STS 335/2000, 5 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2792
Número de Recurso1930/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución335/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 15 de mayo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba sobre determinadas aclaraciones, interpuestos, por una parte por D. Armandoy D. Lázaro, representados por la Procuradora, Sra. Montes Agustí, y por otra, D. Jesús Luis, representado por el Procurador Sr. Morales Price, siendo parte recurrida la entidad "J.J. Promociones y Contratas, S.A.", representada por el Procurador, D. Pedro Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Córdoba, la entidad J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Armando, sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) A realizar a su costa las obras necesarias para reponer a su estado primitivo el camino de servicio que sirve de acceso a las parcelas NUM000y NUM001. NUM002) A demoler a su costa todo lo construido sobre la glorieta donde finaliza dicho camino, y alternativamente, a realizar a su costa las obras necesarias para reponerla a su estado primitivo. 3º) A estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contra él formulados en base a los méritos que antecede y con condena en costas a la parte actora.".

Con posterioridad a la interposición de la demanda rectora, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 se promovieron autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 656/94, a instancia de J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra D. Armando, D. Lázaroy D. Jesús Luis, y se solicitó la acumulación de dichos autos a los promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8. La representación de D. Armandopresentó escrito oponiéndose a dicha acumulación, que fue decretada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 por auto de 27 de octubre de 1994.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Cabañas Gallego en nombre y representación de la entidad "J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS S.A. contra D. Armando, D. Lázaroy D. Jesús Luis, y previamente desestimando las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva, de defecto formal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de J.J. PROMOCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta Ciudad, el 23 de marzo de 1995, en los autos de menor cuantía 408/94, debemos declarar y declaramos: 1º) Que el camino de servicio y la glorieta reflejados en el plano de la parcelación de la finca "Casilla del Aire", acompañado como documento nº 5 a la demanda acumulada, y que sirve de acceso y zona de maniobra para las parcelas nºs NUM003, NUM000y NUM001del citado plano, son de uso común y pertenecen proindiviso a todos los propietarios de las parcelas.- 2º) La nulidad de la escritura de compraventa de la finca nº NUM004, otorgada el 10 de noviembre de 1992 ante el Notario de esta Capital, D. Santiago Echevarría Echevarría, bajo el nº 5.014 de su protocolo.- En su consecuencia ordenamos la cancelación de la inscripción de dominio de la finca nº NUM004a favor de D. Armandoy D. Lázaroen el Registro de la Propiedad nº 2 de esta Capital. Asimismo debemos condenar y condenamos a los demandados D. Armandoy D. Lázaroa 1º) Realizar a su costa las obras necesarias para reponer a su estado primitivo el camino de servicio que sirve de acceso a las parcelas NUM003, NUM000y NUM001; 2º) A demoler a su costa todo lo construido sobre la glorieta donde finaliza dicho camino o, alternativamente, a realizar a su costa las obras necesarias para reponerla a su estado primitivo.- No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Armandoy D. Lázaro, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del principio de legitimación registral, según los arts. 9 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 350 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 392 del C.c., en relación con el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que dichos preceptos determinan los requisitos esenciales para que pueda considerarse constituida una comunidad de bienes o proindiviso. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del principio de protección registral consignado en los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 1258 del C.c. en relación con el 7º del mismo Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jesús Luis, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del contenido del art. 348,1 del C.c. sobre régimen jurídico de la propiedad y sus limitaciones, y la jurisprudencia del T.S. que lo complementa. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del contenido de los arts. 392 y 396 del C.c., del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-60, tanto por la inexistencia de una comunidad de bienes, como por la inaplicabilidad del ámbito normativo de la Ley de propiedad horizontal. Y en conexión con ello, por infracción de los arts. 126, 98 y 99 de la Ley del Suelo de 1976; y de los arts. 92, 104, 157, 257.2 y 259 de la vigente Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de los arts. 609, 1254, 1258, 1445, 537, 546 y 564 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que los complementa y desarrolla. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, que reconocen la protección registral del adquirente de buena fe.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador, D. Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La entidad J.J. Promociones y Contratas S.A. promovió demanda, actuando bajo representación y defensa procesal, contra Don Armando, Don Lázaroy contra Don Jesús Luisen ejercicio de acción de condena de hacer y seguido el juicio sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba dictó con fecha de 23 de marzo de 1995 sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta y desestimando asimismo las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva, de defecto formal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas a la parte actora.

