STS 975/1994, 27 de Octubre de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2769/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución975/1994
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Tarragona, sobre acción real de negación de servidumbre de paso, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Augusto y DOÑA Silvia, representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, y asistidos del Letrado Don Jose María Pou de Avilés, en el que son recurridos DON Leonardo, DON Pedro Francisco, DON Manuel, DON Miguel Ángel, DOÑA Francisca, DOÑA María Esther y DON Rafael, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos por Don Jose Augusto y Doña Silvia, con la misma representación procesal, contra Don Pedro Francisco, Don Manuel, Don Leonardo, Don Miguel Ángel y Doña Francisca, con la misma representación procesal y contra Doña María Esther y Don Rafael, declarados en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, profiera sentencia estimando y dando lugar íntegramente a esta demanda, declarando:

  1. - Que al paso o camino interior de la finca de los demandantes, que conduce desde el actual Paseo Marítimo, adosado al lindero Oeste de aquélla, hasta la llamada casa del Labrador y también al edificio o chalet ubicado en dicha heredad, número 1.718 del Registro de la Propiedad de este partido judicial, descrita en el hecho primero de esta demanda, y viceversa, forma parte integrante de la misma, y, con tal carácter viene siendo poseído y utilizado, exclusiva y absolutamente por sus propietarios los consortes Don Jose Augusto y Doña Silvia.- 2º.- Que el predio meritado en el epígrafe precedente, se ha encontrado y encuentra absolutamente libre, y no gravado, por ninguna servidumbre de paso a favor de las fincas limítrofe, sitas en su confín Norte, pertenecientes a los demandados.- 3º.- Que ni las dichas fincas de los demandados, ni éstos personalmente, tienen derecho alguno de servidumbre de paso a través del fundo de los actores, por encontrarse el mismo, libre de tal gravamen.- 4º.- Que en virtud de las tres declaraciones precedentes, los demandados carecen de todo derecho para transitar, y por tanto no pueden hacerlo, por la mencionada finca de la que son propietarios los demandantes.- 5º.- Que los actores, como dueños absolutos de su expresada heredad, tienen perfecto derecho a restaurar en toda su parte derribada, el muro y cerca que aquella estaba dotada, no originando tal vallado ninguna lesión, perturbación, ni despojo de supuestos derechos, ni tampoco de posesión, en contra de los demandados.- 6º.- Que las inscripciones 1ª, de la finca NUM000, folio NUM001, tomo NUM002 y la 11ª, de la NUM003, folio NUM004, tomo NUM005, ambas del Registro de la Propiedad de este partido judicial, invocadas en el hecho tercero de esta demanda, en todo cuanto se refieren a la creación de una servidumbre de paso, aunque referida tan solo a ambas fincas, no atañen ni pueden por sí, afectar, gravar, ni perjudicar en absoluto a la finca de los actores; y en virtud de los anterior pronunciamientos, condenando a los demandados a: 1º. Estar y pasar, en todas sus consecuencias, por todas y cada una de las precedentes declaraciones.- 2º. Abstenerse de realizar cualquier acto que implique o pueda implicar algún derecho sobre el paso o camino de la finca de los actores.- 3º. Efectuar las obras necesarias a fin de que en un plazo no superior a un mes, desde la firmeza de la sentencia, se restaure el muro existente entre la finca de los actores y las de los demandados, devolviéndolo a su ser y estado anterior a su parcial derribo, suprimiéndose y desapareciendo todo vestigio de existencia de paso entre una y otras fincas de los litigantes, o a consentir que, transcurrido tal término, lo realicen por sí los actores, pero a cargo y por cuenta de los demandados.-4º. Así como a la expresa imposición a dichos demandados de todas las costas causadas en esta litis, por su manifiesta temeridad y mala fé". Solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Admitida a trámite la demanda por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, Don Manuel, Don Leonardo y Don Miguel Ángel, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por formulada total oposición a la misma, y en méritos de todo ello, seguido que sea el juicio por todos sus trámites legal, dictar sentencia por la cual se desestime en todas sus partes dicha demanda y todas y cada una de las declaraciones y pedimentos que solicitan, con imposición de costas a la parte actora por su clara y evidente temeridad y mala fé".- Por un primer Otrosí digo formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... dictar sentencia por la cual se estime en todas sus partes nuestra demanda reconvencional, declarando: 1º.- Que el paso ó camino que va desde el Paseo Marítimo hasta las fincas propiedad de los demandados y actores reconvencionales, conocido por CAMINO000, (fincas registrales números NUM003 y NUM000 y resultantes de la misma, tal y como hemos explicitado, es de propiedad exclusiva de ellos formando parte integrante de dichas fincas.- 2º.