STS 581/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:3851
Número de Recurso3137/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución581/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 303/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estella (Navarra), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Silvio , Don Gerardo , Don Adolfo , Doña María del Pilar y Doña Montserrat , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en el que es recurrida Doña Guadalupe , representada por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Guadalupe , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO 15, sita en la calle Serapio Urra en Viana (Navarra), contra Don Adolfo , Don Silvio y su esposa Doña María del Pilar , y contra Doña Montserrat y su esposo Don Gerardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. ). Que se ordene la demolición de la parte de la casa de los demandados que sobrevuela la finca de Doña Guadalupe , a partir de la pared exterior de la planta baja, que está situada al fondo de las bajeras; desde la primera planta hasta el tejado.

  2. ). Que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la que sea predio dominante la casa de los demandados y predio sirviente la finca de Doña Guadalupe .

  3. ). Subsidiariamente se condene a los demandados a indemnizar a Doña Guadalupe en la cantidad de 6.000.000 de pesetas por los daños, perjuicios y costas ocasionados.

  4. ). Que se condene a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva construcción a los requisitos legales de la Ley 404 del Fuero Nuevo.

  5. ). Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, por estimación de la falta de legitimación activa de la actora, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la actora".

    Al procedimiento inicial, se acumuló, autos de menor cuantía, número 83/1995,ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estella, que originó demanda formulada por Doña Guadalupe , Don Luis Alberto y Doña Guadalupe , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO 32 sita en la Calle Serapio Urra de Viana (Navarra), contra Don Adolfo , Don Silvio , su esposa Doña María del Pilar , Doña Montserrat y su esposo Don Gerardo , en la que se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  6. ). Que se ordene la demolición de la parte de la casa de los demandados que sobrevuela la finca de los demandantes, a partir de la pared exterior de la planta baja, que está situada al fondo de las bajeras, desde la primera planta hasta el tejado.

  7. ). Subsidiariamente, se condene a los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de SEIS MILLONESDE PESETAS (6.000.000 DE PESETAS) por los daños, perjuicios y costas ocasionados.

  8. ). Que se declare la inexistencia de luces y vistas de la que sea predio dominante la casa de los demandados y predio sirviente la finca de los demandantes.

  9. ). Que se condene a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva contrucción a los requisitos legales de la Ley 404 del Fuero Nuevo.

  10. ). Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

    Admitida a trámite esta segunda demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que:

    1. - Se desestime la demanda formulada de adverso, con estimación de las excepciones procesales planteadas, tanto la de inadecuación de procedimiento por no ser acumulables las acciones que se ejercitan, como la de defecto formal en el modo de plantear la demanda, sin entrar a resolver el fondo del asunto, con expresa imposición de las costas.

    2. - Subsidiariamente y para el caso de que la sentencia no estimara las excepciones planteadas, y entrara a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda en su integridad al no haber demostrado la actora ni que mis representados han invadido su propiedad con la construcción de los vuelos de su casa, ni que con las ventanas que han abierto perjudican sus derechos de luces y vistas, con expresa imposición de las costas.

    3. - Para el caso que se estimara probado, a) que la propiedad de los demandantes linda con la de mis representados, b) que el linde que separa ambas propiedades discurre por el lugar sobre el que mi representados edificaron su casa y c) que los vuelos de la casa que mis representados recientemente construyeron invade la legítima propiedad de los actores, se dicte sentencia estimatoria parcial de la demanda en la que se condene a los demandados a abonar a los demandantes el valor del terreno por aquellos invadido, por ser de aplicación la accesión invertida, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes y las comunes por mitad.

    4. - Asimismo y si lo anterior se probare, se dicte sentencia estimatoria parcial de la demanda, declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas del predio de mis representados sobre el de los demandantes, sin que proceda al ajusta de las ventanas solicitado, por proceder la accesión invertida y no ser de aplicación al caso ni el Código Civil ni el Fuero Nuevo de Navarra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes y las comunes por mitad".

