STS 155, 27 de Febrero de 1993
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 1336/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 155 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de
Barquera (Cantabria), sobre reconocimiento de servidumbre de luces y vistas
y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª María EstherY D. Alfonso, representados por la Procuradora de
los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero y defendidos por el Letrado D. Mateo
José Rodríguez Gómez; siendo parte recurrida D. EnriqueY Dª María del Pilar, representados por el Procurador D. José
Granados Weil y asistidos por el Letrado D. Ernesto Bettschen Urigüen.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. José María de la Lama
Gutiérrez en representación de D. Enriquey Dª María del Pilar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de S. Vicente
de Barquera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
contra D. Alfonsoy Dª María Esther, sobre
reconocimiento de servidumbre de luces y vistas y otros extremos, alegó los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando
en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda en la que se
declara que el edificio propiedad de los herederos de D. Vicente
y Dª Estherdescrito en el hecho primero goza de una servidumbre
de luces y vistas para las ventanas del piso primero sobre la finca sita
al Oeste de la misma propiedad de los demandados tanto por derecho de
prescripción como por título adquisitivo de la misma, que los demandados en
este último año han construido una planta en el edificio de su propiedad,
cerrando con ello las ventanas del piso primero de los demandantes y se
condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones así como a
la demolición de la planta alta de su edificio dejándolo reducido a la
planta baja para que queden libres y expeditas las ventanas de los actores
en la planta alta, todo ello con expresa imposición de las costas a los
demandados.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos el Procurador D. Angel Cordero Rodríguez, quien contestó a
la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en
autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se
desestime la demanda, absolviendo a sus representados y con expresa condena
de las costas al actor.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en
fecha 1 de Marzo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar
y desestimo la demanda interpuesta por D. José Mª de la Lama Gutiérrez en
nombre y representación de D. Enriquey Dª María del Pilarcontra D. Alfonsoy Dª María Esther
absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados contra ellos y sin
expresa condena en costas."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 9
de Abril de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:
"Que dando lugar al recurso de apelación planteado por el Procurador Sr.
González Morales contra la sentencia dictada por la señora Juez de 1ª
Instancia de San Vicente de la Barquera en los autos nº 192 de 1988, al
revocarla en su integridad dando lugar a la demanda debemos declarar y
declaramos a) que el edificio propiedad de los herederos de D. Vicente
y Dª Esther, sito en el barrio de Sonozal del pueblo de Ojedo y
descrito en el hecho primero de la demanda, goza de una servidumbre de
luces y vistas para las ventanas de su piso primero sobre la finca sita al
oeste de la misma de la propiedad de los demandados Alfonsoy
María Esther, en virtud de adquisición por título: y d) que referidos
demandados en el último año levantaron una planta en el edificio de su
propiedad adosado al de los actores cerrando con ello las ventanas de su
primer piso; por todo ello debemos de condenar y condenamos a expresados
demandados a pasar por tales declaraciones y a demoler la planta alta
construida sobre su propiedad dejando dicho edificio reducido a la planta
baja de manera que queden libres y expeditos los huecos o ventanas que
tienen los actores en la planta alta de su edificación: siendo de abonar
por mitad las costas que se causaron en la primera instancia y en esta
alzada."