- Que el referido camino viene existiendo desde tiempo inmemorial, formando parte de dichas fincas y por lo tanto es poseído y utilizado por sus propietarios los demandados principales y actores reconvencionales.- 3º.- En todo caso se declare la existencia del derecho de paso por el referido CAMINO000 para acceder a las fincas que allí se ubican tal como indicamos.- Asimismo deberá condenarse a los actores y demandados reconvencionales a estar y pasar por tales declaraciones, no realizando más ni otros actos que perturben ó alteren la existencia, realidad, posesión, uso y disfrute de dicho camino, que desde tiempo inmemorial, allí existe de forma real y registral.- Asimismo deberán imponerse las costas del presente juicio a los actores principales y demandados reconvencionales, por su evidente temeridad y mala fé". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Doña Francisca, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por formulada total oposición a la misma, y en definitiva, seguido que sea el juicio por todos sus trámites legales, dictar sentencia absolviendo de todos los pedimentos y pronunciamientos en la misma contenidos a la demandada, y por el litisconsorcio pasivo necesario existente a los restantes codemandados, con imposición de costas a la parte actora por evidente temeridad y mala fé.- Primer Otrosí Digo: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 688 y cc. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y siguiendo expresas instrucciones de mi representada formulo reconvención". Dicha reconvención la formuló en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba suplicando lo siguiente: "... en su momento dictar sentencia por la que estimando la presente demanda reconvencional se declare: 1º.- Que el paso ó camino que va desde el Paseo Marítimo hasta las fincas propiedad de mi representada y de los demás demandados, actores reconvencionales, conocido por CAMINO000, (fincas registrales NUM003 y NUM000, y resultantes de la misma) es de propiedad exclusiva de ellos formando parte integrante de las referidas fincas.- 2º.- Que el referido camino viene existiendo desde tiempo inmemorial, formando parte de dichas fincas, y por lo tanto es poseído y utilizado por sus propietarios los demandados y actores reconvencionales.- 3º.- En todo caso se declare la existencia del derecho de paso por el CAMINO000, como se viene haciendo para acceder a las finca que, como consta, allí se ubican.- 4º.- Deberá condenarse a los actores y demandados reconvencionales a estar y pasar por tales declaraciones, no realizando actos que perturben o alteren la existencia, realidad, posesión, dominio, uso y disfrute de dicho camino, que desde tiempo inmemorial allí existe, tanto real como registralmente.- Con imposición de las costas a los demandados reconvencionales por su evidente temeridad y mala fé". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos yu fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... dicte sentencia desestimando íntegramente todos y cada uno de los pedimentos de dicha demanda reconvencional absolviendo de los mismos a esta parte e imponiendo expresamente todas las costas de este procedimiento a la demandada y actora reconvencional, por imperativo legal así como por su singularísima temeridad y mala fé". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con desestimación de la demanda formulada por Jose Augusto y Silvia representados por el procurador Sr. Solé Tomás, contra Pedro Francisco, Manuel, Leonardo, Miguel Ángel y Francisca representados por el procurador Sr. Fabregat, y contra María Esther y Rafael en situación procesal de rebeldía debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas y con desestimación de las reconvenciones planteadas por los demandados contra los actores, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos ejercitadas sin hacer especial pronunciamiento sobre costas que deberán satisfacerse por cada parte las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia dictada en autos de menor cuantía 341/87 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Tarragona, por la representación procesal de los actores Don Jose Augusto y Doña Silvia, y, por adhesión, por el codemandado Don Leonardo, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en consecuencia: 1º) debemos declarar y declaramos haber lugar en parte a la acción merodeclarativa de dominio deducida en reconvención por los demandados y sostenida por el condómino apelante en interés propio y beneficio de los demás condueños, y en tal sentido declaramos que pertenece a la finca registral nº NUM003 (t. NUM005, NUM006, fol. NUM007, insc. 11ª) de titularidad de Doña Sofía y sucesores, y, en su cuota, de Don Leonardo, la mitad más accidental resultante de dividir rectilíneamente y pro su mediana el camino objeto de esta litis, que desciende desde el ángulo Suroeste de dicha finca NUM003 hasta la puerta numerada como nº NUM008 del PASEO000, de Tarragona, en pleno dominio, no afecto de otro gravamen que la servidumbre de paso constituida en escritura de fecha 13-VI- 1.964 (insc. 11ª fol. NUM009, t. NUM005 Reg. Tarragona), permanente