ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8327A
Número de Recurso703/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1210/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 28 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, por la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil nº 194/2001, teniendo, en cambio, por preparados el recurso de casación anunciado contra la referida Sentencia por la vía del ordinal 3º del referido art. 477.2 de la nueva LEC 2000, y, también, el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Por escrito de fecha 31 de diciembre de 2002, la representación procesal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, al que se acordó dar trámite por medio de Providencia de fecha 10 de enero de 2003.

  3. - Por sendos escritos de fecha 25 de enero de 2003, la representación procesal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., interpuso los recursos por infracción procesal y de casación que se tuvieron por preparados.

  4. - Por Auto de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2003, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado en fecha 28 de octubre de 2002.

  5. - Mediante Providencia del mismo día 10 de febrero de 2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la sustanciación de los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte apelante, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 17 de febrero de 2003.

  6. - Por Auto del día de la fecha, recaído en el rollo de queja nº 368/2003, se desestimó el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª. Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de la Estación de Servicio Lemos, S.A., contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado por la vía de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000 contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil nº 194/2001.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de casación que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en Autos, entre los más recientes, de fechas 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio y 1, 8, 15 y 31 de julio de 2003): a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación se expone; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las Sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC); e) fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2- las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el caso examinado, los recursos que nos ocupa traen causa de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que los demandantes, a través de su demanda, solicitaban que, por el transcurso del plazo convenido, se declarase extinguido el contrato, de fecha 30 de agosto de 1.988, por el que SERVIMADRID, S.A., arrendataria de una estación de servicio, cedió a la demandada su uso y disfrute, incluyendo el de sus instalaciones, muebles y enseres, por un plazo de cinco años -prorrogándose posteriormente el mismo, por acuerdo fechado el día 31 de agosto de 1.993, por otros cinco años más-, al objeto de que aquélla, en régimen de empresa organizada e independiente, de un lado, comercializara en exclusiva los carburantes y combustibles suministrados primeramente por la COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA), como entidad arrendadora y titular de los derechos de exclusiva del suministro de carburantes y combustibles que se fueran a comercializar en esa estación de servicio, y, posteriormente, por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., al haberse subrogado en la posición de suministradora en exclusiva de los carburantes y combustibles que se comercializasen en la referida estación de servicio, -habiendo sido esta última sociedad fusionada, por absorción, junto con otras empresas del Grupo REPSOL, por la entidad REPSOL COMBUSTIBLES PETROLÍFEROS, S.A., la cual, a su vez, tomó la denominación social de la empresa absorbida-, y, de otro, realizara una actividad de venta, en la tienda, de determinados productos de apoyo a la automoción suministrados por los proveedores designados por SERVIMADRID, S.A., así como, también, de prestación de determinados servicios a los automovilistas. Como contraprestación, la entidad demandada se obligaba a pagar a SERVIMADRID, S.A., en su condición de arrendataria-subarrendadora, la renta o canon correspondiente al subarriendo de la estación de servicio y a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., el importe de los productos que se suministraban a la estación de servicio, percibiendo, a su vez, la demandada de esta última sociedad el importe de la comisión pactada por cada litro de carburantes comercializado en aquélla. A la vez que el desahucio, los demandantes solicitaban que se condenara a la demandada a abonarles la suma de 9.320.556 ptas., en que se cuantificaban los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de la presentación de la demanda, atendida la cantidad diaria (110.959 ptas.) que, en concepto de renta, SERVIMADRID S.A. habría podido obtener del subarrendatario que, por adjudicación, debía haber sucedido a aquélla en la explotación de la estación de servicio, y sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se pudiera determinar un importe superior a dicha indemnización, de acuerdo con las bases fijadas en la demanda, en función del volumen de las ventas de carburantes y demás productos que se realizaran en la referida estación de servicio. En el fundamento de derecho tercero de su escrito de demanda, relativo al procedimiento, los demandantes alegaban lo siguiente: "Resulta de aplicación el art. 484, conforme al que corresponde la tramitación de este procedimiento por cauce del declarativo ordinario de menor cuantía, regulado en los arts. 680 y ss. de la misma Ley Procesal, por ser de cuantía indeterminada". La demandada, por su parte, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando que, por la aplicación de las normas que sobre el contrato de arrendamiento se establecen en el Código Civil, debía entenderse que se había producido la tácita reconducción del contrato de cesión de la explotación del servicio arrendada a SERVIMADRID, S.A., habiendo adecuadamente cumplido el mismo, toda vez que, hasta el momento en que aquélla dejó de presentarle al cobro las oportunas facturas con el IVA correspondiente, había pagado, ininterrumpidamente, la contraprestación económica que se convino en la cláusula 4ª del contrato de fecha 31 de agosto de 1.993, de modo que sólo la falta de presentación al cobro de las facturas correspondientes, como consecuencia del deseo por parte de SERVIMADRID, S.A. de dar por resuelto el contrato, le había impedido el pago de la cuota fijada en el contrato. Asimismo, alega la inexistencia de los perjuicios económicos que se reclaman en la demanda y formula reconvención en reclamación de indemnización por clientela, a tenor de lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, dada la naturaleza mixta del contrato suscrito por las partes, que, a su juicio, integra un contrato de subarriendo de industria y otro de distribución, y sólo para el caso de que se entendiera que se había producido la extinción contractual, debiendo, en todo caso, fijarse el importe de aquélla de lo que resultase del periodo probatorio, y, también, en reclamación de los daños y perjuicios que, la extinción del contrato, le hubiera podido ocasionar, a determinar, en la medida de lo posible, en el periodo probatorio, o, en su caso, en la fase de ejecución de Sentencia. La Sentencia dictada en primera instancia, de fecha 18 de septiembre de 2000, estimó la demanda y desestimó la reconvención. Contra dicha Sentencia la parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid. Notificada la misma, por la parte demandada-reconviniente, ahora recurrente, se anunció la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, y, asimismo, la preparación del recurso de casación al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 477.2 LEC 2000. Por Auto, de fecha 28 de octubre de 2002, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, por la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil nº 194/2001, teniendo, en cambio, por preparados el recurso de casación anunciado contra la referida Sentencia por la vía del ordinal 3º del referido art. 477.2 de la nueva LEC 2000, y, también, el recurso extraordinario por infracción procesal. Contra el expresado Auto por la representación procesal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., se interpuso recurso de reposición, que, finalmente, fue desestimado mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2003. Por la Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación anunciado al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, y que debía haberse tenido por preparado. Por Auto del día de la fecha, recaído en el rollo de queja nº 368/2003, se desestimó por esta Sala el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª. Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de la Estación de Servicio Lemos, S.A.