La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y
representación de Dª María Esthery D. Alfonso, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes
motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., se
denuncia LA INFRACCION POR VIOLACION, de los arts. 536 y 537 del C.c. y la
doctrina de este Tribunal que los interpreta (Sentencias de 6 de Diciembre
de 1985 y 8 de Octubre de 1988. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692
de la L.E.C., se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los
arts. 536 y 537 del C.c. y la doctrina de las Sentencias citadas en el
motivo anterior. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,
se denuncia la INFRACCION POR VIOLACION de los arts. 1281 y 1283 del C.c.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 18 de
Febrero de 1993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El proceso de que este recurso dimana fue promovido por
D. Enriquey Dª María del Pilarcontra los esposos
D. Alfonsoy Dª María Esther, sobre ejercicio de
acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, que los actores decían
tener adquirida por prescripción o por título. La sentencia de primera
instancia, por entender que no aparece probada la adquisición de dicha
servidumbre ni por prescripción, ni por título constitutivo de la misma,
desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. En el
correspondiente recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 1990, por la
que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, declara lo
siguiente: "a) que el edificio propiedad de los herederos de D. Vicentey Dª Esther, sito en el barrio de Sonozal del pueblo de Ojedo
y descrito en el hecho primero de la demanda, goza de una servidumbre de
luces y vistas para las ventanas de su piso primero sobre la finca sita al
oeste de la misma de la propiedad de los demandados Alfonsoy
María Esther, en virtud de adquisición por título; y d) -sic- que
referidos demandados en el último año levantaron una planta en el edificio
de su propiedad adosado al de los actores cerrando con ello las ventanas de
su primer piso; por todo ello debemos de condenar y condenamos a expresados
demandados a pasar por tales declaraciones y a demoler la planta alta
construida de su propiedad dejando dicho edificio reducido a la planta baja
de manera que queden libres y expeditos los huecos o ventanas que tienen
los actores en la planta alta de su edificación." Contra la referida
sentencia de la Audiencia, los demandados D. Alfonsoy Dª
María Estherinterponen el presente recurso de casación
a través de tres motivos.
Al haber los actores, aquí recurridos, basado su acción
confesoria en la alegación alternativa de que la servidumbre de luces y
vistas objeto de litis la adquirieron por prescripción o por título y
habiendo la sentencia recurrida (después de descartar la existencia de
prescripción) declarado que la adquisición se produjo a virtud de título,
se estima necesario, para el adecuado estudio del presente recurso,
transcribir el documento privado al que la Sala de apelación atribuye el
carácter de título constitutivo de la servidumbre, que literalmente dice
así: "En el pueblo de Ojedo, a siete de Marzo de 1976, reunidos D. Alfonso, mayor de edad, casado con Dª María Esther, y D. Enrique, de estado soltero, todos mayores de edad, labradores y vecinos de
Ojedo, y conciertan lo siguiente: Los esposos D. Alfonsoy Dª María Estherposeen
una tierra en el sitio de Sonozal de este pueblo de Ojedo, colindante con
una edificación de D. Enrique, y deseando D. Alfonsoedificar en su
referida finca, en la parte que da a la casa de D. Enrique, éste
autoriza a D. Alfonsoque edifique arrimado a la edificación a que se hace
referencia e incluso que tape si lo cree necesario el hueco o ventana que
la edificación de D. Enriquetiene en la parte baja del edificio
actualmente dedicada a cuadra, con la condición de que D. Alfonsono tape
los huecos correspondientes a la parte alta o piso de la edificación de D.
Enrique, quien tampoco podrá arrojar por dichos huecos cosa alguna a la
finca o edificación que D. Alfonsorealice en su citada finca de Sonozal."
