STS 152/1996, 24 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Febrero 1997
Número de resolución152/1996

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Granollers, sobre diversas declaraciones sobre servidumbre de paso, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "MORGAN MATROC, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en el que es recurrida la también mercantil "PERFILES METALICOS, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granollers, fueron vistos los autos de menor cuantía número 521/87, promovidos por la entidad mercantil "Morgan Matroc, S.A.", contra la también mercantil "Perfiles Metálicos, S.A.", sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que se declare: Primero.- Que no existe servidumbre de paso alguna, ni legal, ni voluntaria, que grave las fincas propiedad de mi mandante anteriormente descritas en favor de las fincas propiedad de la compañía "Perfiles Metálicos, S.A.". Segundo.- Que la Compañía "Perfiles Metálicos, S.A." no ostenta ningún derecho legítimo para atravesar las fincas propiedad de mi mandante anteriormente descritas. Y, en su consecuencia, se condene a la demandada: 1º) A pasar por las anteriores manifestaciones. 2º) Al pago de las costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dictar sentencia por la que se desestimen íntegramente, todos los pedimentos formulados de contrario en su escrito de demanda, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Davi Navarro en nombre y representación de la entidad anónima mercantil Morgan Matroc, S.A., debo declarar como declaro la inexistencia de servidumbre de paso de la que sea predio sirviente las fincas registrales propiedad de la actora números registrales NUM000, NUM009y NUM002sitas en la localidad de Lliça de Vall en favor de las fincas propiedad de la demandada Perfiles Metálicos, S.A. números registrales NUM004y NUM008sitas en la localidad de Lliça de Vall, a los fines de acceder por las citas fincas de la actora a la carretera C-155 discurrente entre Granollers y Sabadell, declarando asimismo la carencia de derecho de paso de la demandada como titular de las citadas fincas registrales NUM004y NUM008a través de las fincas de la actora en virtud de la declarada inexistente servidumbre, con desestimación del resto de la demanda y sin efectuar especial condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Jesúsen nombre de Perfiles Metálicos, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granollers, absolviendo a ala demandada de la demanda contra ella interpuesta por la actora, a quien se imponen las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, y sin pronunciarnos respecto de las ocasionadas en la tramitación de la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Morgan Matroc, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del apartado 4º, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este motivo se funda en la infracción de la norma contenida en el artículo 539 del Código Civil, con relación a los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 del propio Código".

Tercero

"Al amparo del apartado 4º, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este motivo se funda en la infracción de la norma del ordenamiento jurídico contenida en el artículo 1.249 del Código Civil en relación con el artículo 1.253 del propio Código".

