STS 1233/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:7753
Número de Recurso4434/2000
Número de Resolución1233/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 1116/91 y los acumulados nº 98/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por don Fidel

, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida doña Antonia, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Herederos de su difunto hermano don Lorenzo, representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás y defendidos por el Letrado don Adolfo Venta Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Promociones Paseo de Begoña, S.L., -sustituida en el proceso por don Fidel -, contra la entidad mercantil Promociones Navia, S.L.; Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000, antiguo nº NUM001 de la Localidad de Gijón y contra don Lorenzo, y los acumulados núm. 98/92, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gijón, promovidos a instancia de la entidad Promociones Paseo de Begoña, S.L. contra los anteriormente citados y, los cónyuges don Carlos Francisco y doña Milagros ; doña Soledad ; los cónyuges doña Ana María y don Pedro Enrique y don Andrés y doña Celestina ; doña Gabriela ; los cónyuges don Eloy y doña Marina ; doña Sandra ; los cónyuges don Hugo y doña María del Pilar ; don Luis ; los cónyuges don Roberto y doña Claudia ; los cónyuges don Jose Daniel y doña Isabel ; los cónyuges don Jesús Manuel y doña Paloma

; don Adolfo ; don Bernardo ; doña María Dolores ; los cónyuges don Eugenio y doña Carmela ; los cónyuges don Jaime y doña Guadalupe ; la entidad mercantil Inmobiliaria Invisa, S.A.; doña Natalia ; y todas aquellas otras personas físicas o jurídicas que, por virtud de titularidad o cualquier otro derecho real, pudieran verse afectadas en sus derechos por razón del presente litigio.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que, con expresa imposición de las costas a los demandados que se opusieron a las pretensiones en la litis solicitadas, se declare: 1º.- Que las fincas propiedad de los demandados se hallan gravadas en favor de la finca propiedad de mi representada, descrita en el HECHO PRIMERO de este escrito, con las siguientes servidumbres: a) De paso, por la total superficie de los patios posteriores de los edificios propiedad de los demandados así como por el pasadizo existente en el que resulta ser propiedad del demandado D. Lorenzo, paso para personas y vehículos sin limitación en cuanto a la clase de estos que han de cruzar ese pasadizo y patios. Tal servidumbre debe llevar consigo el uso de tales patios y pasadizo en su total superficie, derecho que debe de traer consigo la absoluta prohibición de construcción de tipo alguno en unos y otro. - b) De luces y vistas, sin limitación de aperturar nuevos huecos en el futuro para el ejercicio de tales servidumbres, en la fachada del local de mi mandante colindante con los patios interiores de las fincas propiedad de los demandados. Tal servidumbre traerá consigo las correspondientes prohibiciones respecto de actividades incompatibles en los predios sirvientes. - C) De desague de los tejados del inmueble propiedad de mi mandante sobre los patios interiores propiedad de los demandados.- Condenando a los demandados a estar y pasar por la citada resolución- 2º.- La anotación en el Registro de la Propiedad de Gijón de las inscripciones relativas a la existencia de tales servidumbres, anotaciones que deberán practicarse, a medio de mandamiento dirigido al Sr. registrador, tanto en la descripción del predio dominante (las de luces, vistas vertiente, ya que la paso se encuentra ya inscrita) como en las descripciones de los predios sirvientes. 3º.- Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se ordene la inmediata demolición de las edificaciones y construcciones realizadas por la demandada PROMOCIONES NAVIA, S.L. en el patio posterior del antiguo edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón, ya que las mismas impiden el ejercicio de los derechos de servidumbre correspondiente.- Igualmente, y tambien como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se ordene la apertura de la puerta de acceso al pasadizo de la CALLE000 y la limpieza del mismo y del patio posterior del edificio nº NUM010 de la citada calle, ya que tanto el candado existente en la mencionada puerta como los objetos depositados en el pasadizo y patio impiden el normal ejercicio de la servidumbres."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Promociones Navia, S.A. contestó a la misma al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "... dicte Sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la demandante y, por contra, se estime nuestra Reconvención, declarando nulos los asientos registrales desde la inscripción 1ª de la finca nº registral NUM008, así como de todos los que de ésta traen causa, en cuanto se refieren a un pasadizo que grava la finca de mi representada; ordenando la cancelación de tal gravamen ilegal. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios de la Casa Número NUM000 de la CALLE000 de Gijón contestó asimismo la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... en definitiva desestimar la demanda con imposición de costas".