Recurrido dicho fallo en apelación por la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia de Córdoba dictó con fecha de 15 de mayo de 1995 sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, declaró: 1º) Que el camino de servicio y la glorieta, reflejados en el plano de la parcelación de la finca "Casilla del aire", acompañado como documento nº 5 a la demanda acumulada y que sirve de acceso y zona de maniobra para las parcelas números NUM003, NUM000y NUM001del referido plano, son de uso común y pertenecen proindiviso a todos los propietarios de las parcelas. 2º) La nulidad de la escritura de compraventa de la finca núm. NUM004, otorgada el 10 de noviembre de 1992 ante el Notario de Córdoba Don Santiago Echevarría Echevarría bajo el nº 5 o 14 de su protocolo. En su consecuencia, ordena la cancelación de la inscripción de dominio de la finca nº NUM004, a favor de Don Armandoy de Don Lázaroen el Registro de la Propiedad y condena a los citados demandados: 1º) A realizar a su costa las obras necesarias para reponer a su estado primitivo el camino de servicio que sirve de acceso a las parcelas NUM003, NUM000y NUM001; 2º) A demoler a su costa todo lo construido sobre la glorieta donde finaliza dicho camino o, alternativamente, a realizar a su costa las obras necesarias para reponerla a su estado primitivo. Todo ello sin hacer declaración sobre las costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia se han interpuesto los siguientes recursos de casación. El de Don Armandoy Don Lázaro, conformado en cuatro motivos, todos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de Don Jesús Luis, también articulado en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 del citado texto procesal.

El cuarto motivo de este último recurso viene a coincidir con el tercero de la otra parte recurrente.

  1. RECURSO DE DON ArmandoY DE DON Lázaro.-

PRIMERO

Denuncia infracción del principio de legitimación registral de los artículos 9 y 38 de la Ley Hipotecaria y en relación con el artículo 350 del Código Civil, y señala que la sentencia recurrida reconoce a los títulos dominicales de la sociedad actora una extensión mayor, física y jurídica, de la proclamada en los asientos registrales. Se refiere a que comporta más allá de la superficie comprendida dentro de los linderos de las fincas.

Mas en realidad, es el motivo el que no interpreta bién los preceptos que reputa infringidos, habida cuenta que el art. 38 mencionado, se refiere a titularidades y no a datos físicos, apoyándose los recurrentes en una mayor extensión de tal artículo de la normativa inmobiliaria. Como señaló la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1987, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, sin que la institución responda de la exactitud de los datos en circunstancias de puro hecho, ni de los datos descriptivos de las fincas. Otras numerosas resoluciones han destacado que el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos, ni por consiguiente de los relativos a las fincas -sentencias de 31 de octubre de 1989, 14 de febrero, 17 de octubre y 28 de noviembre de 1989, 18 de julio de 1990 y 2 de abril y 11 de junio de 1991, entre otras-.

En todo caso, el motivo no explica por qué considera a los títulos de la actora tal extensión, ni menos aún de la ofensividad del principio de legitimación registral para actuar sobre la buena fé, ni la prevalencia concreta de lo manifestado tabularmente sobre la realidad extrarregistral. Tampoco se explicita cómo afectan dichos principios registrales a la demandante y, por último, se olvida que se trata de una presunción iuris tantum, que decae ante la prueba adversa.

El motivo debe perecer por ello.

SEGUNDO

El correlativo aduce infracción del art. 392 del Código Civil, en relación con el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, referidos a comunidad de bienes o proindiviso.

Se trata de un impreciso e inconcreto motivo que sostiene respecto a la sentencia a quo, que al decir que el camino de servicio y la glorieta pertenecen proindiviso a todos los propietarios de las parcelas, se hace una situación jurídica nueva, no reconocida por la legislación civil. (sic) Mas, en modo alguno existe vulneración del art. 392 del Código Civil, porque consta como dato fáctico, no impugnado en vía casacional por el cauce adecuado, que un ejemplar del plano se entregaba a cada uno de los adquirentes de las parcelas resultando a la par incierta la afirmación de que no existe constancia registral, ni rastro alguno del plano, porque se describen todas y cada una de las parcelas con su extensión y linderos y en tal descripción tabular constan "camino de entrada", "caminos de servicio", etc.

En cualquier caso, la apreciación fáctica, en base a la prueba que realiza el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de alzada -antes de su calificación o subsunción normativa- supone una cuestión de mero hecho y llega a la conclusión de que el camino de servicio y la glorieta pertenecen proindiviso a todos los propietarios.

TERCERO

Se aduce infracción del principio de protección registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y se combate que la Sala a quo proclame la buena fe de los recurrentes partiendo de una urbanización de facto. Pero en realidad, al socaire del motivo, se plantea una discrepancia fáctica y se hace supuesto de la cuestión, lo que resulta repudiable en este recurso y desencadena la desestimación del motivo.

