STS 847/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:5087
Número de Recurso4226/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución847/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 376/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandia, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Beatriz, Doña Juana, Doña Susana y Doña Carmen, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en el que es recurrida la mercantil CONSTRUCCIONES PARRA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Beatriz, Doña Juana, Doña Susana y Doña Carmen, contra la entidad CONSTRUCCIONES PARRA S.A y CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLÓN Y ALICANTE, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que:

Primero

Se declare que los voladizos y salientes del edificio en construcción en el solar de 510 metros cuadrados porpiedad de la demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A. segregado de la finca NUM000 y construidos sobre el vuelo de la finca de la que se segregó finca NUM000 propiedad del Ayuntamiento resultan desajustados a derecho.

Segundo

Se declare que la finca de 510 metros cuadrados propiedad de la entidad demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A, segregada de la finca número NUM000, no tiene servidumbres de luces y vistas sobre la finca propiedad del Ayuntamiento inscrita al número NUM000, y que todos los huecos, balcones y ventanas con luces y vistas abiertos sobre el vuelo de dicho solar son desajustados a derecho.

Tercero

Se condene a la entidad CONSTRUCCIONES PARRA S.A a demoler los voladizos y construcciones salientes descritas en el apartado primero de este suplico y a cerrar todos los huecos, balcones y ventanas a los que se refiere el pedimento segundo de este suplico.

Cuarto

Se ordene la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de todas las viviendas construidas sobre la finca de 510 metros cuadrados que tengan voladizos sobre el vuelo de la finca número NUM000 propiedad del Ayuntamiento, en tanto no se rectifique la extensión de las mismas.

Quinto

Y se condene a la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, a consentir la rectificación de todas las inscripciones a las que se refiere la anterior petición de condena, toda vez que afecta también a la inscripción de la hipoteca.

Sexto

Y se condene en costas a los demandados que se opongan a esta demanda."

Admitida a trámite la demanda,CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, contestó y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la solicitud formulada en la demanda y declarando la plena validez de las inscripciones atacadas de adverso relativas tanto a la inscripción de las viviendas construídas como de las hipotecas constituídas a favor de BANCAJA, así como la subsistencia y vigencia de los asientos registrales, exonerándola de cualquier responsabilidad dimanante de la presente litis, con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas.

Igualmente la mercantil CONSTRUCCIONES PARRA S.A contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia completamente desestimatoria de la demanda, principalmente en cuanto a la forma (inadmisibilidad de la demanda) con absolución en la instancia de mi representada por apreciación de todas o de alguna de las excepciones dilatorias aducidas, con resolución previa respecto de dichas excepciones (artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y subsidiariamente y para el caso de rechazo de las defensas formales aducidas, se desestime totalmente la demanda en cuanto al fondo en todos sus pedimentos y con condena en costas de los actores y en su defecto se declare el supuesto y aplicación de la accesión invertida, declarando el derecho de mi representada como constructora de buena fe y dada la gran diferencia de valor entre de un lado, el suelo afectado (aproximadamente dos metros a contar desde los voladizos que sobresalen aproximadamente un metro de la base de la edificiación, en total una franja de terreno aproximada de tres metros por todo el discurrir delperímetro de los dos lados del rectángulo (151,05 metros cuadrados aproximadamente, 50,35 metros aproximados por tres metros aproximados), que linda al solar del Ayuntamiento) y de otro lado, el valor de los daños y perjuicios producidos a mi representada por el cerramiento de huecos y demolición de los voladizos del edificio de referencia recayentes sobre el solar del Ayuntamiento que implican al edificio entero, a la adquisición de la franja de terreno indicada, previo cambio de su naturaleza de dominio público a bien patrimonial con cumplimiento de los trámites y requisitos necesarios y siempre que conviniera a los intereses públicos y previo pago de su valor al Ayuntamiento de Oliva a determinar en ejecución de sentencia, condenando al Ayuntamiento de Oliva (y a los actores en lo que a los mismos pueda afectar dada su posición procesal actuando por legitimación indirecta del propio Ayuntamiento de Oliva) a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que deriven de la misma y a la transmisión del suelo indicado en las condiciones reseñadas a mi representada y con la expresa salvedad de "si ello conviniere a los intereses públicos".