  3. - Por resolución de 24 de marzo de 1992, se acordó la acumulación de los autos de menor cuantía núm. 98/92 seguidos en el Juzgado de igual clase número 1 de Gijón habiéndose ampliado la demanda contra los codemandados: los cónyuges don Carlos Francisco y doña Milagros ; doña Soledad ; los cónyuges doña Ana María y don Pedro Enrique y don Andrés y doña Celestina ; doña Gabriela ; los cónyuges don Eloy y doña Marina ; doña Sandra ; los cónyuges don Hugo y doña María del Pilar ; don Luis ; los cónyuges don Roberto y doña Claudia ; los cónyuges don Jose Daniel y doña Isabel ; los cónyuges don Jesús Manuel y doña Paloma ; don Adolfo ; don Bernardo ; doña María Dolores ; los cónyuges don Eugenio y doña Carmela ; los cónyuges don Jaime y doña Guadalupe ; la entidad mercantil Inmobiliaria Invisa, S.A.; doña Natalia ; y todas aquellas otras personas físicas o jurídicas que, por virtud de titularidad o cualquier otro derecho real, pudieran verse afectadas en sus derechos por razón del presente litigio; Solicitando la parte actora se dictara sentencia con los mismos pedimentos que en la anterior demanda.

    La representación procesal de la demandada don Roberto y doña Claudia, de doña Dolores, don Luis Angel, don Ángel Daniel y de doña María Consuelo, contestó la demanda al tiempo que formulaba reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que "... dicte Sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la demandante y, por contra, se estime nuestra Reconvención, declarando nulos los asientos registrales desde la inscripción 1ª de la finca nº registral NUM002, así como de todos los que de ésta traen causa, en cuanto se refieren a un pasadizo que grava la finca de los demandados; ordenando la cancelación de tal gravamen ilegal. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La representación procesal de doña Cristina contestó asimimo la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para concluir solicitando que en su día se dicte ".... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda frente a mi representada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas por esta representación."

    La representación procesal de la entidad mercantil Promociones Navia, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y ejercitando conjuntamente la pertinente acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la demandante y por contra, se estime nuestra Reconvención, declarando nulos los asientos registrales desde la inscripción 1ª de la finca nº registral NUM002, así como de todos los que de ésta traen causa, en cuanto se refieren a un pasadizo que grava la finca de mi representada; ordenando la cancelación de tal gravamen ilegal. Con expresa imposición de costas a la parte actora." La representación procesal de don Eugenio y doña Carmela contestó asimismo la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando "... dicte Sentencia por la que acogiendo los Hechos, Fundamentos de Derecho y Excepciones invocadas, se desestime integramente la demanda y se absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte Actora."

    La representación procesal de doña María Dolores contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que: "... dicte Sentencia por la que estimando integramente los Hechos, Fundamentos de Derecho y Excepciones que hemos invocado, se desestime integramente la demanda, absolviendose de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante."

    La representación procesal de don Lorenzo contestó dicha demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando "... dicte en su día sentencia, previa la tramitación legal que corresponda, por la que se desestime integramente la demanda respecto de mi representado, absolviendo a éste libremente de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas por esta representación."

    Por providencia de fecha 25 de marzo de 1998, se acordó declarar en rebeldía a los demandados: doña Ana María, don Pedro Enrique, don Andrés, doña Celestina, doña Gabriela, don Eloy, doña Marina

    , doña Sandra, don Hugo, doña María del Pilar, don Luis, don Jesús Manuel, doña Paloma, don Adolfo, don Bernardo, don Jaime, doña Guadalupe, Inmobiliaria Invisa, doña Natalia, doña Emilia, don Serafin, doña Ana, don Marco Antonio, doña Magdalena, don Héctor, doña Daniela . Teniéndose igualmente en dicha providencia por precluido el trámite de contestación a la demanda a don Jose Daniel y doña Isabel, y don Carlos Miguel .

