STS 320/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:2874
Número de Recurso916/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución320/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sergio , DON Gonzalo , DOÑA María Cristina , DON Alvaro , DOÑA Consuelo , DON Luis Pedro , DOÑA Lucía , DOÑA Trinidad , DON Santiago Y DON Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Valverde Canovas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1997 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Sant Feliu de Llobregat. Es parte recurrida en el presente recurso DON Blas , DOÑA Edurne , DON Pedro Antonio Y DOÑA Nieves , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Sant Feliu de Llobregat, conoció el juicio de menor cuantía nº 224/94, seguido a instancia de D. Sergio , D. Gonzalo , Dª María Cristina , D. Alvaro , Dª Consuelo , D. Luis Pedro , Dª Lucía , Dª Trinidad , D. Santiago , contra D. Pedro , Dª Carina , D. Serafin , Dª María Virtudes , D. Marcelino , Dª Flora , D. Franco , Dª Valentina , D. Blas , Dª Edurne , D. Pedro Antonio y Dª Nieves , sobre declaración de derechos y constitución de servidumbre de paso.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a la constitución de la servidumbre de paso de vehículos por su predio urbano, el cual será predio sirviente, en favor de cada uno de los garajes de los actores en su calidad de predio dominante, se ordene el derribo de la pared de separación del paso de vehículos que obstaculiza su uso a mis principales, y se condene a los demandados en cumplimiento de la constitución de servidumbre de paso, que otorguen la escritura pública, a los efectos de su debida inscripción en el Registro de la Propiedad, y de no efectuarlo, sea la misma otorgada por el Juzgado en su nombre, en trámite de ejecución de sentencia, y sean condenados solidariamente al pago de las costas que se causen en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Dª María Virtudes , D. Serafin , Dª Valentina , D. Franco , D. Enrique , Dª Elsa , D. Pedro y Dª Carina , por comparecencia ante el Juzgado, se allanan a la demanda presentada contra ellos. Por la representación procesal de la parte demandada D. Blas Dª Edurne , D. Pedro Antonio y Dª Nieves , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se declare la obligación solidaria y previa de estos de indemnizar a los reconvinientes, mis principales, los consortes don Blas y Doña Edurne , y los también consortes don Pedro Antonio y doña Nieves , en la suma en conjunto de cuatro millones cuatrocientas veintiocho mil trescientas treinta y dos pesetas a que corresponden las dos sextas partes del importe de la mitad de la valoración total del coste de local e instalaciones que usarán los reconvenidos por el uso permanente de la entrada y salida del corredor que por el sótano de los demandados transcurre y que conduce a la vía pública a los vehículos estacionados en su sótano.".

Con fecha 23 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio , Gonzalo , María Cristina , Alvaro , Consuelo , Luis Pedro , Lucía , Trinidad , Santiago Y Ignacio , representados por el Procurador D. Juan García García y estimando en parte la reconvención interpuesta por estos últimos contra los actores, debo declarar y declaro la constitución de una servidumbre de paso de vehículos, siendo la finca demandada predio sirviente en favor de cada uno de los garajes de la finca propiedad de los actores que será predio dominante; asimismo los actores deberán indemnizar a los titulares del predio sirviente (demandados) en la suma que se determine en ejecución de sentencia a tenor de lo preceptuado en el fundamento 4º de esta resolución.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con parcial estimación de los recursos de apelación formulados por D. Sergio , y otros y por vía adhesiva por D. Blas y otros, confirmamos la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sant Feliu de Llobregat, con la única excepción de que la indemnización que habrán de satisfacer los actores iniciales a los reconvinientes por el concepto en aquélla expresado, se fija en tres millones cuatro mil setecientas cincuenta y ocho (3.004.758) pesetas; todo ello sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.".