      Por providencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estella de fecha 3 de Marzo de 1995, se dictó providencia en la que se declaraba en rebeldía a la Comunidad de Propietarios de la casa número 15 de la Calle Serapio Urra de Viana, a Doña María del Pilar y a Doña Montserrat .

      Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oronoz en nombre y representación de Doña Guadalupe y la interpuesta por la misma demandante así como por Don Luis Alberto y Doña Guadalupe en los autos acumulados número 83/1995, frente a la Comunidad de Propietarios de la casa número 32 de la Calle Serapio Urra de Viana, Don Adolfo , Don Silvio y su esposa Doña María del Pilar y Doña Montserrat y su esposo Don Gerardo :

    5. - Debo condenar a éstos a abonar solidariamente a los actores la suma de QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (572.565 pesetas), como indemnización por el valor del terreno situado bajo el sobrevuelo del edificio de su propiedad adquirido por accesión invertida.

      2,. Debo declarar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la que sea predio dominante la casa de los demandados y sirviente la finca de los demandantes.

    6. - Debo condenar a los demandados a ajustar las ventas abiertas en la nueva construcción sobre la finca de los demandantes a los requisitos legales de la Ley 404 del Fuero Nuevo.

    7. - No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambos procedimientos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Silvio , Don Adolfo y Don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Estella en autos de juicio de menor cuantía número 303/1994, y estimando igualmente, en parte, la adhesión a dicho recurso formulado por la representación de Doña María del Pilar y Doña Montserrat , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en cuanto, estimando la demanda, declaró la inexistencia de servidumbre de luces y vistas y condenó a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva construcción a los requisitos legales de la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra (puntos 2 y 3 del Fallo de la sentencia apelada).

Y en su lugar, estimando en parte la demanda en cuanto a tales aspectos referidos, debemos declarar y declaramos la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la que sea predio dominante la casa de los demandados y sirviente la finca de los demandantes que ampare el mantenimiento de las ventanas abiertas en la nueva construcción efectuada por los demandados en cuanto suponen agravación de la limitación que conllevan para la parte actora los huecos existentes en la anterior edificación sita en la finca de los demandados que fue sustituida por la actual y reportan una utilidad superior a la que, en relación con luces y vistas, se obtenía a través de aquellos anteriores huecos; condenando a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva construcción a la misma situación existente en la anterior edificación, reflejada en las forografias obrantes a los folios 207 y siguientes de las actuaciones en relación con la pericial practicada sobre el particular en dichas actuaciones, o, en su caso, a ajustarlas a lo establecido en la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra; todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

Se desestima en lo restante el referido recurso y la adhesión al mismo, confirmándose la sentencia apelada respecto de sus demás pronunciamientos.

Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de Don Silvio , Don Gerardo , Don Adolfo , Doña María del Pilar y Doña Montserrat , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1252 del Código Civil, en cuanto que exige, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, entre otros requisitos, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes.

Motivo segundo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por infracción del artículo 348 del Código Civil.

Motivo tercero. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por aplicación indebida del artículo 582 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en representación de Doña Guadalupe , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando sentencia por la que, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, se desestime íntegramente el mismo y se confirme en su totalidad la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Guadalupe , se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de la casa número 32 de la calle Serapio Urra de Viana y contra Doña María del Pilar y Doña Montserrat , los tres declarados en rebeldía en la primera instancia y contra Don Adolfo , Don Silvio y Don Gerardo , por la que se interesaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que se ordene la demolición de la parte de la casa de los demandados que sobrevuela la finca de Doña Guadalupe , a partir de la pared exterior de la planta baja, que está situada al fondo de las bajeras; desde la primera planta hasta el tejado.

.- Que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la que sea previo dominante la casa de los demandados y previo sirviente la finca de Doña Guadalupe .