y en favor de la finca registral NUM000 de aquélla segregada y en virtud del mismo acto, impuesta sobre dicha porción de tierra destinada a camino carretera; 2º) debemos declarar y declaraos haber lugar en parte a la acción merodeclarativa de dominio deducida por la actora y en tal sentido declaramos que pertenece por entero y libre de toda carga y gravamen a la finca registral NUM010 (t. NUM011, NUM012, fol. NUM013, insc. 14ª) propiedad de estos, la otra mitad resultante de dividir por su mediana el camino en controversia, situada más al Este; 3º) procede en tal sentido dejar para la fase de ejecución o en procedimiento no contencioso posterior, la delimitación exacta de la superficie y anchura de cada camino resultante, sobre la base de la atribución por mitades sobre el estado de hechos actual, resultante de esta Sentencia, no procediendo hacer declaración alguna ni sobre cerramientos ni señales externas de delimitación. Todo ello con libramiento del oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Tarragona a efectos de rectificación de las descripciones de los colindantes de cada finca, y sin que quepa pronunciamiento alguno sobre costas ni de la primera ni de esta segunda instancias por imperativo legal, no habiendo motivos para imponerlas a título de mala fe o temeridad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Jose Augusto y Doña Silvia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, regulador de la prueba de presunciones, por no existir un enlace preciso y directo entre los hechos probados y la presunción construida".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, por atribuirse a la finca de los actores una superficie de acuerdo con el Registro de 21 áreas, 71 centiáreas, cuando en realidad es otra distinta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECIOCHO DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Augusto y Doña Silvia, promovieron contra Doña Francisca, Doña María Esther y Don Pedro Francisco, Don Leonardo y Don Manuel, Don Miguel Ángel y Don Rafael, juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción real negatoria de servidumbre de paso y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar declarase: "1º. Que el paso o camino interior de la finca de los demandantes, que conduce desde el actual Paseo Marítimo, adosado al lindero Oeste de aquélla, hasta la llamada casa del Labrador y también al edificio o chalet ubicado en dicha heredad, número NUM010 del Registro de la Propiedad de este partido judicial, descrita en el hecho primero de esta demanda, y viceversa, forma parte integrante de la misma, y, con tal carácter viene siendo poseído y utilizado, exclusiva y absolutamente por sus propietarios los consortes Don Jose Augusto y Doña Silvia.- 2º. Que el predio meritado en el epígrafe precedente, se ha encontrado y encuentra absolutamente libre, y no gravado, por ninguna servidumbre de paso a favor de las fincas limítrofes, sitas en su confín Norte, pertenecientes a los demandados.- 3º. Que ni las dichas fincas de los demandados, ni éstos personalmente, tienen derecho alguno de servidumbre de paso a través del fundo de los actores, por encontrarse el mismo libre de tal gravamen.- 4º. Que en virtud de las tres declaraciones precedentes, los demandados carecen de todo derecho para transitar, y por tanto no pueden hacerlo, por la mencionada finca de la que son propietarios los demandantes.- 5º. Que los actores, como dueños absolutos de su expresada heredad, tienen perfecto derecho a restaurar en toda su parte derribada, el muro o cerca que aquélla estaba dotada, no originando tal vallado ninguna lesión, perturbación, ni despojo de supuestos derechos, ni tampoco de posesión, en contra de los demandados.- 6º. Que las inscripciones 1ª, de la finca NUM000, folio NUM001, tomo NUM002 y la 11ª, de la NUM003, folio NUM004, tomo NUM005, ambas del Registro de la Propiedad de este partido judicial, invocadas en el hecho tercero de esta demanda, en todo cuanto se refieren a la creación de una servidumbre de paso, aunque referida tan solo a ambas fincas, no atañen ni pueden por sí, afectar, gravar, ni perjudicar en absoluto a la finca de los actores", y en virtud de los anteriores pronunciamientos, condenase a los demandados a: "1º. Estar y pasar, en todas sus consecuencias, por todas y cada una de las precedentes declaraciones.- 2º. Abstenerse de realizar cualquier acto que implique o pueda implicar algún derecho sobre el paso o camino de la finca de los actores.- y 3º. Efectuar las obras necesarias a fin de que en un plazo no superior a un mes, desde la firmeza de la sentencia, se restaure el muro existente entre la finca de los actores y las de los demandados, devolviéndolo a su ser y estado anterior a su parcial derribo, suprimiéndose y desapareciendo todo vestigio de existencia de paso entre una y otras fincas de los litigantes, o a consentir que, transcurrido tal término, lo realicen por sí los actores, pero a cargo y por cuenta de los demandados". Los demandados personados Don Pedro Francisco, Don Manuel y Don Leonardo y Don Miguel Ángel Formularon reconvención, al igual que la también demandada personada, Doña Francisca, cuyas demandas reconvencionales tuvieron como finalidad común la de que la sentencia contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: "1º. Que el paso o camino que va desde el Paseo Marítimo hasta las fincas propiedad de los demandados, actores reconvencionales, conocido por CAMINO000, (fincas registrales NUM003 y NUM000, y resultantes de la misma) es de propiedad exclusiva de ellos formando parte integrante de las referidas fincas.