Asimismo, la entidad demandada formuló demanda reconvencional contra Doña Beatriz, Doña Juana, Doña Susana y Doña Carmen, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare el supuesto y aplicación de la accesión invertida, declarando el derecho de mi representada como constructora de buena fe y dada la gran diferencia de valor entre de un lado, el suelo afectado (dos metros aproximadamente a contar desde los voladizos que sobresalen aproximadamente un metro de la base de la edificiación, en totoal una franja de terreno de tres metros aproximadamente por todo el discurrir del perímetro de los dos lados del rectángulo (151,05 metros cuadrados aproximadamente, 50, 35 metros aproximadamente por 3 metros aproximadamente) que linda al solar del Ayuntamiento) y de otro lado, el valor de los daños y perjuicios producidos a mi representada por el cerramiento de huecos y demolición de los voladizos del edificio de referencia recayentes sobre el solar del Ayuntamiento que implican al edificio enteror, a la adquisición de la franja de terreno indicada, previo cambio de su naturaleza de dominio público a bien patrimonial con cumplimientod e los trámites y requisitos necesarios y siempre que conviniere a los intereses públicos y previo pago de su valor al Ayuntamiento de Oliva a determinar en ejecución de sentencia, condenando al Ayuntamiento de Oliva (y a los actores en lo que a los mismos pueda afectar dada su posición procesal actuando por legitimación indirecta del propio Ayuntamiento de Oliva) a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que deriven de la misma y a la transmisión del suelo indicado en las condiciones reseñadas a mi representada y con la expresa salvedad de "si ello conviniere a los intereses públicos" y pago de costas si se opusieren a la demanda".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte act6ora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa se desestime la demanda reconvencional, y para el caso de que no se estime la excepción igualmente se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional y en ambos casos con imposición de costas al actor de reconvención.".

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 27 de Abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: Acuerda: El sobreseimiento y archivo de los presentes autos apreciando la excepción de falta de jurisdicción aducida por la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó auto número 253 con fecha 8 de Julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de las demandantes Doña Beatriz, Doña Juana, Doña Susana y Doña Carmen, representadas en esta segunda instancia por el Procurador Don Javier Barber Paris, contra el auto de 27 de Abril de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 376/97, seguidos a instancia de los mismos contra la mercantil CONSTRUCCIONES PARRA S.A, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Aparicio Boscá y contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, incomparecida en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

El Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en representación de Doña Beatriz, Doña Juana, Doña Susana y Doña Carmen, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por defecto de jurisdicción de la resolución recurrida con violación --por inaplicación-- de los artículos 21 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por defecto de jurisdicción de la resolución recurrida con violación --por inaplicación-- del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por defecto de jurisdicción de la resolución recurrida, con violación, --por inaplicación-- del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación --al inaplicarlos-- de los artículos 438 y 349 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación --al inaplicarlo-- del artículo 582 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo sexto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación --al inaplicarlo-- del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES PARRA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte resoslución declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ninguno de sus motivos desestimando dicho recurso de casación totalmente y en todos sus motivos, confirmando plenamente el auto de referencia y condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituído.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Beatriz, Doña Juana, Doña Susana y Doña Carmen, formulan demanda de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra la entidad CONSTRUCCIONES PARRA S.A y contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, por la que suplican se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de que los voladizos y salientes del edificio en construcción en el solar de 510 metros cuadrados propiedad de la demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A, segregado de la finca NUM000 y construídos sobre el vuelo de la finca de la que se segregó, finca NUM000 propiedad del Ayuntamiento resultan desajustados a derecho.

.- Declaración de que la finca de 510 metros cuadrados propiedad de la entidad demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A, segregada de la finca número NUM000, no tiene servidumbres de luces y vistas sobre la finca propiedad del Ayuntamiento inscrita al número NUM000, y que todos los huecos, balcones y ventanas con luces y vistas abiertos sobre el vuelo de dicho solar son desajustados a derecho.

.- Condena a la entidad CONSTRUCCIONES PARRA S.A a demoler los voladizos y construcciones salientes descritas en el apartado primero y a cerrar todos los huecos, balcones y ventanas a los que se refiere el pedimento segundo.

.- Orden de cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de todas las viviendas construídas sobre la finca de 510 metros cuadrados que tengan voladizos sobre el vuelo de la finca número NUM000 propiedad del Ayuntamiento, en tanto no se rectifique la extensión de las mismas.