Olvidan los hoy recurrentes, que la sentencia proclama que conocían la existencia de vías de servicio y compraron sus parcelas antes de constituirse la finca registral núm. NUM004, y sus parcelas lindaban con el camino de servicio y no consta inscripción alguna que diga que los caminos son propiedad de la finca matriz y tampoco consta con relación a ésta, referencia alguna a que los caminos de servicio fueran propiedad particular del dueño de la finca.

Finalmente, las referencias al artículo 34 no parecen de recibo, habida cuenta que tal precepto de la Ley Hipotecaria, con referencia a la buena fé de los recurrentes, ya que la Sala a quo proclama que conocían las vías de servicio y zonas comunes y compraron sus parcelas conociendo que lindaban con el camino de servicio, según el plano y no con otra parcela. El artículo 34 protege respecto al acto definitivo anterior y no el propio, y siempre bajo el prisma de la buena fé, remitiéndose en lo demás esta Sala al fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducido para evitar innecesarias repeticiones, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

La parte recurrente reitera en su motivo cuarto la vulneración del artículo 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 7 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Partiendo de la buena fé negocial estima que con el pronunciamiento del proindiviso de los viales resulta sumamente gravoso y nada coherente.

La referencia al art. 1258 del Código Civil como infringido carece de base suasoria, habida cuenta en que la parte demandante se limitó a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a unos actos que reputó ilegales y por tanto, referirse a abuso de derecho no es adecuado y procedente y, menos aún cuando ello es acogido en una resolución judicial. Mas bién parece una inversión de la realidad -ante el inatacable relato fáctico de la resolución a quo- que sea la parte alegadora del abuso de derecho la que ha cometido una actuación abusiva. Todo ello conduce a la desestimación del motivo y recurso.

  1. RECURSO DE DON Jesús Luis.-

QUINTO

Estima el primer motivo cometida infracción del artículo 348,1 del Código Civil, al considerar que se califica como común un bien privativo. Ahora bien, el que la sentencia recurrida afirme el carácter común del camino y la glorieta en nada vulnera el derecho de propiedad, pues este se vería conculcado, si reconociéndose su privacidad se atribuyese al común de propietarios. Ello, con independencia de que el art. 348 se refiere al contenido del derecho de propiedad, pero no a su titular, que es de lo que se ha ocupado la resolución recurrida en esta vía.

SEXTO

Igual rechazo ha de correr el motivo segundo, que aduce vulneración de los artículos 392 y 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y en conexión con ello por infracción de los artículos 126, 98 y 99 de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 92, 104, 157, 257.2 y 259 de la vigente Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

Niega la comunidad de propietarios, ni siquiera lo admite de facto y lo niega porque no existe libro de actas y transforma una cuestión jurídica con la valoración de datos fácticos, ajeno a este cauce casacional.

Con independencia de remitirse esta Sala al ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos para evitar innecesarias repeticiones, no entiende este Tribunal las repetidas y denunciadas infracciones de la legislación del Suelo vigente y anterior, cuando la resolución recurrida proclama paladinamente que se trata de una parcelación ilegal.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente por ello.

SEPTIMO

El motivo tercero alega vulneración de los artículos 609, 1254, 1258, 1445, 537, 546 y 564 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, puesto que debe estimarse válida y eficaz tanto la transmisión de la parcela por escritura pública de 10 de noviembre de 1992, como la constitución de una servidumbre de paso por el predio de la parte actora.

Sutilmente la parte recurrente hace supuesto de la cuestión porque estima que la transmisión es válida y eficaz y pretende olvidar los hechos declarados probados, intangibles en esta vía casacional y que chocan frontalmente con su pretensión de buena fé en la constitución de una servidumbre de paso a favor del predio de la demandante, que, por otra parte pone de relieve que en la referida transmisión eran conscientes de que la finca de su propiedad se enclavaba entre otros y sin acceso a camino público, por cuya potísima razón no tienen los intervinientes en tal documento otro remedio que establecer una servidumbre de paso.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último que alega infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y cuya coincidencia con el motivo tercero del otro recurso excusa a este Tribunal a un examen expreso, remitiéndose al ordinal tercero de esta resolución en el que se da condigna respuesta.

NOVENO

Las costas procesales han de imponerse a ambas partes recurrente en cuanto a sus impugnaciones han sido rechazadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Armandoy DON Lázaro, representados por la Procuradora, Doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 15 de mayo de 1995 y asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia, por Don Jesús Luis, representado por el Procurador, Don Eduardo Morales Price confirmando íntegramente la referida sentencia en todos sus pronunciamientos y condenándose a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas procesales relativas a su recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rubricados.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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