- 2º. Que el referido camino viene existiendo desde tiempo inmemorial, formando parte de dichas fincas, y por lo tanto es poseído y utilizado por sus propietarios los demandados y actores reconvencionales.- y 3º. En todo caso se declare la existencia del derecho de paso por el CAMINO000, como se viene haciendo, para acceder a las fincas que, como consta, allí se ubican", así como el siguiente otro condenatorio: "Deberá condenarse a los actores demandados reconvencionales a estar y pasar por tales declaraciones, no realizando actos que perturben ó alteren la existencia, realidad, posesión, de dominio, uso y disfrute de dicho camino, que desde tiempo inmemorial allí existe, tanto real como registralmente". El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarragona por sentencia de 13 de Noviembre de 1.989, desestimó las respectivas demandas principal y reconvencionales, que fue revocada por la dictada, en 9 de Abril de 1.991, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, cuyos pronunciamientos fueron del siguiente tenor: "1º) debemos declarar y declaramos haber lugar en parte a la acción merodeclarativa de dominio deducida en reconvención por los demandados y sostenida por el condómino apelante en interés propio y beneficio de los demás condueños, y en tal sentido declaramos que pertenece a la finca registral nº NUM003 (t.NUM005, NUM006, fol. NUM007, insc. 11ª) de titularidad de Doña Sofía y sucesores, y, en su cuota, de Don Leonardo, la mitad más accidental resultante de dividir rectilíneamente y por su mediana el camino objeto de esta litis, que desciende desde el ángulo Suroeste de dicha finca NUM003 hasta la puerta numerada como nº NUM008 del PASEO000, de Tarragona, en pleno dominio, no afecto de otro gravamen que la servidumbre de paso constituida en escritura de fecha 13-VI-1.964 (insc. 11ª, fol. NUM009, t. NUM005 Reg. Tarragona), permanente y en favor de la finca registral NUM000 de aquélla segregada y en virtud del mismo acto, impuesta sobre dicha porción de tierra destinada a camino o carretera; 2º) debemos declarar y declaramos haber lugar en parte a la acción merodeclarativa de dominio deducida por la actora y en tal sentido declaramos que pertenece por entero y libre de toda carga y gravamen a la finca registral NUM010 (t. NUM011, NUM012, fol. NUM013, insc. 14ª) propiedad de estos, la otra mitad resultante de dividir por su mediana el camino en controversia, situada más al Este; 3º) procede en tal sentido dejar para la fase de ejecución o en procedimiento no contencioso posterior, la delimitación exacta de la superficie y anchura de cada camino resultante, sobre la base de la atribución por mitades sobre el estado de hechos actual, resultante de esta sentencia, no procediendo hacer declaración alguna ni sobre cerramientos ni señales externas de delimitación. Todo ello con libramiento del oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Tarragona a efectos de rectificación de las descripciones de los colindantes de cada finca, y sin que quepa pronunciamiento alguno sobre costas ni de la primera ni de esta segunda instancias por imperativo legal, no habiendo motivos para imponerlas a título de mala fe o temeridad". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jose Augusto y Doña Silvia, mediante la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 5º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse por el segundo de ellos al estar residenciado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se invoca error en la apreciación de la prueba por atribuirse a la finca de los actores una superficie, de acuerdo con el Registro, de 21 áreas, 71 centiáreas, cuando en realidad es otra distinta, y se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: - Tal como se ha expuesto en el motivo anterior, la resolución recurrida realiza un largo razonamiento sobre las discrepancias superficiales que existen entre el Catastro, el Registro y la escritura de adquisición de los recurrentes, y basada precisamente en estas diferencias, obtiene la conclusión incorrecta de que la franja de terreno objeto de litigio no pertenece a la parte actora en su totalidad sino sólo en un cincuenta por ciento-, -Para la realización de sus cálculos, toma como base la superficie de 21 áreas y 71 centiáreas, que es la que aparece en el Registro como perteneciente a los recurrentes-, -Pues bien, al folio 32 de los autos, consta una copia de la inscripción número 17 de la finca registral número NUM010, en la que se hace constar que su superficie es de 33 áreas y 23 centiáreas, lo que demuestra la equivocación evidente en que ha incurrido el juzgador.

