STS 155, 27 de Febrero de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1336/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución155
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de

Barquera (Cantabria), sobre reconocimiento de servidumbre de luces y vistas

y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª María EstherY D. Alfonso, representados por la Procuradora de

los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero y defendidos por el Letrado D. Mateo

José Rodríguez Gómez; siendo parte recurrida D. EnriqueY Dª María del Pilar, representados por el Procurador D. José

Granados Weil y asistidos por el Letrado D. Ernesto Bettschen Urigüen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José María de la Lama

Gutiérrez en representación de D. Enriquey Dª María del Pilar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de S. Vicente

de Barquera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía

contra D. Alfonsoy Dª María Esther, sobre

reconocimiento de servidumbre de luces y vistas y otros extremos, alegó los

hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando

en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda en la que se

declara que el edificio propiedad de los herederos de D. Vicente

y Dª Estherdescrito en el hecho primero goza de una servidumbre

de luces y vistas para las ventanas del piso primero sobre la finca sita

al Oeste de la misma propiedad de los demandados tanto por derecho de

prescripción como por título adquisitivo de la misma, que los demandados en

este último año han construido una planta en el edificio de su propiedad,

cerrando con ello las ventanas del piso primero de los demandantes y se

condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones así como a

la demolición de la planta alta de su edificio dejándolo reducido a la

planta baja para que queden libres y expeditas las ventanas de los actores

en la planta alta, todo ello con expresa imposición de las costas a los

demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se

personó en autos el Procurador D. Angel Cordero Rodríguez, quien contestó a

la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en

autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se

desestime la demanda, absolviendo a sus representados y con expresa condena

de las costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en

fecha 1 de Marzo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar

y desestimo la demanda interpuesta por D. José Mª de la Lama Gutiérrez en

nombre y representación de D. Enriquey Dª María del Pilarcontra D. Alfonsoy Dª María Esther

absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados contra ellos y sin

expresa condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 9

de Abril de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:

"Que dando lugar al recurso de apelación planteado por el Procurador Sr.

González Morales contra la sentencia dictada por la señora Juez de 1ª

Instancia de San Vicente de la Barquera en los autos nº 192 de 1988, al

revocarla en su integridad dando lugar a la demanda debemos declarar y

declaramos a) que el edificio propiedad de los herederos de D. Vicente

y Dª Esther, sito en el barrio de Sonozal del pueblo de Ojedo y

descrito en el hecho primero de la demanda, goza de una servidumbre de

luces y vistas para las ventanas de su piso primero sobre la finca sita al

oeste de la misma de la propiedad de los demandados Alfonsoy

María Esther, en virtud de adquisición por título: y d) que referidos

demandados en el último año levantaron una planta en el edificio de su

propiedad adosado al de los actores cerrando con ello las ventanas de su

primer piso; por todo ello debemos de condenar y condenamos a expresados

demandados a pasar por tales declaraciones y a demoler la planta alta

construida sobre su propiedad dejando dicho edificio reducido a la planta

baja de manera que queden libres y expeditos los huecos o ventanas que

tienen los actores en la planta alta de su edificación: siendo de abonar

por mitad las costas que se causaron en la primera instancia y en esta

alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y

representación de Dª María Esthery D. Alfonso, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes

motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., se

denuncia LA INFRACCION POR VIOLACION, de los arts. 536 y 537 del C.c. y la

doctrina de este Tribunal que los interpreta (Sentencias de 6 de Diciembre

de 1985 y 8 de Octubre de 1988. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692

de la L.E.C., se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los

arts. 536 y 537 del C.c. y la doctrina de las Sentencias citadas en el

motivo anterior. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,

se denuncia la INFRACCION POR VIOLACION de los arts. 1281 y 1283 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 18 de

