STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1143
Número de Recurso988/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28 de diciembre de 1993, sobre servidumbre de paso de instalaciones telefónicas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Alicia , representada por el Procurador Sr. Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 700/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 28 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 700 de 1.992, deducido por Dª Alicia y anulamos las Resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, ordenando la reposición del cerramiento al estado en que se hallaba con anterioridad a la ocupación practicada con el cable telefónico adosado. SEGUNDO.- Declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la codemandada "Telefónica de España, S.A." por los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe será fijado en ejecución de esta Resolución. TERCERO.- No hacemos expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a tres motivos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, Dª Alicia , se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...se declare la inadmisibilidad de dicho recurso y alternativamente se desestime íntegramente el mismo, confirmando la Sentencia de Instancia antes citada, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, se interpuso contra resoluciones del Delegado del Gobierno en Telefónica de España, adoptadas en el año 1992, que autorizaron la constitución de una servidumbre forzosa de tendido de cable telefónico, adosado o grapado a dos paredes de cierre de una finca propiedad de la actora. Dichas resoluciones han sido anuladas por la sentencia recurrida, que, además, ordena la reposición del cerramiento al estado en que se hallaba con anterioridad a la ocupación practicada con el cable telefónico adosado, y declara el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, en el importe que se fije en fase de ejecución.

SEGUNDO

La actora, en su escrito de oposición al recurso de casación, alega en primer término que éste no es admisible por razón de la cuantía litigiosa; siendo esta cuestión, por tanto, la primera que debemos abordar. A tal fin, los datos a tener en cuenta no parece que puedan ser otros que los siguientes: a) el lugar concernido se describe en la sentencia de instancia como una zona que se encuentra en fase de incipiente desarrollo urbanístico, ubicada en un barrio fundamentalmente agrícola; b) la discrepancia sobre la forma en que debería efectuarse el tendido telefónico quedó ceñida, en realidad, al modo de sustento de los cables, no al trayecto de éstos; así, la pretensión de la Compañía era que los cables, en una longitud de 102,5 metros, se graparan en dos paredes de cierre de la finca de la actora, mientras que ésta pretendió que, discurriendo paralelamente a dichas paredes, se sustentaran en tres postes de madera, similares a los que ya sustentaban el tendido hasta ese lugar, levantados sobre el borde del camino de acceso a las fincas; c) el depósito previo a la ocupación que implica la servidumbre, se calculó y quedó fijado en la cantidad de 13.325 pesetas; d) en el expediente administrativo la actora alegó, como perjuicios ya irrogados por la pretensión de la Compañía, unos por importe total de 88.000 pesetas; e) en su escrito de oposición al recurso de casación afirma, después de recordar lo anterior, que por más que se extendiera la indemnización de daños y perjuicios, tampoco alcanzaría la cifra de un millón de pesetas; y f) en los escritos de preparación e interposición de este recurso de casación no se contiene manifestación alguna encaminada a razonar que la cuantía del litigio no sea susceptible de determinación, o que, siéndolo, deba reputarse no inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

Debemos recordar ahora que el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional exceptuaba del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. Y recordar también que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Así, es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, siempre que ésta sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, que el recurso contenciso-administrativo, sin discrepancia o incidente sobre ello, se hubiera tramitado como de cuantía indeterminada; o que se ofreciera el recurso de casación al notificarse la resolución impugnada; o que el mismo se haya tenido por preparado.

CUARTO

En el caso de autos, no es dudoso que las pretensiones objeto del recurso contencioso-administrativo eran susceptibles de valoración económica. Y no es dudoso tampoco, a la vista de aquellos datos, que la cuantía de ésta ha de reputarse notoriamente inferior a la indicada cifra de seis millones de pesetas. En efecto, atendidos los diversos conceptos que a tal fin cabe tomar en consideración, cuales son el valor de tres postes de madera de características similares a los que se reflejan en las fotografías obrantes en el expediente administrativo y en los autos; el coste de su instalación; el importe de los derechos que pudieran derivarse por la ocupación del suelo sobre el que se levantarían; la indemnización por los daños y perjuicios, con los límites, en cuanto a su importe, que derivan de los repetidos datos; y el coste de retirar de las paredes el cable ya adosado, resulta notorio, a todas luces, que su suma ni tan siquiera se aproximaría a la repetida cifra de seis millones de pesetas.

QUINTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse. Ello en aplicación de lo establecido en el citado artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la recientemente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio, 21 de julio y -muy en especial, por abordar un supuesto similar al que ahora decidimos- 12 de diciembre de 2000, dictada, esta última, en el recurso de casación número 7100 de 1993.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Telefónica de España, S.A." interpone contra la sentencia que, con fecha 28 de diciembre de 1993, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 700 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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