TERCERO

Concretándose al supuesto error de hecho denunciado por la parte y, por tanto, con absoluta abstracción del contenido del motivo anterior, resulta evidente, a tenor del propio texto del meritado ordinal 4º, la necesidad de que la presunta errónea valoración de la prueba no aparezca contradicha por otros elementos probatorios, a lo que ha añadido la doctrina jurisprudencial de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita específica de las sentencias que la recogen, que los documentos han de ser contundentes e indubitados per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador, estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida. Esto así, no cabe negar que como elemento probatorio contradicho está la misma escritura de adquisición de la finca número NUM010 por los consortes Don Jose Augusto y Doña Silvia (documento nº 1 de la demanda y descrita en su hecho primero), al expresarse en ella que la finca "tiene una superficie inscrita de veintiún áreas, setenta y una centiáreas, siendo su extensión real de treinta y tres áreas, veintitrés centiáreas, cuarenta y cinco decímetros cuadrados", expresándose, también, "Inscrita en el tomo NUM011, libro 186 de esta ciudad, folio NUM013, finca NUM010, inscripción 14", así como que "Los comparecientes solicitan la inscripción del exceso de cabida al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y del número 5º del artículo 298 de su Reglamento", es decir, que en momento anterior a la fecha de la escritura de compraventa, 13 de Diciembre de 1.971, la superficie registral era la de 21 áreas y 71 centiáreas, como, indudablemente, figuraba en la inscripción número 14. Por otro lado, la inscripción número 17 de la finca dicha, que figura al folio NUM008 de los autos (integrante del documento número 7 de la demanda), no permite entenderla como inequívoca al fin pretendido en el motivo, pues aún cuando hace constar que la superficie es de 33 áreas, 23 centiáreas, 45 decímetro cuadrados, hace referencia a las limitaciones del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo que viene a concordar con la solicitud de inscripción del exceso de cabida de que habla la escritura de 13 de Diciembre de 1.971. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal "a quo" no incurrió en el error que le atribuye el segundo motivo del recurso, lo que determina su inviabilidad.