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo el día CATORCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Morgan Matroc, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la, también, mercantil "Perfiles Metálicos, S.A.", sobre declaración de inexistencia de servidumbre de paso alguna, ni legal, ni voluntaria, que grave las fincas propiedad de la actora en favor de las de propiedad de la demandada, y declaración de que la Compañía demandada no ostenta ningún derecho legítimo para atravesar las fincas propiedad de la actora, y consecuente condena de la demandada a pasar por las anteriores manifestaciones, cuyas pretensiones se basaron en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: Primera. "Morgan Matroc, S.A." operó hasta el día 29 de Octubre de 1.984, bajo la denominación social "Cerámicas Electro Industriales, S.A." ("Ceisa"), siendo en la indicada fecha cuando se acordó cambiar su denominación por la de "Morgan Matroc, S.A.".- Segunda. "Morgan Matroc, S.A." es propietaria de las siguientes fincas sitas en término municipal de Llicà de Vall: número 1. Pieza de tierra cultivo secano, hoy apta para edificar, de cabida 7.031,66 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM000y adquirida por compra a Don Luis Manuel, mediante escritura otorgada en 5 de Junio de 1.971. Número NUM001. Urbana, porción de terreno, conreo secano, de cabida 2.097,32 m2, inscrita con el número NUM002y adquirida por aportación de Don Jose Enriquey Don Cosme, mediante escritura de ampliación de capital en 13 de Julio de 1.972, y Número NUM003. Urbana, porción de terreno apto para edificar, de superficie 5.112,36 m2, inscrita con el número 681 y adquirida por aportación de Don Jose Enrique.- Tercera. "Perfiles Metálicos, S.A." ("Permesa") es propietaria de las fincas siguientes, sitas en término de Llicà de Vall: Número 4. Urbana, edificio industrial, cuyo solar ocupa una superficie de 4.358,66 m2, inscrita con el Número NUM004y formada por agrupación de: La inscrita con el número NUM005, adquirida por aportación de los referidos Sres. Jose Enriquey Cosme, por escritura de 4 de Abril de 1.969, y la inscrita con el número NUM006, adquirida por compra a los mismos señores por escritura de 13 de Diciembre de 1.976, y Número NUM007. Urbana, porción de terreno, de 6.387 m2, inscrita con el número NUM008y adquirida por compra a la entidad "Obra tutelar Agraria" mediante escritura de 28 de Mayo de 1.982.- Cuarta. Hasta 1.984, la demandada "Permesa", sin derecho alguno a su favor para hacerlo, consentía que sus empleados, de forma aislada y discontinúa, en ocasiones con vehículos, atravesaran las fincas de "Morgan Matroc, S.A." para acceder a la carretera C-155 y a un restaurante situado en las inmediaciones de las instalaciones de la actora. La tolerancia de "Morgan Matroc, S.A." llegó a agotarse a medida que fue constatando que ciertas incursiones causaban perjuicios en el desarrollo de sus operaciones cotidianas, y en Abril de 1.984 se encargó a una empresa el levantamiento de una pared que impidiera el acceso desde las fincas de "Permesa", que se erigió entre las fincas NUM002y NUM004, y levantada la pared, la demandada interpuso interdicto de recobrar que motivó la sentencia de 1 de Junio de 1.987, pero dada la naturaleza de dicho procedimiento no se tuvo que acreditar la existencia de servidumbre de paso alguna que gravase las fincas de la hoy actora, lo que explica los términos del fallo de aquella, encontrándose la sentencia pendiente de apelación.- Quinta. Las dos fincas de "Permesa" tienen acceso directo, sin necesidad de atravesar las de "Morgan Matroc, S.A." (que figuran inscritas libres de cargas y gravámenes), a la vía pública, en este caso al Carrer de Llicà, calle que se inicia en la carretera C-155 de Granollers a Sabadell, extendiéndose en dirección Norte, y lindante con la finca número NUM008en toda la extensión Este de la misma. El acceso desde dicho vial público a las instalaciones de "Permesa", se halla impedido por una verja erigida por la demandada en el interior de la finca de su propiedad, y en el centro de la verja existe una puerta metálica corredera con la denominación social de "Permesa". En cuanto a la finca número NUM004, de "Permesa" también, ubicada al oeste de la número NUM008, asimismo tiene acceso directo a la mencionada vía pública, sin necesidad de que se atraviesen las fincas de la actora, cuyo acceso se efectúa a través de la finca número NUM008, utilizando los caminos interiores existentes en las fincas de la demandada, siendo de señalar que la distancia existente entre el inicio del Carrer de Llicà a partir de la C-155 hasta la puerta de entrada en las fincas de "Permesa" no es superior a 170 metros, y Sexta. Nunca se ha perfeccionado un acuerdo con la demandada que pudiera calificarse de título constitutivo de servidumbre, y cuando compró la actora la compañía "Ceisa" con sus fincas, éstas figuraban libres de cargas y gravámenes. Es cierto que el NUM007de Julio de 1.968 se otorgó un contrato privado de compraventa de la finca número NUM006(que posteriormente agrupada con la número NUM005forman hoy la de número NUM004, propiedad de la demandada), que fue suscrito entre los Sres. Jose Enriquey Cosme, de una parte, y "Permesa", de otra, y en él se obliga a los vendedores a "aceptar a su cargo los gastos que los dos vendedores y la empresa Cerámicas Electro Industriales, S.A. han satisfecho o deben pagar para la utilización del terreno vendido, tales como: gastos de la servidumbre de entrada a Cerámicas Electro Industriales, S.A. y al terreno vendido desde la carretera desde Granollers a Sabadell", pero además de no existir tal servidumbre como hecho, no existió jamás como derecho porque nunca nació, y tanto es así, que al suscribirse la escritura de venta, nada se hizo constar, ni se dijo en cuanto a servidumbre alguna, y no se constituyó ningún derecho real de paso en favor de "Perfiles Metálicos, S.A.". El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granollers, en sentencia de 7 de Julio de 1.991, estimando parcialmente la demanda, declaró la inexistencia de servidumbre de paso de la que sea predio sirviente las fincas registrales propiedad de la actora números registrales NUM000, 681 y NUM002sitas en la localidad de Llica de Vall en favor de las fincas propiedad de la demandada Perfiles Metálicos, S.A. números registrales NUM004y NUM008sitas en la localidad de Llica de Vall, a los fines de acceder por las citadas fincas de la actora a la carretera C-155 discurrente entre Granollers y Sabadell, y declaró, asimismo, la carencia de derecho de paso de la demandada como titular de las citadas fincas registrales NUM004y NUM008a través de las fincas de la actora en virtud de la declarada inexistente servidumbre, con desestimación del resto de la demanda, pero fue revocada por la dictada, en 12 de Enero de 1.993, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el sentido de absolver a la demandada de la demanda contra ella interpuesta. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Morgan Matroc, S.A." a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, si bien, el primer motivo fue declarado inadmitido por la Sala en auto de 4 de Noviembre de 1.993.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 539 del Código Civil, en relación a los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 del propio Código, en el que se argumenta, resumidamente, cuanto sigue: - De una manera acorde con la jurisprudencia, la sentencia recurrida, en su fundamento sexto, establece que, a tenor de como se ha interpretado el artículo 1.279 puede existir negocio jurídico, o título, sin necesidad de documento escrito. Por la libertad de forma (pública o privada, escrita o verbal) que consagra nuestro ordenamiento jurídico en la constitución de las obligaciones propias de un contrato, una venta, una servidumbre y otros muchos negocios jurídicos pueden establecerse eficazmente sin apoyo documental, aunque para hacer efectivas algunas de las obligaciones propias del negocio jurídico existente tengan que compelirse las partes -, - Pero tal libertad de forma, no implica que no deban exigirse los requisitos esenciales de todo contrato ni que no deba concretarse la concurrencia de las circunstancias imprescindibles -, - En el citado fundamento sexto de la sentencia se argumenta que para que el negocio jurídico exista no hay que considerar que es exigible la forma escrita. Pero no hace ninguna referencia a la existencia del consentimiento y demás requisitos esenciales en forma de contrato verbal, que son los que recoge el artículo 1.261 del Código Civil -, - La sentencia recurrida estima que puede sustentarse la existencia de título bastante en el hecho de que las diversas fincas fueron aportadas por los mismos socios fundadores a una y otra sociedad. Pero no todas las fincas, como se ha expuesto en el motivo anterior, por los socios fundadores y, además, cada sociedad tiene personalidad propia que no se puede confundir con la de dos socios fundadores de las dos sociedades que, tienen, además, otros varios socios fundadores que no han sido propietarios de los fundos afectados por el pleito. No concurre el requisito esencial de consentimiento de las partes de forma escrita - y - Como apoyo jurisprudencial a lo reseñado hay que citar la sentencia de 6 de Diciembre de 1.985 que establece: "La constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el 594) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado -sentencia de 2 de Junio de 1.969 y 26 de Junio de 1.981-, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo -sentencias de 30 de Octubre de 1.999, (sic), 8 de Abril de 1.965 y 30 de Septiembre de 1.970...-.