    En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose tenido por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación por la vía del "interés casacional", procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Al haberse seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -puesto que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la única vía de acceso a la casación es la que posibilita el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC, pues, es reiterada doctrina de esta Sala, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, quedando el ordinal 3º de dicho artículo contraído a los juicios tramitados en razón a la materia y siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de la cuantía -como es el caso- la del ordinal 2º de aquel artículo, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el supuesto examinado, por cuanto, si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la demanda, la misma aparece determinada en una parte -la correspondiente a la pretensión de condena a la demandada al pago de la suma de 9.320.556 ptas. en la que se cuantificaron los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de la presentación de la demanda- en cantidad inferior al límite legal e indeterminada en el resto, por la voluntad expresa de las partes, pues los demandantes se limitaron a señalar, en el fundamento de derecho tercero de su escrito de demanda, relativo al procedimiento, que "resulta de aplicación el art. 484, conforme al que corresponde la tramitación de este procedimiento por cauce del declarativo ordinario de menor cuantía, regulado en los arts. 680 y ss. de la misma Ley Procesal, por ser de cuantía indeterminada", no oponiéndose la parte demandada a esta falta de concreción de la cuantía litigiosa, ni en su escrito de contestación, ni, tampoco, en la comparecencia de la primera instancia -que es el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5-2001, 2-10-2001, 9- 10-2001, 9-4-2002, 16-4-2002, 1-10-2002 y 25-2-2003)-, de manera que esa indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, pues esta Sala ha venido señalando reiteradamente que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (cf. AATS de 8-4-2003, en recurso 138/2003, de 22-4-2003, en recurso 269/2003, de 29- 4-2003, en recurso 456/2003, de 6-5-2003, en recurso 458/2003, de 13-5-2003, en recurso 234/2003, de 20-5-2003, en recurso 473/2003, de 27-5-2003, en recurso 419/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6-2003, en recurso 465/2003, de 17-6-2003, en recurso 444/2003, de 24-6-2003, en recurso 682/2003 y de 1-7-2003, en recurso 559/2003, entre los más recientes). Por otro lado, si se contempla la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la reconvención, la misma sería, asimismo, indeterminada, al diferirse, en definitiva, al trámite de ejecución de Sentencia la cuantificación de la indemnización por clientela y de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, razón por la que, como antes se dejó apuntado, no cabría el recurso de casación, bien entendido, en todo caso, que, de un lado, no se puede computar, a efectos de cuantía litigiosa, la pretensión de la demanda referida al pago de intereses, ya que la regla 16ª del referido art. 489 LEC de 1881 establece que sólo pueden computarse como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, y, de otro, que la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1.881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9- 95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras). Así pues, de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación formulado, ya que la Sentencia contra la que se interpone no es recurrible en casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta no supera los 25.000.000 de pesetas, procediendo, por tanto, declarar su inadmisión al concurrir la causa que prevé el art. 483. 2, apartado 3º, inciso primero, de la LEC 2000, sin que el cauce escogido por la parte recurrente, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2, LEC 2000, pueda utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad de la resolución debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes, en su caso, con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar la preparación.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  5. - En consecuencia, y no siendo precisa la apertura del trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión al no haber comparecido parte alguna en el presente rollo, procede la inadmisión de los recursos interpuestos y declarar la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 y art. 483.3 y 4 LEC 2000, declarando a tenor de los apartados 3 del art. 473 y 5 del art. 483 mencionados que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia de las partes ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por la propia Audiencia, a los Procuradores de los litigantes.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª Bis).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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