CUARTO

En el primer motivo, único que resta por examinar, y acogido al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, regulador de la prueba de presunciones, por no existir un enlace preciso y directo entre los hechos probados y la presunción construida, y los razonamientos que le sirven de apoyo son, resumidamente, los siguientes: -La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, establece que: "Ello permite concluir, acreditados los extremos mencionados, que existe el camino en el punto que ambas partes sitúan el objeto de su pretensión, pero que pertenece, en su mitad occidental a la finca NUM003 y en su mitad oriental a la finca NUM010; el título de propiedad de los titulares de la finca NUM003 es indudable... extremo que debe tenerse por probado por presunción (artículo 1.253 del Código Civil) pese a no haber prueba inequívoca, dadas las circunstancias, de que con anterioridad a 22-X-1.934 perteneciera a la actual NUM003"-, -Ocurre, sin embargo, que el proceso lógico de formulación de la presunción final, que se basa, como dice la sentencia, en presunciones de hechos parciales ("la presunción encadenada de unos hechos en base a la probanza de otros aparentemente irrelevantes", dice textualmente), se fundamenta en dos extremos capitales, que serán utilizados como Hecho Base para obtener la presunción final, y es lo cierto que estos hechos base en la realidad son distintos a los que define la sentencia-, -Estos hechos son : 1.- A los fines de decidir sobre la pertenencia del camino, la sentencia realiza, en su fundamento segundo, una comparación entre la superficie que tiene la parcela catastral número NUM014 (que es donde se halla ubicada la de los recurrentes) y la que aparece en el Registro. El catastro le atribuye una equivalente a 68 áreas y 40 centiáreas, de las que corresponde a la finca de aquellos la mitad occidental, esto es, 34 áreas y 20 centiáreas (3.420 m2) mientras que según el Registro, la superficie es sólo de 21 áreas y 71 centiáreas (2.171 m2). Traducido a metros, existe, se razona, una diferencia de 158 m2, y como quiera que el camino tiene una superficie aproximada de 195 m2 (folios 80-82), esta diferencia, dice la resolución, "bien puede corresponder con un camino ajeno a la finca en cuestión, que tenga una anchura razonable y una longitud necesaria para ser una verdadera vía de acceso a camino público". Pues bien, el razonamiento de la resolución se asienta en dos errores fundamentales. En primer lugar, consta al folio 32, las inscripción 17 de la finca NUM010, propiedad de los actores, que ha sido ignorada por la Sala, con una extensión superficial registrada de 33 áreas y 23 centiáreas, y no de 21 áreas y 71 centiáreas. En segundo lugar, si reducimos las superficies antes indicadas a metros, existe un error de cálculo, por cuanto la diferencia no es, en ningún caso, de 158 m2. Siento, por tanto, erróneos los cálculos de la sentencia, así como los datos utilizados como superficie registrada, queda destruida la veracidad del hecho base que sirve para formular una de las presunciones de las que deducirá la pertenencia a los demandados y actores reconvencionales de la mitad más occidental del camino-, -2.- Otro de los elementos que sirven para construir la presunción final de propiedad en favor de los actores, es el hecho de que en la inscripción registral de la finca NUM003, que pertenece a aquellos y es lindero Norte de la finca de los recurrentes, se afirma que "a la finca va anexo un camino de carretera exterior de tierra con un margen a un lado de pertenencia de Santiago y Angelina", camino que la sentencia situará en el extremo sur-oeste de la finca NUM003, y, por tanto, en la zona de terreno que se atribuyen los actores en propiedad. Nuevamente vuelve a equivocarse la resolución. La finca NUM003 perteneció en su día, como consta en las hojas registrales, a Don Santiago y a Doña Angelina (inscripción 1ª, tomo NUM005, folio NUM015, practicada el 10 de Marzo de 1.865) y la inscripción registral dice que la finca linda al Este (oriente) con el vendedor, que no son otros que Santiago y Angelina. Si los citados señores se hallan situados al Este y la inscripción habla de un camino anexo que tiene un margen al lado de pertenencia a Santiago y Angelina, es lo cierto que del propio Registro se deduce que el camino no puede estar situado más que al Este, y nunca, en el extremo Sur-Oeste-, -De todo lo anterior resulta, que habiéndose destruido la veracidad de los hechos bases que servían para construir la presunción final de propiedad en favor de los demandados y actores reconvencionales, esta no debe ser tenida en cuenta y, por ende, habrá que desestimar la petición de reconocimiento de propiedad formulada por los mismos, por haberse infringido el artículo 1.253- y -Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que no puede predicarse la existencia de un enlace preciso y directo, de acuerdo con las reglas del criterio humano, entre los hechos base que tiene por probados la sentencia y la presunción que deduce de los mismos, y en este sentido tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "... el enlace ha de consistir en la conexión y congruencia entre ambos hechos, de suerte que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro... pudiendo impugnarse en casación cuando la deducción no se sujeta a las reglas del criterio humano, resultando absurdo, ilógico o inverosímil". (Sentencias de 27 de Junio de 1.956; y 27 de Mayo, 20 de Octubre, 14 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.961).