  4. - Dado traslado de las reconvenciones a la parte actora, por la representación de la misma se contestaron (dando un tratamiento conjunto de las mismas dado que fueron planteadas a medio de un mismo Procurador y bajo la firma de un mismo Letrado, siendo idénticas en su contenido) en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado que en definitiva "... en su día dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los contenidos de las diferentes demandas reconvencionales planteadas con expresa condena respecto de las costas causadas...."

    Se presentó escrito desistiendo en la demanda con respecto a la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 de la CALLE000, doña María Dolores y don Eugenio, doña Carmela y doña Soledad .

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robledo Trabanco en nombre y representación de Fidel contra los bienes relictos de Lorenzo, representado por su heredera Antonia que a su vez está representada por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra, y contra Promociones Navia, S.L., Roberto

    , Claudia, Dolores, Luis Angel, Ángel Daniel, y María Consuelo representados por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, debo declarar y declaro que las fincas propiedad de los demandados están gravadas en favor de la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad número cinco de Gijón propiedad del actor con la servidumbre de luces y vistas directas, sin otra limitación para aperturar nuevos huecos en la pared existente o en la que posteriormente pueda levantarse en el futuro, para el ejercicio de tales servidumbres en la fachada del local colindante con el patio de la finca del demandado que las legalmente establecidas, y la servidumbre de desagüe de los tejados del mismo inmueble sobre el mismo patio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; procede la anotación en el Registro de la Propiedad de Gijón de la existencia de tales servidumbres, librándose el mandamiento correspondiente.- No procede expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Fidel (sustituyendo procesalmente a Promociones Paseo de Begoña, S.L), y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Fidel (SUSTITUYENDO PROCESALMENTE A PROMOCIONES PASE DE BEGOÑA S.L.), contra la sentencia dictada en autos núm. 1116/91 de juicio civil de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte recurrente." TERCERO.- Por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del actor don Fidel, que sucedió en el proceso a la demandante inicial Promociones Paseo Begoña S.L., se formalizó recurso de casación que funda en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil: el primero, por infracción de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil ; y el segundo, por infracción de los artículos 567 y 568 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, doña Antonia, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su hermano don Lorenzo, se opuso al mismo por escrito y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora inicial Promociones Paseo de Begoña S.L., sustituida en el proceso por don Fidel, demandó en juicio declarativo de menor cuantía a la entidad Promociones Navia S.L., la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000, antiguo nº NUM001, de Gijón y a don Lorenzo, en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara: a ) Que las fincas propiedad de los demandados se hallan gravadas a favor de la finca de la actora, descrita en el hecho primero de la demanda, por servidumbres de paso, de luces y vistas y de desagüe de tejados; b) Que procede la anotación en el Registro de la Propiedad de la existencia de tales servidumbres; y c) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la inmediata demolición de las edificaciones y construcciones realizadas por la demandada Promociones Navia S.L. en el patio posterior del antiguo edificio nº NUM000 de la CALLE000 y se ordene la apertura de la puerta de acceso al pasadizo de la CALLE000 y la limpieza del mismo y del patio posterior del edificio nº NUM010 de la citada calle. Dicha demanda dio lugar a la iniciación del proceso nº 1.116/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

Posteriormente la misma parte demandante y con iguales pretensiones volvió a demandar a los ya citados así como a los titulares de derechos reales sobre el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón, dando lugar a autos nº 98/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón e interesando la acumulación de estos a los primeros, la cual fue acordada por auto de 24 de marzo de 1992 .

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda, declarando que las fincas de propiedad de los demandados están gravadas a favor de la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Gijón, propiedad del actor, con la servidumbre de luces y vistas directas; sin otra limitación, para aperturar nuevos huecos en la pared existente o en la que posteriormente pueda levantarse en el futuro, para el ejercicio de tales servidumbres en la fachada del local colindante con el patio de la finca del demandado, que las legalmente establecidas, y la servidumbre de desagüe de los tejados del mismo inmueble sobre el mismo patio, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, procediendo la anotación en el Registro de la Propiedad de Gijón de la existencia de tales servidumbres, sin especial declaración sobre costas.

La parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso.

Contra esta última recurre en casación el actor don Fidel .