Razones de estricta metodología casacional aconsejan
invertir el orden de estudio de los tres motivos articulados, comenzando
por el tercero de ellos, pues el sentido en que éste haya de ser resuelto
determinará también el tratamiento que deba darse a los dos que le
preceden. Por el referido motivo tercero, con sede procesal en el ordinal
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción de los artículos 1281,
1282 y 1283 del Código Civil, los recurrentes acusan a la sentencia
recurrida de haber interpretado erróneamente el documento privado de fecha
7 de Marzo de 1976, al atribuir al mismo carácter de título constitutivo de
la servidumbre de luces y vistas objeto de este proceso. Para la resolución
del expresado motivo ha de partirse de que esta Sala, en sentencia de 6 de
Diciembre de 1985, y en las que en la misma se citan, tiene declarado que
"la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título
(artículo quinientos treinta y siete en relación con el quinientos noventa
y cuatro) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho
real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más
que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que
afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado -sentencias de dos
de Junio de mil novecientos sesenta y nueve y veintidós de Junio de mil
novecientos ochenta y uno-, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato
donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de
constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha
de operar la presunción de libertad del fundo -sentencias de treinta de
Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, ocho de Abril de mil
novecientos sesenta y cinco y treinta de Septiembre de mil novecientos
setenta-", a lo que la de 8 de Octubre de 1988, reiterando lo anterior,
aunque de forma más sintética, agrega que la esencia del título a que se
refiere el artículo 537 del Código Civil requiere un expreso pacto o
acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrían de ser
predios dominante y sirviente. La anterior doctrina jurisprudencial, que
aquí se ratifica, ha de llevar a la estimación del motivo, pues la
interpretación de los contratos hecha por los juzgadores de la instancia,
en cuanto función privativa de los mismos, es revisable en vía casacional
(a través del adecuado medio impugnatorio, como el aquí utilizado) cuando
el resultado exegético por ellos obtenido sea ilógico, arbitrario o
conculdor de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual,
supuestos que aquí se dan, pues el documento privado de fecha 7 de Marzo de
1976 (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico
anterior de esta resolución) no contiene ningún acuerdo de voluntades por
el que los esposos D. Alfonsoy Dª María Estherpresten su
consentimiento expreso a la constitución de la litigiosa servidumbre de
luces y vistas, sino que solamente contiene la prohibición que D. Enriquehace a los referidos esposos de que, con el edificio que
éstos proyectaban construir, tapen los huecos correspondientes a la parte
alta o piso de la edificación de aquél, lo que no es más que un acto formal
y obstativo, legalmente imprescindible para poder adquirir por prescripción
esa supuesta servidumbre, dado el carácter de negativa que tiene la misma
(artículo 538 en relación con el 533, ambos del Código Civil), pero en modo
alguno puede ser conceptuado dicho documento, "per se", como título
constitutivo de dicha servidumbre, ni de reconocimiento de la misma, en la
forma establecida por el artículo 540 del citado Cuerpo legal, ya que en el
repetido documento los citados esposos no hacen declaración alguna de
voluntad, ni constitutiva, ni recognoscitiva, sino que se limitan a ser
meros receptores de la ya dicha prohibición que D. Enrique
les hizo.
La estimación que acaba de hacerse del motivo tercero ha
de llevar aparejado el mismo tratamiento acogedor de los dos que le
preceden, por los cuales se denuncia, respectivamente, infracción por
violación (en el primero) y por interpretación errónea (en el segundo,
formulado, se dice, como subsidiario del anterior) de los artículos 536 y
537 del Código Civil, ya que si el documento privado de fecha 7 de Marzo de
1976, como acaba de decirse, no puede ser calificado o interpretado como
título constitutivo, ni recognoscitivo, de la litigiosa servidumbre de
luces y vistas, la Sala de apelación ha incurrido en infracción de los
referidos preceptos al declarar adquirida por título dicha servidumbre, con
base en el repetido documento privado.
El acogimiento de los tres motivos aducidos con las
consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la
sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme establece el número
tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo
que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate,
lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia
de primera instancia, que acertadamente desestimó la demanda y absolvió de
la misma a los demandados; por precepto imperativo de los artículos 523 y
710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a los
demandantes D. Enriquey Dª María del Pilarlas
costas de primera y de segunda instancia sin que haya lugar a hacer expresa
imposición de las causadas en este recurso de casación, no procediendo
tampoco acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el
mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda
conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora
Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Alfonsoy Dª María Esther, ha lugar a la casación y
anulación total de la sentencia de fecha nueve de Abril de mil novecientos
noventa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Santander, en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de
lo en ella resuelto, se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de
Marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de San Vicente de Barquera en el citado proceso (autos 192/88);
con expresa imposición a los demandantes de las costas de ambas
instancias; no procede imponer expresamente las costas de este recurso a
ninguna de las partes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Modos de constitución de las servidumbres
... ... ón de libertad del fundo, como establece, entre otras, la STS de 27 de febrero de 1993 [j 3] y la STS de 21 de diciembre de 2001. [j 4] ... ↑ STS 155, 27 de Febrero de 1993 ... ↑ STS, 21 de Diciembre de 2001 ... ...