STS 1148/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:6777
Número de Recurso963/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1148/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 16 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, sobre realización de obras; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle; siendo parte recurrida la entidad Pakima, S.L., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña Rita, contra la entidad Pakima, S.L., sobre realización de obras.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se condenase a la demandada a que a su cuenta y a su cargo y bajo dirección técnica competente, realice las obras de reparación, construcción, destrucción, etc. que dichos facultativos estimen procedentes a fin de reponer el inmueble siniestrado, dejándolo en el buen estado de perfecta conservación y habiltabilidad que tenía con anterioridad al siniestro y cuyas obras deberán realizarse en el plazo que prudencialmente fije el Juzgador.-Del mismo modo la demandada deberá ser condenada a que a su costa y a su cargo proceda la demolición de las construcciones llevadas a cabo en el inmueble de nueva construcción y que han cegado el patio de luces constituido por el antiguo propietario de ambos inmuebles y que daba luces y vistas a la terraza de la parte actora, declarando la servidumbre de luces y vistas en favor del inmueble propiedad de nuestra principal sobre el inmueble o predio sirviente propiedad de la parte demandada y todo ello con expresa condena en costas a dicha parte demandada.- Subsidiariamente y para el caso de que no fuere acogido en su integridad nuestros precedentes pedimentos se interesa que la sentencia que se dicte condene a la demandada a que a su cuenta y a su cargo y bajo dirección técnica competente, realice las obras de reparación, construcción, destrucción, etc. que dichos facultativos estimen procedentes a fin de reponer el inmueble siniestrado, dejándolo en el buen estado de perfecta conservación y habitabilidad que tenía con anterioridad al siniestro, y cuyas obras deberán realizarse en el plazo que prudentemente señale el Juzgador, con expresa condena en las costas de este juicio a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando las excepciones formuladas sin entrar en el fondo del asunto; y, en su defecto, subsidiariamente, desestime igualmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, imponiendo en todo caso las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Doña Rita contra Pakima, S.L. representado por el Procurador Sr. Koninckx Bataller debo condenar y condeno al demandado que bajo su cuenta y a su cargo y bajo dirección técnica competente, realice las obras de reparación, construcción y destrucción que dichos facultativos estimen procedentes a fin de reponer el inmueble siniestrado, dejándolo en el buen estado de perfecta conservación y habitabilidad que tenía con anterioridad al siniestro y cuyas obras deberán de realizarse a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia. Debe ser condenada también la demandada a la demolición de las construcciones de nueva planta llevadas a cabo en el inmueble de nueva construcción que han cegado el patio de luces constituido por el antiguo propietario de los inmuebles y que daba luces y vistas a la terraza de la actora. Debo declarar y declaro la servidumbre de ludes y vistas por destino del padre de familia a favor de Doña Rita como predio dominante y sirviente en el día de la demandada Pakima, S.L. y con expresa condena en cosas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Pakima, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 16 de diciembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Se estima, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Pakima, S.L. contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, en autos de menor cuantía 1/98 de dicho Juzgado, se revoca, en parte, dicha resolución y en su lugar, se estima, en parte, la demanda promovida por Doña Rita contra la mercantil recurrente, a la que se condena a la realización de las obras de reparación procedentes en los términos que indica el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, que se da por reproducido, y en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, debiendo supervisar su correcta realización un técnico competente que se ajustará a los daños y desperfectos reseñados en el informe pericial obrante en autos, como en esta resolución se indica, corriendo todo ello a cargo de la parte demandada, que, en caso de no verificarlo per se, deberá correr igualmente con las que no se da lugar, y absolviendo expresamente a la demandada recurrente; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas ni en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Doña Rita, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 16 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes: "El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa a la sentencia recurrida de infracción por inaplicación del artículo 541 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción por no aplicación del artículo 537 en relación con el artículo 538, ambos del Código civil .- El motivo tercero y último del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.253 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Doña Rita demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a Pakima, S.L., solicitando, aparte de otras condenas que nada tienen que ver con este recurso de casación, la de que a su costa proceda la demandada a la "demolición de las construcciones llevadas a cabo en el inmueble de nueva construcción y que han cegado el patio de luces constituido por el antiguo propietario de ambos inmuebles y que daba luces y vistas a la terraza de la parte actora, declarando la servidumbre de luces y vistas en favor del inmueble propiedad de nuestra principal sobre el inmueble o predio sirviente propiedad de la parte demandada" y la desestimó en el particular referido.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, mientras que la Audiencia, en grado de apelación, la revocó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Doña Rita .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa a la sentencia recurrida de infracción por inaplicación del artículo 541 del Código civil. En su fundamentación se glosa el citado precepto según la doctrina de esta Sala y la de los autores, exponiendo a continuación que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 541 para el nacimiento de una servidumbre de luces y vistas sobre el inmueble de la sociedad demandada y recurrida, concretamente sobre el patio de luces que existía en él, y que proporcionaba luces y vistas al de la actora y recurrente, la cual tiene en su finca una terraza para usar y disfrutar de dicha servidumbre, que fue constituida por el propietario común de ambas edificaciones antes de enajenar las mismas, sin que se expresase lo contrario en el título de enajenación, ni se hizo desaparecer el signo aparente de la servidumbre antes del otorgamiento de la escritura. La terraza --dice la recurrente-- era signo visible y evidente de que un predio prestaba a otro un servicio, y la demandada lo ha eliminado al construir, dejando cegada la terraza y extinguiendo con ello la servidumbre de luces y vistas.