SEGUNDO

El objeto del proceso en el presente recurso de casación, al ser única parte recurrente la actora -cuyas demandas acumuladas fueron estimadas parcialmente- viene dado por la pretensión de que se declare la existencia de servidumbre de paso a favor de la finca propiedad del demandante por la total superficie de los patios posteriores de los edificios propiedad de los demandados así como por el pasadizo existente en el que era de propiedad del demandado don Lorenzo -hoy, sus herederos- para paso de personas y vehículos sin limitación, con derecho a usar tales patios y pasadizo en su total superficie, llevándose tal carga al Registro de la Propiedad para que conste en la inscripción de los predios sirvientes y ordenándose la demolición de las edificaciones y construcciones realizadas por la demandada Promociones Navia S.L. en el patio posterior del antiguo edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón, ya que las mismas impiden el ejercicio de los derechos de servidumbre correspondientes, así como la apertura de la puerta de acceso al pasadizo de la CALLE000 y la limpieza del mismo y del patio posterior del edificio nº NUM010 de la citada calle.

Si se atiende al contenido de la demanda, fácilmente se comprueba que la causa de pedir en que se fundamenta la petición de declaración de existencia de la servidumbre viene dada por su afirmada constitución "por destino del padre de familia", prevista en el artículo 541 del Código Civil, lo que viene demostrado por el hecho de que en dicho escrito inicial del proceso se dediquen los hechos segundo a octavo a examinar el origen de las fincas que se afirman como predio dominante y como predios sirvientes, de modo que se remonta la parte actora al año 1.890 para señalar que en dicha fecha don Paulino era propietario de la finca registral nº NUM004 (solar de unos 414 metros cuadrados sito en la CALLE000 -hoy nº NUM010 y antiguamente nº NUM011 ), que sobre dicha finca el Sr. Paulino realizó dos construcciones: una en el sur de la finca, tipo nave, y otra en el norte, un edificio de planta baja y tres alturas que en la actualidad es el edificio nº NUM010 de la CALLE000, de modo que entre una y otra construcción quedó un patio interior común y para un mejor aprovechamiento de la construcción o nave de la parte trasera, el Sr. Paulino dejó un pasadizo en la casa construida al norte -que daba a la CALLE000 - asegurando un paso directo a la construcción o nave interior. También se afirma que en el año 1900, el Sr. Paulino adquirió la finca registral nº NUM005, colindante por todo su lado oeste con la anteriormente descrita, sobre la que igualmente realizó dos construcciones: una en el sur de la finca, tipo nave, y otra en el norte, un edificio de planta baja y tres alturas, actualmente derribado por la entidad demandada Navia S.L., que construyó en su lugar un edificio de siete alturas señalado actualmente con el nº NUM000, antes NUM001, de la CALLE000, con un patio interior entre ambas construcciones, accediéndose a esta última nave igualmente por el pasadizo de la finca contigua nº NUM004, que como se ha señalado también era de propiedad del Sr. Paulino .

Posteriormente, en el año 1933, el mismo vendió las fincas registrales NUM004 y NUM005 a doña Catalina y su esposo don Jose Ramón, encontrándose en la misma situación ya señalada; y es en fecha 12 de enero de 1940 cuando estos últimos segregan de las fincas NUM004 y NUM005, mediante escritura de segregación, agrupación y compraventa, las construcciones traseras (naves) dando lugar a las nuevas registrales nº NUM006 -antigua parte trasera de la NUM004 - y NUM007 -antigua parte trasera de la NUM005 -. En la misma escritura, doña Catalina y don Jose Ramón agrupan las fincas segregadas (nº NUM006 y nº NUM007 ) dando lugar a la nueva finca registral NUM008, que venden en la misma fecha a la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul la cual, a su vez, era propietaria de otra finca situada al este de la adquirida, la registral nº NUM002, con la cual se agrupó posteriormente para formar la finca registral nº NUM009, que posteriormente volvió a sufrir nueva segregación en el año 1991 dando lugar, entre otras, a la finca nº NUM003, que es el local comercial del que resulta ser propietario el actor el cual -si se atiende al croquis nº 6 del documento nº 4 aportado con la demanda- se encontraría sobre la zona que integró en su día la finca registral nº NUM002, que era de propiedad de la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul, sin ocupar terreno alguno de los que integraron las primitivas fincas que pertenecieron a don Paulino y, posteriormente, a doña Catalina y a don Jose Ramón, aunque según otro croquis, también aportado con la demanda como documento nº 2, la propiedad del actor se sitúa en lo que constituyó la finca nº NUM008 que doña Catalina y don Jose Ramón vendieron a la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul.