Por auto de fecha 12 de febrero de 1998, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "ACLARAR LA SENTENCIA dictada en el presente rollo de apelación en fecha siete de octubre último, en los siguientes aspectos: 1º) El encabezamiento de la sentencia se deberá entender completado a los efectos de incluir como demandados D. Pedro Antonio , Dª Nieves , D. Blas y Dª Edurne , quienes han sido representados en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Sans Bascu y dirigidos por el Letrado D. Manuel Lizondo Rodríguez.- 2º) Se completa el Fallo a los efectos de hacer constar expresamente que la suma reconocida a favor de los demandados y actores reconvencionales devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Lec, desde la fecha de la propia sentencia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Valverde Canovas, en nombre y representación de D. Sergio y otros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del art. 567 del Código Civil, en relación con los artículos 549 y 551 del mismo Cuerpo legal y de las sentencias que se citan.".

Segundo

"Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que se articula subsidiariamente, por infracción, por inaplicación indebida del art. 1091 del C.C. en relación con el art. 1253 del mismo Cuerpo legal.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de mayo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el art. 567 del Código Civil, en relación con los artículos 549 y 551 de dicho Cuerpo legal, así como las sentencias que interpretan dichos preceptos.

Este motivo debe ser desestimado.

El quid de la presente contienda radica en determinar si la servidumbre de paso de vehículos de motor a favor de cada una de las plazas de garaje de la finca propiedad de los actores -ahora recurrentes en casación- establecida sobre la finca sirviente propia de los demandados -ahora recurridos en casación-, es una servidumbre de tipo legal o forzosa o es una servidumbre voluntaria cuyo origen es un pacto de las partes afectadas.

Dicho con otras palabras de sentido finalista, si dichos propietarios titulares de la servidumbre no están obligados a dar la indemnización correspondiente por la constitución de la misma, o por el contrario están obligados a tal indemnización al ser una servidumbre voluntaria.

Y en el presente caso, y derivado del factum e la sentencia recurrida, se infiere que la servidumbre de paso en cuestión es de naturaleza voluntaria, a pesar de que en el "Estudio de Detalle" aprobado el 19 de enero de 1990 -último escalón en relación a los Planes de Ordenación- presentado y con aprobación administrativa sobre los respectivos solares, y en base al cual se otorgaron las correspondientes licencias de construcción, se concretó el paso en cuestión, se realizó siguiendo las pautas marcadas por las partes afectadas por la servidumbre, que sirvieron para las bases del referido "Estudio de Detalle", sin que tal acuerdo estuviera mediatizado u ordenado por Plan Urbanístico alguno.

Todo lo cual aparte de determinar la existencia de la figura concreta de una servidumbre voluntaria de paso no gratuita, hace inviable, también en el presente caso, la aplicación del artículo 567 del Código Civil, puesto que como dice la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1994, el sentido inequívoco del artículo 567 no permite extender el mismo a casos como el presente, ya que no concurre el requisito de enclavamiento de una finca en otra sin otra opción de salida, circunstancia que no se da en el presente caso, ya que había otras posibilidades para ello, y que la salida actual se acordó a través del mencionado "Estudio de Detalle" propuesto de consuno.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa también la parte recurrente en el artículo 1692-4, puesto que la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1091 del Código Civil en relación al artículo 1253 de dicho Cuerpo Legal.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

En efecto es doctrina ya incontrovertida emanada de la doctrina de esta Sala y emanada de numerosísimas sentencias, la que determina que la prueba extraída de presunciones derivada de un silogismo lógico a través de la vía denominada "presunción de hombre", sólo es censurable a casación cuando se falle de una manera grave en el nexo especificado entre el presupuesto y la consecuencia -hecho demostrado y deducción- (por todas la sentencia de 30 de octubre de 1995 y 31 de diciembre de 1996).

Y en el presente caso y en la sentencia recurrida se ha llegado a proclamar la existencia de una servidumbre de paso voluntaria, después de un examen realizado de una manera lógica y correcta, teniendo en cuenta la actitud negocial efectuada a través del "Estudio de Detalle" especificado anteriormente, sus antecedentes, así como la postura de todas las partes intervinientes en la misma, como ya se ha concretado en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por DON Sergio D. Gonzalo , Dª María Cristina , D. Alvaro , Dª Consuelo , D. Luis Pedro , Dª Lucía , Dª Trinidad , D. Santiago Y D. Ignacio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de octubre de 1.997.

  2. - La firmeza de dicha resolución.

  3. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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