.- Condena a la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, a consentir la rectificación de todas las inscripciones a que se refiere la anterior petición de condena, toda vez que afecta también a la inscripción de la hipoteca.

.- Condena en costas a los demandados que se opongan a la demanda.

La demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A. formula contestación a la demanda, por la que suplica se dicte sentencia completamente desestimatoria de la demanda, principalmente en cuanto a la forma (inadmisibilidad de la demanda) con absolución en la instancia por apreciación de todas o de alguna de las excepciones dilatorias aducidas, con resolución previa respecto de dichas excepciones (artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y subsidiariamente para el caso de rechazo de las defensas formales aducidas, se desestime totalmente la demanda en cuanto al fondo en todos sus pedimentos y con condena en costas de los actores y en su defecto se declare el supuesto y aplicación de la accesión invertida, declarando su derecho como constructora de buena fe y dada la gran diferencia de valor entre, de un lado, el suelo afectado (aproximadamente 2 metros a contar desde los voladizos que sobresalen aproximadamente 1 metro de la base de la edificación, en total una franja de terreno aproximada de 3 metros por todo el discurrir del périmetro de los dos lados del rectángulo --151,05 metros cuadrados aproximadamente, 50, 35 metros aproximados por 3 metros, aproximados-- que lindan al solar del Ayuntamiento) y de otro lado, el valor de los daños y perjuicios producidos a la demandada por el cerramiento de huecos y demolición de los voladizos del edificio de referencia recayentes sobre el solar del Ayuntamiento que implican al edificio entero, a la adquisición de la franja de terreno indicada, previo cambio de su naturaleza de dominio público a bien patrimonial con cumplimiento de los trámites y requisitos necesarios y siempre que conviniere a los intereses públicos y previo pago de su valor al Ayuntamiento de Oliva a determinar en ejecución de sentencia, condenando al Ayuntamiento de Oliva (y a los actores en lo que a los mismos pueda afectar dada su posición procesal actuando por legitimación indirecta del propio Ayuntamiento de Oliva) a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que deriven de la misma y a la trasmisión del suelo indicado en las condiciones reseñadas a la demandada y con la expresa salvedad de "si ello conviniere a los intereses públicos" y toda vez que dicha pretensión que se formula con caracter subsidiario y para el caso o supuesto de la estimación de la demanda excede de la simple pretensión de pura y simple desestimación de la demanda y configura por ella técnicamente una propia reconvención, se articula formalmente por separado demanda reconvencional con incorporación a dicha demanda reconvencional de dicha pretensión subsidiaria.

Al propio tiempo la demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A, como se ha indicado, formula demanda reconvencional por la que suplica se dicte sentencia, para el supuesto de estimación de la demanda, contra los actores en lo que a los mismos puede afectar (dada su posición procesal) ya que actúan por legitimación derivada y contra el Ayuntamiento de Oliva titular del suelo afectado y titular de la legitimación originaria y propia, en los términos transcritos subsidiariamente en el anterior suplico de la contestación a la demanda.

Le entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, formula contestación a la demanda, por la que suplica se dicte sentencia desestimando la solicitud formulada en la demanda y declarando la plena validez de las inscripciones atacadas de adverso relativas tanto a la inscripción de las viviendas construidas como de las hipotecas constituídas a favor de BANCAJA, así como la subsistencia y vigencia de los asientos registrales, exonerándola de cualquier responsabilidad dimanante de la presente litis.

Las demandantes formulan contestación a la demanda reconvencional por la que suplican se dicte sentencia estimando la excepción de falta de reclamación previa en la via gubernativa con desestimación de la demanda reconvencional y para el caso de que no se estime la excepción igualmente se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional.

No dando lugar el Juzgado de Primera Instancia al traslado de la demanda reconvencional al Ayuntamiento de Oliva fueron convocadas las partes a comparecencia, en la que se ratificaron en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó auto por el que acuerda el sobreseimiento y archivo de los autos, apreciando la excepción de falta de jurisdicción aducida por la parte demandada con imposición de las costas a la parte actora.

Las demandantes formularon recurso de apelación contra el anterior auto, al que compareció la demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A y sin comparecencia de la codemandada y por la Audiencia Provincial de Valencia se desestimó el recurso con confirmación de la resolución recurrida e imposición del pago de costas a las apelantes.