Para juzgar sobre este motivo ha de partirse de lo que la sentencia recurrida declara sobre el particular, sobre las razones que le han llevado a negar la aplicación del artículo 541 en el supuesto litigioso, revocando la sentencia de primera instancia que había estimado, por el contrario, su procedencia. Según la Audiencia, no existe certeza ni, por tanto prueba suficiente en autos sobre quien constituyó tal signo del que se pretende derivar el derecho real, así como tampoco se ha delimitado el supuesto uso y utilidad de la terraza, en concreto las pretendidas vistas sobre la propiedad vecinal, "lo que --afirma-- en el sentido actual del dominio y en el casco urbano en que la analizamos, es ciertamente incompatible con la desmesurada pretensión planteada en la demanda".

De lo expuesto se sigue que el núcleo del razonamiento de la sentencia apelada reside en la falta de pruebas de que el signo aparente de servidumbre fue constituido por el propietario de ambos inmuebles colindantes, hoy de la actora y de la sociedad demandada respectivamente, y esta valoración fáctica no ha sido impugnada por la recurrente en un motivo casacional demostrando error de derecho, o de hecho evidente e indiscutible, o que es arbitraria, ilógica o irracional, que son los supuestos en que cabe combatir en casación aquella valoración. La recurrente se ha limitado a exponer su propio criterio simplemente, del que resulta que la terraza fue construida, lo mismo que el patio de luces de la casa contigua sobre la que aquélla recaía, por el mismo propietario. Así las cosas, esta Sala no puede constituirse en órgano de instancia para volver a valorar de nuevo toda la prueba, pues el recurso de casación no es una tercera instancia del pleito sino que su misión es controlar la interpretación y aplicación de la norma jurídica (art. 1.6 Cód . civ.; art. 1.707 LEC de 1.881 ).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa infracción por no aplicación del artículo 537 en relación con el artículo 538, ambos del Código civil . En él se sostiene que no sólo por el artículo 541 del Código civil hubiera adquirido la actora y recurrente la servidumbre de luces y vistas, sino también por la prescripción de veinte años del artículo 538 del Código civil.

El motivo se desestima por plantear una cuestión nueva en casación, pues en la demanda en absoluto se fundamento la pretensión en la prescripción adquisitiva, y ello lo tiene reiteradísimamente vedado esta Sala por opuesto a los principios de contradicción, audiencia de parte contraria y preclusión (sentencias de 23 de junio de 2.003 y las que cita).

La prescripción, además, no es una excepción que pueda ser acogida de oficio porque no es de orden público, hay que alegarla pero no extemporáneamente.

TERCERO

El motivo tercero y último del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.253 del Código civil . Se considera que el razonamiento de la Audiencia de la inexistencia de la servidumbre por el simple hecho de no haberse expresado el destino de los signos externos reconocidos, no es racional ni lógico, porque el destino que se previó para el patio de luces fue que diera luz y proporcionara vistas a la finca de la recurrente a través de la terraza abierta sobre el inmueble colindante.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida no ha hecho uso de las presunciones para fijar por esta prueba indirecta un hecho, sino que valora todo el material probatorio. Son obviamente actividades distintas, pero el motivo las confunde, pretendiendo en realidad una nueva valoración probatoria en la que se utilice la técnica de la presunción. Es reiterada la doctrina de esta Sala de que cuando el juzgador de instancia no hace uso del artículo 1.253 para fundamentar su fallo, y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto (sentencias de 11 de julio de 1.994 y 16 de julio de 1.996, entre otras).

Además, es un motivo inútil porque, aun en la hipótesis de su estimación, quedaría incólume el que no se ha probado que el signo externo sobre la finca colindante fue constituido por el mismo propietario de ambas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 16 de diciembre de 1.999. Con condena de las costas causadas en este recurso a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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