STS 534/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:3984
Número de Recurso3923/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución534/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa Ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Pradoluengo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidia Leiva Cavero; siendo parte recurrida D. Plácido , en su calidad de Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle Urbión, asimismo representado por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín y Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Plácido , Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000 , contra el Ayuntamiento de Pradoluengo y Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: " a) Que el Ayuntamiento actor es copropietario, a partes iguales, junto con el Ayuntamiento demandado, de la franja de terreno sita en el monte " DIRECCION001 " y descrito en el cuerpo de la demanda, conocida popularmente como DIRECCION001 , determinada y deslindada en la O. M. de 26 de octubre de 1.967, publicada en el B.O. de la provincia de Burgos el 16.11.67.- b) Que cualquier inscripción de dominio distinta de la declarada en el antecedente es nula, procediendo su cancelación.- c) Que procede rectificar la descripción que de dicho monte figura en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, en el sentido de declarar la copropiedad de los Ayuntamientos en litigio sobre la zona anteriormente citada.- d) Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 634.006 pesetas en concepto de beneficios que le corresponde, según su cuota como copropietario, por el aprovechamiento de la entresaca de madera efectuada en 1.992, más los intereses legales de esta cifra desde la interpelación judicial y a abonarle su parte proporcional de los posteriores rendimientos que produzca la finca en litigio. Y todo ello con imposición de costas a la parte actora".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, su representante legal, contestando a la demanda con oposición a la misma, suplicando al Juzgado desestimase la demanda, con imposición de costas a la parte actora.- Por la codemandada Ayuntamiento de Pradoluengo, contestó con oposición a la demanda, con base a los hechos fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, alegando falta de legitimación y suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase las pretensiones del actor, estimando las excepciones planteadas y todo ello con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Plácido en su calidad de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Burgos) contra Ayuntamiento de Pradoluengo (Burgos) y Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, debo declarar y declaro que: a) El Ayuntamiento de DIRECCION000 es copropietario, a partes iguales, junto con el Ayuntamiento de Pradoluengo, de la franja de terreno sita en el monte "DIRECCION001 " (nº 29 del Catálogo de los U. P. de la Provincia de Burgos) y descrita en el cuerpo de la demanda, conocida popularmente como DIRECCION001 , determinada y deslindada en la O. M. de 26 de octubre de 1.967, publicada en el B.O. de la provincia de Burgos el día 16.11.1967.- b) Que cualquier inscripción de dominio distinta de la declarada en el antecedente es nula, procediendo su cancelación.- c) Que procede rectificar la descripción que de dicho monte figura en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, en el sentido de declarar la copropiedad de los Ayuntamientos en litigio sobre la zona anteriormente citada.- d) Que se condena a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y así mismo, que se condena al codemandado Ayuntamiento de Pradoluengo a abonar a la actora la cantidad de 634.006 pesetas, en concepto de beneficios que le corresponden, según su cuota como copropietario, por el corresponden, según su cuota como copropietario, por el aprovechamiento de la entresaca de madera efectuada en 1.992, más los intereses legales de esta cifra desde la interpretación judicial, y a abonarle su parte proporcional de los posteriores rendimientos que produzca la finca en litigio.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Ayuntamiento de Pradoluengo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petrement, en la representación que tiene acreditada en autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia, dictada, el día 9 de julio del presente año, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Burgos en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta resolución, a cumplirla y a que pague las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pradoluengo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de noviembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 1.692 L.E.Civ.- Infracción del art. 533.7 L.E.Civ., en relación con el art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia interpretativa de citados artículos.- El motivo segundo, amparado como el anterior, en lo dispuesto en el número 3º del art. 1.692 L.E.Civ.- Infracción del art. 50 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las administraciones locales, en relación con el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.- Infracción de los arts. 1.815, 1.282, 1.283, 1.249 y 609 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa.- El motivo cuarto, formulado al amparo igualmente del número 4º del art. 1.692 L.E.Civ.- Infracción por violación o inaplicación del principio general del derecho de "que nadie puede ir contra sus propios actos" y de la jurisprudencia interpretativa, en relación con el art. 7 del Código civil.- El motivo quinto, también al amparo del nº 4º del art. 1.692 L.E.Civ.- Infracción de la doctrina y jurisprudencia interpretativa de la acción declarativa de dominio, en relación con el art. 348 del Código civil.- El motivo sexto. Infracción de los arts. 1.930, 1.941, 1.957 y 1959 del Código civil y la Jurisprudencia interpretativa de estos.- El motivo séptimo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción por inaplicación o violación del art. 1.812, en relación con el art. 1.261, 1.274 y 1.275 del Código civil.- El motivo octavo, se formula al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 1.692 L.E.Civ. Infracción del art. 359 L.E.Civ., en relación con el art. 1.124 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 533.7 de la misma Ley, en relación con el art. 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. En su fundamentación no se niega que el Ayuntamiento de DIRECCION000 haya interpuesto la reclamación administrativa previa ante la Junta de Castilla y León para que se reconociese el condominio de dicho Ayuntamiento, junto con el demandado, hoy recurrente, de Pradoluengo, en una franja de terreno del Monte DIRECCION001 , catalogado como de utilidad pública de la provincia de Burgos a nombre de este último Ayuntamiento. Pero el de DIRECCION000 también ejercita en esta demanda una acción en reclamación de 634.006 ptas, correspondiente a su parte en la entresaca de la madera de la franja de terreno, y respecto a ella no consta ninguna reclamación previa.