.- Subsidiariamente que se condene a los demandados a indemnizar a Doña Guadalupe en la cantidad de 6.000.000 de pesetas por los daños, perjuicios y costas causados.

.- Que se condene a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva construcción a los requisitos legales de la Ley 404 del Fuero Nuevo.

Al procedimiento incoado en virtud de la anterior demanda, se acumuló la formulada por Doña Guadalupe , Don Luis Alberto y Doña Guadalupe , contra los mismos demandados, por la que se interesaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que se ordene la demolición de la parte de la casa de los demandados que sobrevuela la finca de los demandantes, a partir de la pared exterior de la planta baja, que está situada al fondo de las bajeras, desde la primera planta hasta el tejado.

.-Subsidiariamente, se condene a los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, por los daños, perjuicios y costas ocasionados.

.- Que se declare la inexistencia de luces y vistas de la que sea predio dominante la casa de los demandados y predio sirviente la finca de los demandantes.

.- Que se condene a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva construcción a los requisitos legales de la Ley 404 del Fuero Nuevo.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente las demandas con los siguientes pronunciamientos:

* Se condena a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 572.565 pesetas, como indemnización por el valor del terreno situado bajo el sobrevuelo del edificio de su propiedad adquirido por accesión invertida.

* Se declara la inexistencia de servidumbres de luces y vistas de la que sea predio dominante la casa de los demandados y sirviente la finca de los demandantes.

* Se condena a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva construcción sobre la finca de los demandantes a los requisitos legales de la Ley 404 del Fuero Nuevo.

Los demandados apelaron y se adhirieron contra la anterior sentencia (con la excepción de la Comunidad de Propietarios que continua en situación de rebeldía), sin que apelaran ni se adhirieran los demandantes.

Por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, se estimó en parte este recurso de apelación y en su lugar se estimó en parte la demanda declarando la inexistencia de servidumbres de luces y vistas de la que sea predio dominante la casa de los demandados y sirviente la finca de los demandantes que ampare el mantenimiento de las ventanas abiertas en la nueva construcción efectuada por los demandados y condenando a los demandados a ajustar las ventanas abiertas en la nueva construcción a la misma situación existente a la edificación, o, en su caso, a ajustarlas a lo establecido en la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

Contra esta última sentencia los demandados que habían formulado el recurso de apelación han interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto exige el pronunciamiento que sea procedente sobre admisión a trámite del recurso de casación por insuficiencia de cuantía. En cuanto a la fijación de cuantía,para su determinación habrá de estarse al valor económico correspondiente al tiempo de la demanda. En este momento y en esta causa en la demanda, por una parte no se supera el importe de 6.000.000 de pesetas exigible para la admisión del recurso de casación como cuantía de la indemnización reclamada, ni es posible la determinación de la cuantía litigiosa de la servidumbre de vistas qe se discute conforme a la regla cuarta del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cuantía del pleito podía estimarse reducida en el recurso de apelación a la indemnización por el valor del terreno situado bajo el sobrevuelo del edificio adquirido por la accesión invertida (572.565 pesetas) junto con la ya expresada indeterminación en lo relativo a la servidumbre de vistas; y por otra parte, con la consideración de que, notoriamente, no supera los límites que establece el número 1º del artículo 1687, conforme a lo previsto en la regla 4ª del artículo 1710.

La cuantía a tener en cuenta para determinar la viabilidad del recurso de casación es la litigiosa en segunda instancia. Así ha sido interpretada la reforma del artículo 1687. 1º c) por la Ley 10/1992, que precisamente añadió el adjetivo "litigiosa" al sustantivo "cuantía" (Auto de 15 de Abril de 1993).

Por todo ello, se incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, como recoge la Sentencia dictada por la misma de fecha 10 de Mayo de 2002.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas, a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Don Silvio , Don Gerardo , Don Adolfo , Doña María del Pilar y Doña Montserrat , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 20 de Mayo de 1997, con imposición del pago de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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