TERCERO

La cuestión planteada en el motivo debe resolverse partiendo de los hechos estimados acreditados por el Tribunal "a quo", al haber quedado incólumes, de entre los cuales, es oportuno destacar los referentes a: que los Sres. Jose Enriquey Cosmefueron los socios fundadores de las entidades litigantes, a las que aportaron diversas fincas, que las aportadas a la entidad demandada carecían de salida a un camino público, que esta necesidad se vió cumplida durante un periodo de tiempo a través de las fincas de los actores y que desde el inicio de la adquisición de las fincas, la demandada vino sufragando los gastos proporcionales del acceso a sus fincas a través de las que la actora es propietaria en la actualidad, cuyos hechos determinaron al meritado Tribunal a concluir que concurrían los requisitos para apreciar la constitución de una servidumbre al existir título bastante para entender creada una servidumbre voluntaria de paso en favor de la finca de la demandada número NUM004, que carecía de acceso a una vía pública. Lo acabado de exponer evidencia que no cabe, como se pretende en el motivo, mantener la inexistencia de consentimiento en la constitución de la servidumbre del caso de autos, ni, tampoco, la ausencia del título prevenido en el artículo 539 del Código Civil, toda vez que esta exigencia no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, al considerarse por título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentariamente, como así se desprende de las sentencias de 20 de Octubre de 1.993, en sintonía con la de 26 de Junio de 1.981, y 1 de Marzo de 1.994, y esto así, descarta la ausencia de toda infracción en la sentencia recurrida respecto al artículo 539 del Código Civil, en relación con los 1.278, 1.279 y 1.280 de dicho texto legal, lo que origina la claudicación del motivo estudiado.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se alega la infracción del artículo 1.249, en relación con el 1.253, ambos del Código Civil, en el que se razona, sucintamente, lo siguiente: - En el fundamento sexto de la sentencia impugnada se incurre en un defecto más grave: de la presunción de la existencia de "un padre común" se deduce la presunción de que existió un acuerdo entre la propiedad del fundo dominante y la propiedad de los fundos sirvientes. La presunción basada en otra presunción está rechazada por la antigua máxima "praesumptio de praesumptione non admittitur". La presunción ha de deducirse directamente de hechos, tal como establece el invocado artículo 1.253 - y - Por otra parte, la sentencia parece deducir otra presunción: como que se estableció un paso debió ser debido a que el pretendido fundo dominante no tenía acceso a camino público -.

QUINTO

En el motivo que ahora se analiza se procede a examinar diversos elementos probatorios, lo cual, no es admisible en casación, especialmente, cuando la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992 suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ordinal, el antiguo 4º, dedicado al error en la apreciación de la prueba. La lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida no permite estimar que en ella se hiciera uso de presunción de índole alguna, por lo que no es posible atribuir al Tribunal "a quo" ninguna infracción acerca de los artículos 1.249 y 1.253, máxime, cuando de aquella lectura, en conjunción con la de los fundamentos que preceden al expresado sexto, se evidencia que las conclusiones a que se llegó respecto a la constitución de la servidumbre, tuvieron su apoyo en hechos concretos y determinados, los cuales, no admiten equiparación a la existencia de "un padre común", basada, sin duda, en el artículo 541 del Código Civil, así pues, la inexistencia de infracción en torno a los preceptos invocados en el último motivo conduce, sin necesidad de mayores consideraciones, al perecimiento del motivo en cuestión. Y la improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por la Compañía mercantil "Morgan Matroc, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Morgan Matroc, S.A.", contra la sentencia de fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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