Las demandantes han formulado contra este último auto recurso de casación, al que la demandada CONSTRUCCIONES PARRA S.A, se ha opuesto.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por defecto de jurisdicción de la resolución recurrida con violación, por inaplicación, de los artículos 21 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo por defecto de jurisdicción de la resolución recurrida con violación, por inaplicación, del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y el tercero por defecto de jurisdicción de la resolución recurrida, con violación, por inaplicación, del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las recurrentes advierten que en su demanda no se contiene impugnación de acto administrativo alguno y debaten un negocio civil (acción negatoria de servidumbre de luces y vistas) cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. El mismo debate se ventila en la demanda reconvencional.

Aunque en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su título II, libro I, no se establece la inicial y precisa distinción entre la competencia "genérica" (jurisdicción) y la específica (competencia propiamente dicha), su reglamentación se basa en el claro establecimiento de los cuatro principios o notas esenciales de "exclusividad" (artículos 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), "legalidad" (artículo 53.1º ), "prioridad" (artículo 53.2º ), e "integridad" (artículo 55) de donde se deduce de manera indudable:

.- Que el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene su necesario e insoslayable aditamento en lo dispuesto en el artículo 55 y que ambos perfilan la jurisdicción civil, con su característica intrínsica, o sea, la exclusividad, que no permite que sea compartida, en un asunto determinado, con otras jurisdicciones, y con la intrínsica o "integridad" que, presupuesta la inicial competencia para entender de un litigio, la extiende imperativamente, en la fase declarativa del proceso, a resolver sobre todas las excepciones, incidentes y reconvención y, en la ejecutoria, a disponer lo preciso, para llevar a efecto cuantas resoluciones interlocutorias o definitivas se adoptan en el curso de la litis o al resolver la misma.

.- Que no puede ser argumento obstativo a lo expuesto, la objeción de que, con ello, se obligue en definitiva al juzgador a pronunciarse sobre una cuestión, no atribuida a su competencia, ya que, a la pericia de los Tribunales queda encomendada la recta aplicación de la Ley, aún más en los casos difíciles y tal pericia deberá ser la que ponderando en cada caso y a su tiempo, la magnitud del obstáculo que, sólo de manera parcial, puede influir en las diversas cuestiones planteadas en el proceso, pronuncie su fallo condenatorio o absolutorio "secundum allegata et probata" previa a la decisión del punto concreto en que la dificultad radique o soslaye ésta mediante razonada abstención y reserva a las partes de la facultad de acudir a la vía procedente, en defensa de sus derechos y todo ello, naturalmente, ínterin el Tribunal Especial no reclame el conocimiento del asunto y se planteé en forma un conflicto jurisdiccional, cuya legal solución debe preceder a la final decisoria del proceso entablado.

Como se ha expresado la jurisprudencia de esta Sala, que las recurrentes invocan, al deducirse una acción de carácter civil, no cabe que la jurisdicción propia de esta acción soslaye su conocimiento, sin que las licencias obtenidas al amparo de normas urbanísticas puedan ser invocadas para excluir el tratamiento de la acción deducida. Es decir, las acciones derivadas del derecho de propiedad, reivindicatoria, declarativa, negatoria de servidumbre corresponden su conocimiento exclusivamente a la jurisdicción civil. Sin que la declaración necesaria para la atribución de este conocimiento a dicha jurisdicción que se impone para la solución de este recurso, lleve consigo declaración alguna sobre si existe o no titularidad para la acción ejercitada por las demandantes, que la han efectuado en sustitución del Ayuntamiento de Oliva. De ahí que conforme a los apartados 1º y 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede reponer las actuaciones al momento en que se dictó el auto declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que pueda asumirse la instancia para la resolución de fondo, toda vez que no se ha practicado la prueba con intervención contradictoria de las partes sobre la cuestión de la posibilidad de la acción y de su estimación o desestimación.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración alguna sobre el pago de costas causadas en este recurso con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, sustituida por la Procuradora Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Doña Beatriz, Doña Juana, Doña Susana y Doña Carmen, contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, (rollo número 479/98 ), de fecha 8 de Julio de 1999, y en su virtud:

  1. Se casa el referido auto.

  2. Se reponen las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la práctica de la comparencia previa en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandia con el número 376/1997.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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