STS 294/2004, 21 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Abril 2004
Número de resolución294/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 y de la CALLE001 número NUM002 de San Adrián del Besós, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, contra la Sentencia dictada, el día 9 de enero de 1998, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Badalona. Es parte recurrida D. Juan Francisco y D. Alfonso , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Badalona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Francisco y D. Alfonso contra La Comunidad de Propietarios (Parking) del CALLE000 S/N- CALLE001 S/N de Sant Adriá del Besós y contra la Comunidad de Propietarios del CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y nº NUM003 de la CALLE001 de la misma localidad, sobre reconocimiento del derecho de servidumbre de paso. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "....dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la demandada, se declare:.- 1.- Que mis poderdantes en su calidad de propietarios de la finca registral nº NUM004 ostentan un derecho de servidumbre voluntaria de paso para el tránsito de vehículos y personas, sobre la planta sótano destinada a parking, con frente a la CALLE001 en chaflán con la CALLE000 , estando dicha servidumbre sujeta a las siguientes normas:.- a.) La servidumbre lo será para el paso de personas y vehículos que en cualquier tiempo deban acceder al predio dominante.- b.) El paso se realizará por la rampa y la zona de circulación común del predio sirviente, cuya rampa se inicia en el portal de la entidad a la calle o CALLE000 (donde tiene cinco metros de ancho) y continua con una pendiente del 4% aproximadamente en sentido descendente y hasta la profundidad de 4'60 metros de fondo, en cuyo punto queda reducida a una anchura de 4 metros y adquiere una pendiente de aproximadamente el 20%, transcurriendo con esa pendiente y perpendicularmente a la calle hasta llegar al nivel del suelo de la planta de sótanos (finca o predio sirviente), terminando la rampa aproximadamente a 4'95 metros de distancia de la pared que separa las fincas sirviente y dominante. A esta altura, el paso adquiere un pequeño giro a la derecha (mirando desde la calle) y volviendo a transcurrir perpendicularmente a la calle, atraviesa la zona de circulación común del predio sirviente y llega hasta la puerta del predio dominante, que tiene una anchura de 5'33 metros.- 2.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos, permitiendo la realización de las obras necesarias para el ejercicio del citado derecho de servidumbre y a no perturbar al propietario del predio dominante en la quieta y pacifica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre; así como al pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, que no comparecieron en el término legal, por lo que no contestaron la demanda, habiendo sido declarados en rebeldía por providencia de fecha 9 de enero de 1995.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de septiembre de 1995 y con la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Pastor Miranda, en nombre y representación de D. Juan Francisco y D. Alfonso contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (PARKING) DEL CALLE000 S/N - CALLE001 S/N de Sant Adriá del Besós y contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 y Nº NUM003 DE LA CALLE001 de la misma localidad debo declarar y declaro: .-1º) Que la finca registral nº NUM004 ostenta un derecho de servidumbre de paso para el tránsito de personas y de vehículos, sobre la planta sótano destinada a parking, con frente a la CALLE001 en chaflán con la CALLE000 estando dicha servidumbre sujeta a las siguientes normas:.- a) La servidumbre lo será para el paso de personas y vehículos que en cualquier tiempo deban acceder al predio dominante.- b) El paso se realizará por la rampa y la zona de circulación común del predio sirviente, cuya rampa se inicia en el portal de la entidad a la calle o CALLE000 (donde tiene cinco metros de ancho) y continua con una pendiente del 4% aproximadamente en sentido descendente y hasta la profundidad de 4'60 metros de fondo, en cuyo punto queda reducida a una anchura de cuatro metros y adquiere una pendiente de aproximadamente el 20% transcurriendo con esa pendiente y perpendicularmente a la calle hasta llegar al nivel del suelo de la planta de sótanos (finca o predio sirviente), terminando la rampa aproximadamente a 4'95 metros de distancia de la pared que separa las fincas sirviente y dominante. A esa altura, el paso adquiere un pequeño giro a la derecha (mirando desde la calle ) y volviendo a transcurrir perpendicularmente a la calle, atraviesa la zona de circulación común del predio sirviente y llega hasta la puerta del predio dominante, que tiene una anchura de 5'33 metros.- 2º) Se condena a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamiento, y a permitir la realización de las obras necesarias para el ejercicio del citado derecho de servidumbre y a no perturbar al propietario del predio dominante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre así como al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, Comunidad de Propietarios del Parking sito en CALLE000NUM000 y NUM001 de San Adrián del Besós. Sustanciada la apelación, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 9 de enero 1998, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/.CALLE000 S/N (PARKING), COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. CALLE000NUM000 -NUM001 Y C/. CALLE001 Nº NUM003 DE SANT ADRIAN DE BESOS, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 1995, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia."