Dicha situación de hecho pone de manifiesto, en primer lugar, que es la propia parte actora la que crea confusión en la demanda acerca del lugar en que se encuentra la finca de su propiedad, de la que el hoy recurrente don Fidel, que sucedió en el proceso a la demandante inicial Promociones Paseo Begoña S.L., únicamente figura como titular de una participación indivisa que da derecho al uso de una determinada plaza de garaje y, en segundo lugar, que la "causa petendi" de la pretensión sobre existencia de la servidumbre de paso viene dada por la primitiva constitución de un signo aparente por parte del propietario común don Paulino .

TERCERO

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, en cuanto el primero define el documento público y el segundo establece que tales documentos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como también hace prueba, respecto de los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que hubieran hecho los primeros.

El motivo ha de ser desestimado ya que la Audiencia no ha infringido tales normas pues, en relación con lo afirmado por la parte recurrente, cabe formular las siguientes consideraciones: a) Tal infracción no puede afirmarse por el hecho de que la sentencia (fundamento de derecho tercero, número segundo) afirme que, agrupadas dos fincas (la nº NUM008, que doña Catalina y don Jose Ramón vendieron a la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul, y la NUM002, que ya era de propiedad de dicha Congregación), la resultante (finca nº NUM009 ) tenía acceso a la vía pública, ya que la finca nº NUM002 daba a la calle Caridad. Es cierto que en las escrituras no se hacía mención a ello, como tampoco se decía que la finca resultante tuviera acceso a la CALLE000 a través de las colindantes, pero tal circunstancia no comporta el desconocimiento de su valor probatorio pues la existencia de tal acceso a la calle Caridad ha sido deducida de los propios datos físicos de la finca y, en concreto, de los planos que la parte demandante aportó como documento nº 4 de la demanda; b) Tampoco puede apreciarse tal infracción respecto de la valoración del contenido de la escritura pública de 8 de octubre de 1948 por la que don Diego procedió a agrupar las fincas de su propiedad NUM008 y NUM002 para formar la nueva NUM009, en la que mencionaba que dicha finca gozaba del derecho de servidumbre de paso a través de las pertenecientes a otros propietarios, ya que estos últimos -titulares de los supuestos predios sirvientes- no fueron parte en su otorgamiento y, en consecuencia, no se cumple el presupuesto señalado en el citado artículo 1.218 del Código Civil pues el contenido de la escritura pública no puede hacer prueba frente a quienes no participaron en la misma y, por tanto, no hicieron declaración alguna; y c) Por la misma razón, tampoco vincula a los hoy demandados -y particularmente a los recurridos, herederos de don Lorenzo - las manifestaciones que don Diego al otorgar escritura de obra nueva en fecha 5 de noviembre de 1976 y de compraventa de 28 de julio de 1981, pues en los referidos documentos públicos no fue parte don Lorenzo ni las personas de las que él -hoy sus herederos-, traen causa.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 567 y 568 del Código Civil. El primero de dichos artículos establece que «si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario», mientras que el segundo se refiere a la extinción de la servidumbre legal de paso por dejar de ser necesario su uso.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar porque dicho modo de adquisición de la servidumbre no era al que se refería la demanda como integrante de la "causa petendi", y si así hubiera sido carecía de sentido remontarse al historial de las fincas colindantes desde el año 1890; y en segundo lugar porque la aplicación de dicha norma comporta la obligación del vendedor, permutante o partícipe a dar paso a través de su propia finca mediante la creación de la oportuna servidumbre de carácter legal, pero en absoluto puede significar el nacimiento de un derecho de servidumbre sobre fincas de las que son titulares terceros propietarios. Los demandados no han transmitido la propiedad al hoy actor ni a la demandante inicial, de la que el recurrente se ha constituido en sucesor procesal, y en consecuencia carece de aplicación lo establecido en el artículo 567 del Código Civil al no existir el supuesto de hecho que dicha norma contempla.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Desestimados los anteriores motivos, procede rechazar el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fidel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) con fecha 11 de abril de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.116/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, a los que se acumularon los autos de igual clase nº 98/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la misma ciudad, siguiéndose a instancia del hoy recurrente contra la Comunidad Hereditaria de don Lorenzo y otros, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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