El motivo es inútil casacionalmente porque esta Sala entiende que carece de jurisdicción para obligar al Ayuntamiento de Pradoluengo al pago de la cantidad antedicha, ya que la recibió en virtud de un acto administrativo de la Junta de León y Castilla, que rectificó otro anterior suyo que repartía el importe de la entresaca entre ambos Ayuntamientos. Al protestar el de Pradoluengo porque consideraba que todo debía ser suyo al no tener ningún derecho de copropiedad el de DIRECCION000 sobre la fraja de terreno, la Junta le dió la razón en su reclamación. De ahí que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no puede pedir que la jurisdicción civil condene al de Pradoluengo a la restitución de la mitad del dinero que percibió, sino que ha de ejercitar las acciones oportunas en la vía administrativa para dejar sin efecto el acto administrativo de la Junta de Castilla y León de rectificación del reparto de lo obtenido en la entresaca. Esta excepción de incompetencia de jurisdicción es por su naturaleza de orden público.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ, acusa infracción del art. 50 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las administraciones locales, en relación con el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 553.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su fundamentación se sostiene: que el Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION000 tomó el acuerdo de ejercitar la acción declarativa de dominio origen de esta litis, pero no el ejercicio de la acción reivindicatoria (sic) de 634.006 que se acumula a la primera; que en la representación y defensa del susodicho Ayuntamiento se habían cometido las irregularidades formales que se señalaban , que no fueron subsanadas íntegramente por el mismo.

El motivo se desestima en razón a las consideraciones expuestas sobre el motivo anterior, y a que las irregularidades en la designación de abogado y procurador por el Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION000 , si las hubiere, no se dice ni se aprecia en qué medida puede causar indefensión al Ayuntamiento demandado, siendo este requisito de la indefensión exigido por el art. 1.692.3º L.E.Civ. para poder fundar en él un motivo de casación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.815, 1.282, 1.283, 1.284 y 609, todos del Código civil. En su extensa fundamentación se combate la valoración de la prueba documental obrante en autos, de cuyo examen extrae la sentencia recurrida la conclusión de que los Ayuntamientos de DIRECCION000 y Pradoluengo ostentan un condominio, una propiedad indivisa por mitad, sobre la franja de terreno del monte DIRECCION001 . Interpretando la misma prueba documental con arreglo a los artículos referentes a la interpretación de los contratos, el Ayuntamiento de Pradoluengo sostiene, por el contrario, que es propietario exclusivo, no habiendo acordado con el de Santa Cruz más que un derecho a los pastos del mismo, en suma, una servidumbre de pastos por la cual los vecinos pueden llevar a pastar sus ganados a aquel terreno del Monte DIRECCION001 .

El juicio sobre el motivo requiere un examen de la copiosa documentación, de considerable antiguedad, a fin de determinar si la sentencia recurrida ha infringido las normas legales sobre interpretación contractual como se acusa.

Del susodicho examen resulta que la disputada franja de terreno del monte DIRECCION001 fue desamortizada, no así éste, que fue incluido en el Catálogo de bienes no sujetos a desamortización. Sobre aquella franja los vecinos del Ayuntamiento de DIRECCION000 tenían una servidumbre de pastos en su favor (cuyo origen es de antiguas concordias, según las partes litigantes), llamada también "condominio de soles". Tal derecho iba a quedar extinguido con la venta, en virtud de las leyes desamortizadoras. El terreno lo adquirió D. Constantino por escritura pública de 25 de febrero de 1.897. Dicho señor no era más que un testaferro del Ayuntamiento de Pradoluengo, que no quería perder la propiedad, ni el de DIRECCION000 los soles. El día 5 de febrero de 1.910, el señor Constantino vende al Ayuntamiento de Pradoluengo el terreno adquirido en la desamortización, y antes, el 10 de julio de 1.900, este Ayuntamiento recibió del de DIRECCION000 , por mano de un vecino del mismo, la cantidad de quinientas pesetas, a cuenta (se dice en el recibo) de los terrenos que Pradoluengo tenía convenido conceder al de Santa Cruz.