TERCERO

La Comunidad de Propietarios del Parking de CALLE000 números NUM000 y NUM001 y CALLE001 nº NUM002 de San Adrián del Besós, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo OLivares Cebrian, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de personalidad jurídica de las comunidades demandadas y falta de legitimación pasiva de las mismas cuando la acción ejercitada de contrario es de dominio y afecta a cada uno de los departamentos o unidades registrales en que se divide la propiedad horizontal.

Segundo

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio de litisconsorcio pasivo necesario.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina recogida en las Sentencias de 31 de mayo de 1971 y 25 de mayo de 1987.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692, infracción de los artículos 17 y 20 de la L.H. (sic).

Quinto

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24,1 y 2 de la Constitución Española.

Sexto

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nulidad de los emplazamientos y defecto en la relación jurídico procesal (Art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de los demandados, impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 29 de marzo de 2004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, con estimación de la acción confesoria ejercitada en la demanda por los propietarios de una finca urbana, declaró que el local de la planta sótano de la edificación vecina, destinado a servir de espacio para el aparcamiento de automóviles, está gravado con servidumbre de paso de personas y vehículos (por la rampa y zona de circulación de uso común) en beneficio del inmueble de los actores, y condenó a las comunidades demandadas a tolerar la realización de las obras necesarias para el ejercicio del referido derecho real sobre cosa ajena (en particular, la demolición de parte de un muro de separación).

El recurso de casación, basado en seis motivos, lo interpuso una de las comunidades demandadas (la constituida sobre el local señalado como sirviente), la cual, al igual que la otra (la constituida sobre la edificación y sujeta a las normas de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal), se personó en la primera instancia después de vencido el plazo para contestar la demanda.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de casación guardan directa relación entre sí, por lo que resulta conveniente examinarlos conjuntamente. Todos tienen apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los tres primeros en la infracción de la jurisprudencia y el quinto en la del artículo 24 de la Constitución Española. Los cuatro se basan en el argumento de que la acción confesoria ejercitada en la demanda afecta directamente a los propietarios de los pisos o locales del edificio, contra los que no se ha dirigido la demanda personalmente.

La recurrente acusa, en el primer motivo, la infracción de la jurisprudencia sobre la personalidad jurídica y la legitimación pasiva de las comunidades demandadas, que niega (invoca las Sentencias de 11 de abril de 1.973 y 30 de noviembre de 1.988); en el segundo, en relación con el litisconsorcio pasivo necesario (con la misma invocación); y en el tercero, con las facultades representativas del presidente de las comunidades demandadas.

La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva la acusa como consecuencia de no haber sido llamados al proceso individualmente los propietarios integrantes de las comunidades demandadas.

  1. Niega la recurrente la legitimación ad processum y ad causam de las dos comunidades, en el sentido que da a esos términos, entre otras, la Sentencia de 18 de marzo de 1.993.

    La redacción del motivo adolece de ciertos defectos, ya que la falta de capacidad de obrar procesal debe denunciarse con invocación del artículo 533 (en éste caso, apartado cuarto) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (Sentencia de 18 de marzo de 1.993) y como quebrantamiento de forma (Sentencias de 10 de julio de 1.982 y 11 de abril de 1.984). Además la defensa de la comunidad de propietarios de los edificios números NUM000 , NUM001 y NUM003 de la CALLE001 , que no ha recurrido, no incumbe a la comunidad que sí lo ha hecho (Sentencia de 14 de julio de 1.992); se debe indicar que la referencia que ésta hace a los efectos que provocará la acción en "los derechos sobre los departamentos o unidades registrales en que se divide la propiedad horizontal" pone de relieve que no está pensando en los que recaen sobre su local, el de la planta sótano destinado a aparcamiento (identificado en la Sentencia recurrida como finca registral número NUM005 ), finca sirviente, sino sobre los pisos o locales de la edificación; esto es, no en su legitimación ad causam, sino en la de la comunidad en que se integra el local como elemento privativo.