QUINTO

Es cierto que la aplicación judicial de la presunción puede impugnarse casacionalmente, como bien se expresa en las sentencias citadas por los recurrentes, pero también lo es que dicho ataque casacional tiene que seguir una doble vía, pues si se refiere al hecho base de la presunción, hay que citar el artículo 1.249 del Código Civil y demostrar que el juzgador cometió error de hecho, utilizando, por tanto, el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si la impugnación va referida a la incorrecta deducción, el precepto a citar es el 1.253 y el cauce a emplear es el del ordinal 5º del indicado artículo 1.692, de aquí, que la conclusión a extraer sería el total rechazo del motivo que se está analizando, en cuanto que la lectura de su desarrollo argumental basta para comprender que la impugnación que en el ámbito presuntivo se hace a la sentencia recurrida, versa y afecta a los "hechos bases" tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" para obtener la presunción final, como así se manifiesta explícitamente en el motivo, por lo que la vía a la que se acoge, la del ordinal 5º del rituario artículo 1.692, es inadecuada, debiendo haber acudido a la del ordinal 4º.

SEXTO

Independientemente de lo acabado de exponer, suficiente de por sí para entender claudicado el motivo, es conveniente hacer determinadas puntualizaciones en orden a los hechos básicos a que alude el motivo. Así, respecto a la diferencia entre las superficies catastral y registral de la finca de los recurrentes, aparte de dar por reproducidas las consideraciones formuladas en el fundamento de derecho tercero de la presente, es de decir, en primer lugar, que una de las razones que movió a la Sala "a quo" a examinar en detalle la susodicha disparidad superficial fue para desvirtuar la conclusión a que llegó el juzgador de instancia acerca de que los actores no suministraron prueba bastante del dominio pretendido, y, en segundo término, que resulta indiscutible la diferencia existente entre las respectivas extensiones real y registral asignadas a la finca en cuestión, y aún cuando la Sala hubiera errado en la determinación de esa diferencia de 158 m2, ello no obstaría a que fuese cual fuese la diferencia, el espacio resultante bien pudiera corresponder con un camino ajeno a la finca, como se dice en el segundo fundamento de la sentencia recurrida, siendo de decir, asimismo, que la conclusión a que llegó, la de repartir la pertenencia del camino entre las fincas registrales números NUM003 y NUM010, no tuvo su fundamento único en la mentada diferencia sino también en otros diversos extremos acreditados, como se aprecia por la lectura de la sentencia objeto de impugnación.

SEPTIMO

Por lo que concierne al hecho de situarse el camino en el ángulo Sur-Oeste de la finca NUM003, ello, en opinión de los recurrentes representa una equivocación porque dicha finca perteneció, en su día, a Don Santiago y Doña Angelina, lindando al Este (oriente) con el vendedor, que no son otros que los indicados señores, por lo que si éstos se hallan situados al Este y la inscripción habla que "a la finca va anexo un camino de carretera exterior de tierra con un margen a un lado de pertenencia de Santiago y Angelina", se desprende que el camino no puede estar situado más que al Este, y no, en el extremo Sur- Oeste, como afirma la sentencia. Ahora bien, la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, viene a coincidir con la opinión expresada pero difiere respecto a la conclusión de situar el camino en el punto Este, pues resalta que el particular de mencionarse a los Sres. Santiago y Angelina como colindantes orientales de la finca, no se confirma en escrituras posteriores, ya, que si la inscripción es reflejo de un contrato celebrado el 10 de Enero de 1.860, en la descripción de la finca al enajenarse ésta en 1.869, el colindante por el Este resultar ser otro, y así se dice en dicha escritura de 17 de Diciembre de 1.869, después de la descripción del camino, que linda "por Oriente con tierras de Luis Carlos", pero es que, además, en el fundamento referido, la sentencia relaciona una serie de elementos demostrativos de la existencia del camino en el linde opuesto, concretamente, al vértice Sur-Oeste.

OCTAVO

Cuantas reflexiones han sido hechas en los precedentes fundamentos sexto y séptimo, permiten entender que el Tribunal "a quo" no incidió en equivocación acerca de los hechos básicos referidos en el motivo que se está analizando, y por lo que afecta a la alegación de su inciso final: "no puede predicarse en ningún caso la existencia de un enlace preciso y directo, de acuerdo con las reglas del criterio humano, entre los hechos bases que tiene por probados la sentencia y la presunción que deduce de los mismos", es de decir, para terminar, que el estudio conjunto y pormenorizado de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida no induce a discrepar de la conclusión a que se llegó en la misma, lo cual, origina, en definitiva, la claudicación del primer motivo del recurso. Y la improcedencia de los dos motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Jose Augusto y Doña Silvia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jose Augusto y Doña Silvia, contra la sentencia de fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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