Hubieron de surgir disputas sobre lo convenido, porque el 13 de julio de 1912, el Pleno del Ayuntamiento de Pradoluengo acordó unas amplias bases de transacción, de cuyo contenido se resalta la primera, que textualmente dice: "El Ayuntamiento de Pradoluengo y el de DIRECCION000 establecen una comunidad de bienes con todos los derechos anejos a los condominios pudiendo entrar libremente a pastar con sus ganados a su voluntad sin estar limitada por la de la otra parte contratante, sobre la siguiente faja de terreno amojonado por las comisiones de ambos pueblos ayudadas por personas peritas, advirtiendo que al hacer las escrituras y con el fin de determinar bien la extensión superficial del objeto del contrato, requisito necesario en los que versan sobre los bienes inmuebles se rectificará el amojonamiento, estableciendo la media desde los hitos o mojones hasta la cumbre".

El acuerdo del Ayuntamiento de Pradoluengo fue comunicado al de DIRECCION000 , el cual, en Pleno de 20 de julio de 1.912, "acordó por unanimidad --se dice textualmente-- quedar conformes en un todo con lo expuesto en la certificación expedida de dicha sesión en la que se trata del deslinde y amojonamiento del terreno que nos han cedido en dichos términos para el aprovechamiento de pastos y otros pormenores que en la misma se expresan".

Las bases expuestas de la transacción de 1.912 fue considerada por ambos Ayuntamientos como final de cualquier controversia y de efectividad inmediata, pues el de DIRECCION000 siguió aprovechando los pastos sin ningún obstáculo, celebrándose reuniones de representantes de los Ayuntamientos para reconocimiento de mojoneras en el terreno litigioso.

Es en el año 1.967 cuando surge el problema que enfrenta a las partes, con ocasión del deslinde administrativo del monte DIRECCION001 . En su tramitación, el Ayuntamiento de DIRECCION000 reclamó el reconocimiento de un condominio con el de Pradoluengo sobre la faja de terreno litigiosa, mientras éste lo negó. La Orden Ministerial de 26 de octubre de 1.967, del Ministerio de Agricultura, aprobó el deslinde del monte, reconociendo en favor del Ayuntamiento de DIRECCION000 "un condominio de soles (servidumbre de pastos)".

No consta que, después del deslinde, el citado Ayuntamiento dejase de aprovechar los pastos como siempre lo había hecho, hasta que con motivo de la primera entresaca de madera se disputa judicialmente sobre el condominio o servidumbre de pastos en este litigio.

CUARTO

La exposición de hechos que acaba de realizarse conduce a interpretar la voluntad de los transigentes en el sentido de que no se quiso romper la situación que existía antes de la venta efectuada en cumplimiento de las leyes desamortizadoras, para lo cual el Ayuntamiento de DIRECCION000 compró su derecho a los pastos, es decir, adquirió onerosamente una servidumbre de pastos, y no era su intención comprar una cuota indivisa de la franja. Los hechos relatados evidencian que al Ayuntamiento de DIRECCION000 no le ha importado que desde los lejanos tiempos el de Pradoluengo figura como titular exclusivo de todo el monte, ni por tanto que como tal figure en el Catálogo de Montes y en el Registro de la Propiedad. En otros términos, no existe la más leve prueba de que quisiese que su propiedad indivisa fuese algo oculto, que no trascendiese al conocimiento público. Tampoco es comprensible por la misma razón que cuando el Ayuntamiento de Pradoluengo adquiere del particular el monte no hubiese concurrido como adquirente también el de DIRECCION000 , que ya la había pagado con anterioridad al primero en 1.900 la cantidad de quinientas pesetas. En suma, la cesión de terreno de la que hablan los documentos en favor del de DIRECCION000 sólo era de los pastos para el ganado, y probablemente la presente controversia tenga su origen en la terminología empleada antiguamente para designar a la servidumbre de pastos (condominio de soles), que permitía a los Ayuntamientos litigantes aprovechar los pastos de un mismo terreno, amojonando para su efectividad el lugar en que lo haría uno y otro.

Por todo lo expuesto se estima el motivo tercero en cuanto denuncia infracción de los artículos 1.815, 1.281 y 1.282 del Código civil.

La susodicha estimación hace inútil el examen de los motivos cuarto y quinto del recurso, que tienen la finalidad de combatir que el Ayuntamiento de DIRECCION000 es copropietario con el de Pradoluengo.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.930, 1.940, 1.941, 1.957 y 1.959 Cód. civ. Se combate en su fundamentación otra de las ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia, al considerar al Ayuntamiento de DIRECCION000 copropietario del terreno en litigio por la posesión desde el año 1.912 con los caracteres exigidos por la ley para adquirir por prescripción adquisitiva o usucapión durante más de treinta años. El Ayuntamiento recurrente niega que en la posesión del Ayuntamiento de DIRECCION000 concurran aquellos caracteres, analizándolos en función de los datos que constan en el proceso.