    1. El que la comunidad de propietarios que regula la Ley 49/1.960 carezca de personalidad jurídica (Sentencia de 24 de diciembre de 1.986, entre otras muchas) no impide reconocerle capacidad para ser parte en el proceso (como resulta hoy del artículo 6.1.5º de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) ni, en general, que ostente la condición de centro de imputación de ciertas consecuencias jurídicas, como realidad unitaria, con derechos e intereses que ejercitar y, en su caso, que defender, por medio de su órgano de representación (artículos 12 y 13 de la Ley 49/1.960, 13 y 14 en la redacción dada por la Ley 8/1.999, de 6 de abril).

      Respecto de la capacidad para ser parte de la comunidad de propietarios sobre el local que constituye la finca sirviente (la cual, como se ha dicho, ha asumido la posición de recurrente) nada cabe afirmar que pueda contradecir la decisión recurrida, en la que aquella fue reconocida, al depender la calificación contraria de datos de hecho que han quedado totalmente silenciados en el proceso y están fuera, desde luego, del ámbito de éste recurso extraordinario.

    2. La legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la Sentencia de 28 de febrero de 2.002 (en términos similares a la de 18 de marzo de 1.993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La Sentencia de 28 de diciembre de 2.001, en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.

      Ello sentado, la conexión legitimadora entre la servidumbre objeto de la acción confesoria ejercitada en la demanda y las dos comunidades demandadas resulta evidente. Para la constituida sobre los edificios números quince, dieciséis y veintidós de la CALLE001 es consecuencia de que la servidumbre de paso faculte a sus titulares a hacer obras que, según se afirma en la instancia, han de afectar a elementos comunes de los edificios (un muro de separación en el sótano, que ha de ser en parte derribado). Y para la que tiene por objeto la finca sirviente (la comunidad recurrente) deriva de que el paso de personas y vehículos se deba realizar, como declara la Sentencia recurrida, por la rampa y zona de circulación del mismo, que constituyen elementos destinados, por voluntad de los copropietarios del local, a un uso común y a ser gestionados por los órganos de la propia comunidad.

  2. Las situaciones litisconsorciales pasivas necesarias reclaman que la demanda se dirija contra dos o más personas. Se trata de una exigencia de la norma jurídica (litisconsorcio pasivo necesario propio) o de una consecuencia de tener la relación litigiosa una naturaleza común e inescindible respecto de todas ellas (Sentencias de 10 de marzo de 1.980 y 30 de junio de 2.003) o de afectar directamente a todas la decisión sobre el fondo (Sentencias de 29 de mayo de 1.981, 20 de diciembre de 2.002 y 24 de abril de 2.003), en relación con el derecho de defensa (litisconsorcio pasivo necesario impropio).

    Caracteriza a la propiedad horizontal la yuxtaposición de dos clases de propiedad (Sentencia de 16 de junio de 1.976, entre otras). De un lado, una singular y exclusiva, que recae sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y, de otro lado, una copropiedad, compartida con los demás dueños de pisos o locales, sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes (artículo 3 de la Ley 49/1.960). Como señala la exposición de motivos de la Ley, el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en atención a los intereses en juego. Por ello la coexistencia de derechos exclusivos de cada titular con derechos compartidos por una colectividad de personas impuso la creación de órganos de gestión y administración y la distribución de competencias en la defensa de los correspondientes derechos e intereses. A la comunidad, representada por su presidente, incumbe la defensa de sus intereses en todos los asuntos que le afecten, según establece el artículo 12 de la Ley (13.3 en la redacción dada por la Ley 8/1.999), y a cada propietario la de los suyos propios en cuanto derivados de los elementos privativos.

    En aplicación de esa doctrina la Sentencia de 11 de abril de 1.973 consideró deficientemente constituida la litis, en un supuesto en que, sin haber sido demandada la comunidad, quedaron fuera del proceso algunos propietarios afectados en su intereses exclusivos. Lo propio hizo la de 30 de noviembre de 1.988, en un caso en que exclusivamente había sido demandada la comunidad y se debatía sobre la modificación del título constitutivo. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de 24 de julio de 1.989. Y la Sentencia de 16 de junio de 1.973 se refirió al supuesto contrario, tras valorar los intereses en conflicto.