Febrero de 1993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por

D. Enriquey Dª María del Pilarcontra los esposos

D. Alfonsoy Dª María Esther, sobre ejercicio de

acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, que los actores decían

tener adquirida por prescripción o por título. La sentencia de primera

instancia, por entender que no aparece probada la adquisición de dicha

servidumbre ni por prescripción, ni por título constitutivo de la misma,

desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. En el

correspondiente recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 1990, por la

que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, declara lo

siguiente: "a) que el edificio propiedad de los herederos de D. Vicentey Dª Esther, sito en el barrio de Sonozal del pueblo de Ojedo

y descrito en el hecho primero de la demanda, goza de una servidumbre de

luces y vistas para las ventanas de su piso primero sobre la finca sita al

oeste de la misma de la propiedad de los demandados Alfonsoy

María Esther, en virtud de adquisición por título; y d) -sic- que

referidos demandados en el último año levantaron una planta en el edificio

de su propiedad adosado al de los actores cerrando con ello las ventanas de

su primer piso; por todo ello debemos de condenar y condenamos a expresados

demandados a pasar por tales declaraciones y a demoler la planta alta

construida de su propiedad dejando dicho edificio reducido a la planta baja

de manera que queden libres y expeditos los huecos o ventanas que tienen

los actores en la planta alta de su edificación." Contra la referida

sentencia de la Audiencia, los demandados D. Alfonsoy Dª

María Estherinterponen el presente recurso de casación

a través de tres motivos.

SEGUNDO

Al haber los actores, aquí recurridos, basado su acción

confesoria en la alegación alternativa de que la servidumbre de luces y

vistas objeto de litis la adquirieron por prescripción o por título y

habiendo la sentencia recurrida (después de descartar la existencia de

prescripción) declarado que la adquisición se produjo a virtud de título,

se estima necesario, para el adecuado estudio del presente recurso,

transcribir el documento privado al que la Sala de apelación atribuye el

carácter de título constitutivo de la servidumbre, que literalmente dice

así: "En el pueblo de Ojedo, a siete de Marzo de 1976, reunidos D. Alfonso, mayor de edad, casado con Dª María Esther, y D. Enrique, de estado soltero, todos mayores de edad, labradores y vecinos de

Ojedo, y conciertan lo siguiente: Los esposos D. Alfonsoy Dª María Estherposeen

una tierra en el sitio de Sonozal de este pueblo de Ojedo, colindante con

una edificación de D. Enrique, y deseando D. Alfonsoedificar en su

referida finca, en la parte que da a la casa de D. Enrique, éste

autoriza a D. Alfonsoque edifique arrimado a la edificación a que se hace

referencia e incluso que tape si lo cree necesario el hueco o ventana que

la edificación de D. Enriquetiene en la parte baja del edificio

actualmente dedicada a cuadra, con la condición de que D. Alfonsono tape

los huecos correspondientes a la parte alta o piso de la edificación de D.

Enrique, quien tampoco podrá arrojar por dichos huecos cosa alguna a la

finca o edificación que D. Alfonsorealice en su citada finca de Sonozal."

TERCERO

Razones de estricta metodología casacional aconsejan

invertir el orden de estudio de los tres motivos articulados, comenzando

por el tercero de ellos, pues el sentido en que éste haya de ser resuelto

determinará también el tratamiento que deba darse a los dos que le

preceden. Por el referido motivo tercero, con sede procesal en el ordinal

quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción de los artículos 1281,

1282 y 1283 del Código Civil, los recurrentes acusan a la sentencia

recurrida de haber interpretado erróneamente el documento privado de fecha

7 de Marzo de 1976, al atribuir al mismo carácter de título constitutivo de

la servidumbre de luces y vistas objeto de este proceso. Para la resolución

del expresado motivo ha de partirse de que esta Sala, en sentencia de 6 de

Diciembre de 1985, y en las que en la misma se citan, tiene declarado que

"la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título

(artículo quinientos treinta y siete en relación con el quinientos noventa

y cuatro) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho

real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más

que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que

afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado -sentencias de dos

de Junio de mil novecientos sesenta y nueve y veintidós de Junio de mil

novecientos ochenta y uno-, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato

donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de

constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha

de operar la presunción de libertad del fundo -sentencias de treinta de

Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, ocho de Abril de mil

novecientos sesenta y cinco y treinta de Septiembre de mil novecientos

setenta-", a lo que la de 8 de Octubre de 1988, reiterando lo anterior,

aunque de forma más sintética, agrega que la esencia del título a que se

refiere el artículo 537 del Código Civil requiere un expreso pacto o

acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrían de ser

predios dominante y sirviente. La anterior doctrina jurisprudencial, que

aquí se ratifica, ha de llevar a la estimación del motivo, pues la

interpretación de los contratos hecha por los juzgadores de la instancia,

en cuanto función privativa de los mismos, es revisable en vía casacional

(a través del adecuado medio impugnatorio, como el aquí utilizado) cuando

el resultado exegético por ellos obtenido sea ilógico, arbitrario o

conculdor de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual,

supuestos que aquí se dan, pues el documento privado de fecha 7 de Marzo de

1976 (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico

anterior de esta resolución) no contiene ningún acuerdo de voluntades por

el que los esposos D. Alfonsoy Dª María Estherpresten su

consentimiento expreso a la constitución de la litigiosa servidumbre de

luces y vistas, sino que solamente contiene la prohibición que D. Enriquehace a los referidos esposos de que, con el edificio que

éstos proyectaban construir, tapen los huecos correspondientes a la parte

alta o piso de la edificación de aquél, lo que no es más que un acto formal

y obstativo, legalmente imprescindible para poder adquirir por prescripción

esa supuesta servidumbre, dado el carácter de negativa que tiene la misma

(artículo 538 en relación con el 533, ambos del Código Civil), pero en modo

alguno puede ser conceptuado dicho documento, "per se", como título

constitutivo de dicha servidumbre, ni de reconocimiento de la misma, en la

forma establecida por el artículo 540 del citado Cuerpo legal, ya que en el

repetido documento los citados esposos no hacen declaración alguna de

voluntad, ni constitutiva, ni recognoscitiva, sino que se limitan a ser

meros receptores de la ya dicha prohibición que D. Enrique

les hizo.

CUARTO

La estimación que acaba de hacerse del motivo tercero ha

de llevar aparejado el mismo tratamiento acogedor de los dos que le

preceden, por los cuales se denuncia, respectivamente, infracción por

violación (en el primero) y por interpretación errónea (en el segundo,

formulado, se dice, como subsidiario del anterior) de los artículos 536 y

537 del Código Civil, ya que si el documento privado de fecha 7 de Marzo de

1976, como acaba de decirse, no puede ser calificado o interpretado como

título constitutivo, ni recognoscitivo, de la litigiosa servidumbre de

luces y vistas, la Sala de apelación ha incurrido en infracción de los

referidos preceptos al declarar adquirida por título dicha servidumbre, con

base en el repetido documento privado.

QUINTO

El acogimiento de los tres motivos aducidos con las

consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la

sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme establece el número

tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo

que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate,

lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia

de primera instancia, que acertadamente desestimó la demanda y absolvió de

la misma a los demandados; por precepto imperativo de los artículos 523 y

710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a los

demandantes D. Enriquey Dª María del Pilarlas

costas de primera y de segunda instancia sin que haya lugar a hacer expresa

imposición de las causadas en este recurso de casación, no procediendo

tampoco acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el

mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda

conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora

Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Alfonsoy Dª María Esther, ha lugar a la casación y

anulación total de la sentencia de fecha nueve de Abril de mil novecientos

noventa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Santander, en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de

lo en ella resuelto, se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de

Marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia de San Vicente de Barquera en el citado proceso (autos 192/88);

con expresa imposición a los demandantes de las costas de ambas

instancias; no procede imponer expresamente las costas de este recurso a

ninguna de las partes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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