El motivo se estima pues la posesión apta para la usucapión ha de ser a título de dueño (art. 1.941 Cód. civ.), o lo que es lo mismo, como titular del derecho que se va a adquirir de aquel modo, ya que no solamente es susceptible de usucapión el dominio sino los derechos reales (art. 1.940 Cód.civ.). No existe en este sentido la más leve prueba de que el Ayuntamiento de DIRECCION000 realizara cualquier acto dominical desde 1.912, sólo consta que aprovechaba los pastos, o sea, ejercía la posesión que a su derecho de servidumbre correspondía. Mucho menos existe prueba alguna de que hubiese cambiado por su voluntad esa posesión correspondiente al derecho real de servidumbre por el de dominio.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.812 Cód. civ. en relación con sus arts. 1.261, 1.274 y 1.275. En su fundamentación se sostiene que con arreglo a la legislación de montes, no pueden ser objeto de enajenación total o parcial los incluídos en los catálogos de las respectivas provincias, por lo que El Ayuntamiento de Pradoluengo no podía ni puede dar cumplimiento a lo pretendido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 .

El examen del motivo es inútil a la vista de la estimación del motivo tercero, pues lo que adquirió el Ayuntamiento de DIRECCION000 fue derecho a los pastos en la franja de terreno litigiosa del monte DIRECCION001 . La Ley de Montes de 24 de mayo de 1.863 y el Decreto de 10 de octubre de 1.902 no prohibían en el 1.912 el establecimiento de servidumbres, es más, la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1.967, Ministerio de Agricultura, reconocía la existencia de servidumbre de pastos (condominio de soles) en favor del Ayuntamiento de DIRECCION000 . No se trata, pues, de ninguna enajenación dominical.

SÉPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma ley en relación con el art. 1.124 Cód. civ. y jurisprudencia interpretativa. Se basa en que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000 de la obligación que contrajo en las bases de la transacción de 1.912 de pagar la contribución de la mitad del terreno objeto del compromiso, lo que relevaba al Ayuntamiento de Pradoluengo de cumplir lo que le incumbía.

El motivo se desestima pues la excepción de incumplimiento ha de ser opuesta por vía reconvencional para lograr la resolución del vínculo, y el Ayuntamiento de Pradoluengo no lo hizo así, como lo demuestra que no formulase nunca ninguna queja de indefensión de que no se tramitase como reconvención (siquiera implícita) su petición. Por otra parte, en la sentencia de la Audiencia que se recurre no hay ninguna alusión al tema que ahora, extemporáneamente, se trae a casación, lo que indica que no se planteó en apelación. Por otra parte, el mismo carece de sentido y es opuesta a la buena fe, dado que el Ayuntamiento de Pradoluengo no ha probado que obstaculizara nunca o se negara al aprovechamiento de los pastos por el de Santa Cruz desde 1.912, en otras palabras, ha cumplido las obligaciones del convenio que ahora quiere resolver.

OCTAVO

La estimación de los motivos tercero y quinto del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la revocación de la de primera instancia que aquélla confirmó.

Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución y, concretamente, al estimar los dos motivos de casación antedichos, ha de desestimarse la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de DIRECCION000 contra el de Pradoluengo, en cuyo suplico se pretendía que se reconociese al actor la cualidad de copropietario con el demandado de la parcela o franja de terreno que se señalaba del monte DIRECCION001 , con las rectificaciones registrales correspondientes. También ha de rechazarse por no ser la vía adecuada la jurisdicción civil, sino la administrativa o, en su caso, contencioso- administrativa, la condena pretendida del Ayuntamiento demandado al pago al actor de la cantidad de 634.006 ptas.

En cuanto a las costas de primera instancia, la Sala aprecia circunstancias especiales para no imponerlas al Ayuntamiento actor. Tales circunstancias son derivadas de la naturaleza de los derechos litigiosos, basados en antiguos documentos y mas antiguos pactos que se han cumplido a lo largo del tiempo, lo que no hace en modo alguno temeraria o de mala fe cualquier interpretación que de los mismos se haga.

Sin condena a ningua de las partes en las costas de la apelación y de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pradoluengo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de noviembre de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia de fecha 9 de julio de 1.996 dictada por el Juzgado nº 1 de los de Burgos, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Plácido , Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000 , contra el Ayuntamiento de Pradoluengo y Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en cuanto a la declaración de copropiedad que solicita, absolviendo también en la instancia al Ayuntamiento demandado en cuanto a la condena al pago de 634.006 ptas, remitiendo a las partes, si su derecho e interés conviene, a la vía administrativa o, en su caso, contenciosa administrativa. Sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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