    Por ello, presupuesto de la legitimación pasiva del presidente es que su actuación como órgano de la comunidad no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido (artículos 12.1, en la redacción anterior, 13.3 en la actual), el cual coincide con el de la competencia del órgano principal de la comunidad (artículo 13.5/14.e), esto es, los asuntos que afectan a la comunidad (artículos 12/13.3). Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 9 de julio de 1.986, 30 de octubre de 1.986), que, consecuentemente, no exige que la demanda se dirija también específicamente contra los propietarios cuando los asuntos sean de aquella condición (Sentencias de 27 de noviembre de 1.986 y 25 de noviembre de 1.988), ya que, en tal caso, los órganos de la comunidad se bastan para una válida defensa de los intereses que determinaron su creación como centro de imputación de competencias.

    En el supuesto litigioso la servidumbre de paso tiene como finca sirviente un elemento privativo (el local de la planta sótano del edificio) y afecta a la comunidad sobre el edificio sólo en cuanto a la demolición de parte de un elemento común (el muro).

    Sobre el local gravado se ha constituido una comunidad, en rebeldía en la primera instancia y personada en las actuaciones como dotada de una cierta organización, con cuyo emplazamiento se satisfizo la exigencia de defensa de los propietarios integrados en ella, ya que el paso, como se dijo antes, se ha de efectuar exclusivamente por zonas de uso común, sin que conste que limite directamente el derecho de cada propietario sobre su parte particular. No era necesario, por lo tanto, demandar, además de a las comunidades, a los propietarios de pisos o locales de la edificación ni a los titulares integrados en la comunidad recurrente.

  3. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/2.003, de 13 de octubre, con cita de la Sentencia 82/1999, de 10 de marzo, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de dar posibilidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar directamente a los derechos o intereses en conflicto.

    Sin embargo, por lo antes dicho, no se advierte violación del derecho referido en perjuicio de los propietarios integrados en las comunidades demandadas, ya que sus intereses, por recaer en elementos comunes, del edificio y del local, pudieron ser defendidos por los órganos de aquellas a las que se atribuyó competencia para hacerlo.

  4. La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La Sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la Sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad.

    Se ha dicho y se repite que la constitución y ejercicio de la servidumbre agota su influencia básicamente en la esfera de lo común, respecto de las dos comunidades, de modo que la representación de los presidentes de las demandadas era, en todo caso, válida por no haber superado el ámbito objetivo legalmente marcado.

    Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 17 y 20 LH (sic).

El motivo debe ser desestimado por falta de claridad, ya que no indica con precisión la Ley a la que corresponden los preceptos supuestamente infringidos. En todo caso, tanto si se trata de la Ley Hipotecaria como de la Ley de Propiedad Horizontal ninguna relación guardan los artículos citados con la cuestión debatida oportunamente en el proceso.

Además, en la explicación del motivo no toma en consideración la recurrente que en la Sentencia recurrida se declara probado que la servidumbre sobre la finca registral número NUM005 se constituyó, en favor de la de los actores, tras extinguirse otra anterior sobre la finca de la que deriva, por virtud de varias segregaciones, la sirviente, al dividirse en propiedad horizontal la edificación construida sobre una de las resultantes.

CUARTO

Por último, acusa la comunidad recurrente infracción procesal en la práctica de los emplazamientos para la personación en el proceso. Invoca el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuando debía ser el tercero, al tratarse de quebrantamiento de formas esenciales del juicio.

Además, no guardan relación con el motivo dos de los tres defectos denunciados, esto es, la inexistencia de la comunidad del edificio número NUM003 de la CALLE001 y la omisión del emplazamiento respecto de la del edificio identificado con el número veinticuatro. En todo caso se trata de cuestiones nuevas.

El tercero de los vicios procesales (no haber sido emplazadas en forma las comunidades demandadas), al margen de que no consta producido, debe fracasar por no haberse cumplido la exigencia del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que la subsanación de la supuesta falta no se pidió en la instancia en que se dice producido.

Procede, por ello, desestimar el motivo y, al fin, el recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de producir las consecuencias económicas establecidas en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por La Comunidad de Propietarios del Parking de CALLE000 números NUM000 y NUM001 y CALLE001 nº NUM002 de San Adrián del Besós, contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTINEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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