno Extraordinario celebrado el 10 de enero de 1997, convocado también por iniciativa de los concejales de la oposición. En particular, el orden del día versaba, en ambos casos, sobre la situación económica y sobre las cuentas del año anterior. Decía, también, el Alcalde, al razonar su decisión que, en concreto, las cuentas no podían ser objeto de consideración todavía, pues estaba pendiente de realizarse el trámite previsto en el artículo 193 de la Ley de Haciendas Locales, que la relación de acreedores podían obtenerla los Concejales en cualquier momento haciendo uso de la facultad que les atribuye el artículo 14 del ROF y que, en el poco tiempo transcurrido desde el Pleno Extraordinario anterior, no se habían producido novedades en la situación económico-financiera del municipio.

La Sala, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, entendió que la decisión del Alcalde vulneraba el derecho fundamental que a los recurrentes reconoce el artículo 23 de la Constitución, pues consideró probado que los Concejales solicitantes de la convocatoria del Pleno Extraordinario celebrado el 10 de enero de 1997 no tuvieron acceso antes del mismo a la documentación relativa a los asuntos a tratar en él y que, después de su celebración, les fue negada información sobre los acreedores del ayuntamiento. Por eso, declaró nulo el Decreto del Alcalde, fallando, además, que debía convocar el Pleno solicitado, facilitando previamente a los concejales recurrentes la información que hubiere sobre los asuntos a tratar.

SEGUNDO

El recurso de casación no puede prosperar.

Por un lado, adolece de claros defectos formales pues en el escrito de interposición no se expresa el motivo o motivos de entre los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por los que se pretende la anulación de la Sentencia impugnada, contraviniendo así su artículo 92.1 el cual dice a este respecto que en ese escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida", exigencia que la Ley refiere a este momento procesal con independencia de que, como aquí sucede, en el escrito de preparación se hubiera hecho constar el motivo, en este caso el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Por otro lado, la Sentencia no ha incurrido en infracción del artículo 78.2 del ROF, que es la alegación principal sobre la que se sostiene el recurso de casación, pues el hecho de que el Decreto de 24 de abril de 1997 contase con motivación y se apoyase en el informe del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento, no es relevante a los efectos que aquí se tratan. Y tampoco lo es la identidad entre los puntos del orden del día que acompañaban a la solicitud de convocatoria del Pleno Extraordinario denegado con los del celebrado el 10 de enero de 1997. La estimación del recurso contencioso-administrativo no se debió a la carencia de motivación del acto recurrido, que sí la tiene, ni al contenido del orden del día, igual en ambos casos, sino a que la denegación de la convocatoria, relacionada con el hecho probado de que no se facilitó a los concejales recurrentes la información necesaria antes del Pleno de 10 de enero de 1997, impidió que los actores ejercieran plenamente sus responsabilidades en el mismo y porque, después de esa fecha, se les negó en la práctica información que se les decía que tenían derecho a recibir. Y sobre estas razones determinantes del fallo nada dice el recurso de casación.

En cuanto al argumento de que ninguno de los demandantes recurrió la celebración del Pleno de 10 de enero de 1997, por lo que las resoluciones que en él se tomaron se convirtieron en actos firmes y consentidos, tampoco puede prosperar, pues, al margen de que en ese Pleno no se adoptaron acuerdos, lo que se ha pretendido en este proceso y obtenido de la Sala de instancia es reparar la lesión del derecho fundamental que a los Concejales asiste en virtud del artículo 23.2 de la Constitución, causada, no por la celebración de un Pleno anterior, sino por la negativa a convocar otro con el pretexto de una identidad entre los órdenes del día carente de virtualidad real desde el momento en que la sesión plenaria del 10 de enero de 1997 se celebró sin que los recurrentes dispusieran de los datos, antecedentes e informes que tenían derecho a recibir con antelación al mismo.

En definitiva, la decisión del Alcalde de Móstoles de negarse a convocar el Pleno Extraordinario que se le pidió cumpliendo los requisitos establecidos para ello menoscabó el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer el cargo público de Concejal, infringiendo así el artículo 23.2 de la Constitución. Por eso, la Sentencia de la Sala de instancia es conforme a Derecho y procede desestimar el recurso de casación que es lo que, por su parte, pide el Ministerio Fiscal.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2183/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia nº 892, dictada el 23 de noviembre de 1998, por la Sección de Apoyo nº 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 694/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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