STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4431
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1158 de 1993, pende ante ella de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad Unión Eléctrica Fenosa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7335 de 1991, interpuesto por la representación procesal de Don Octavio contra la resolución dictada por el Consejero de Industria y Comercio de la Junta de Galicia, de fecha 4 de julio de 1991, por la que se declaró inadmisible el recurso de reposición deducido por el Sr. Octavio contra el Decreto 424/90, de 31 de julio, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por establecimiento de una servidumbre de paso de energía eléctrica de la línea de 15/20 Kw y de un Centro de Transformación en Dornas, del Concejo de Bergondo, expediente nº 51.617.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 14 de diciembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 7335 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS; Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Octavio contra Resolución de la Consellería de Industria, de 4/7/91, desestimatoria recurso reposición contra declaración urgencia de línea eléctrica 15/20. Expte: 51617, sobre declaración urgencia de instalación de línea eléctrica 15/20 Kw centro de transformación Dornas, dictado por Consellería de Industria e Comercio. Anulando en parte dicha resolución en cuanto a la instalación de la línea y transformador, que deberá hacerse en el modo indicado en el fundamento tercero; desestimando el recurso en las demás pretensiones. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Por consiguiente y centrándose en el tema que se somete a debate judicial hay que tener en cuenta, en primer lugar, si el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 31 de julio de 1.990, que ahora se impugna, es o no extemporáneo, pues habiéndose publicado en el DIRECCION000 el día 14 de agosto de 1990 y habiéndose interpuesto el referido recurso de reposición previo al contencioso después de habersele notificado el 23 de noviembre de 1990 en fecha 14 de diciembre de 1990, es obvio, que ha sido interpuesto fuera del plazo legal tal y como se establece en los artículos 57 y 58 de la Ley Jurisdiccional, es decir, después de dos meses de su publicación»(sic).

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida que «en otro orden de cosas hemos de resaltar que la necesidad de ocupación e instalación del poste con el transformador no ha sido justificada y debidamente motivada al expresar en sendas contestaciones por parte de la Entidad beneficiaria que la instalación del Transformador en su finca en nada afecta al destino de la finca tratándose de una finca de labradío y no pudiéndose instalar el mismo en otros lugares; es evidente que no es así, según examen de las fotografías aportadas en autos ha de prosperar en este sentido la impugnación del acto recurrido en cuanto a la validez de la ocupación de los bienes afectados. Por ello y ante el indudable perjuicio se ha de proceder a su retirada de la finca en su sentido menos oneroso del transformador, ya que no consta que fuera preciso que se hiciera en la forma que se instaló el poste en su finca cuando pudiera técnicamente colocarlo al borde del camino».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Unión Eléctrica Fenosa S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de uno de febrero de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y, como recurrente, el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de la entidad Unión Eléctrica Fenosa S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción de los artículos 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 40 a), 52.2 y 82. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la Sala de instancia, a pesar de declarar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, se presentó extemporáneamente, en la parte dispositiva no refleja las consecuencias de tal declaración al no pronunciarse, como debiera, acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, defecto grave, pues si el Tribunal "a quo" aceptó la tesis de la entonces parte demandada y de la codemandada acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al entender que el acto impugnado era firme por no haber sido recurrido en reposición dentro de plazo, como se afirma con toda claridad en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, no tiene explicación el propósito de tal declaración, al entrar a conocer en el fundamento de derecho tercero sobre el fondo del asunto y no hacerse mención alguna a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la parte dispositiva de la sentencia, que, en definitiva, estima la acción ejercitada; y el segundo por infracción de los artículos 9 de la Ley 10/66, de 18 de marzo, sobre Expropiación Forzosa y servidumbre de paso para instalaciones de energía eléctrica, y 5 b y concordantes del Decreto 2619/66 de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la mencionada Ley, y del artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al ignorar la Sala recurrida las facultades de decisión discrecional que se otorgan a la Administración en los mencionados preceptos, sustituyéndose en la sentencia el juicio de oportunidad de la Administración por otro distinto y al margen de toda motivación adecuada, pues la Sala de instancia no justifica ni explica que el trazado de la línea de conducción de energía eléctrica y la colocación del transformador fuese irracional o inadecuada sino que a la vista de unas fotografías, aportadas fuera del periodo de prueba, llega a la conclusión caprichosa y carente de todo respaldo técnico de que el transformador debía ser instalado en sitio distinto a la finca del recurrente, de manera que, al revisar el acto por el que se declaró la urgencia de la expropiación, se viene a revisar la necesidad de ocupación sin más base que las indicadas fotografías, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, alternativamente, la conformidad a derecho de los actos impugnados e indebidamente anulados por la sentencia recurrida.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala con fecha uno de abril de 1993, se extiende por la Secretaría de dicha Sección diligencia el 14 de abril de 1993, haciendo constar haberse recibido con esta fecha las mencionadas actuaciones y el expediente administrativo y en la propia Sección Primera se dicta providencia de 5 de mayo de 1993, ordenando remitirlo a la Sección Tercera, en la que se dicta providencia, con fecha 17 de junio de 1993, teniendo a las partes por comparecidas y por interpuesto recurso de casación por el representante procesal de la entidad Unión Fenosa S.A. y como recurrida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con designación de magistrado ponente.

SEPTIMO

El 28 de junio de 1993 se admite a trámite el recurso de casación interpuesto y se ordena dar traslado por copia al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, quien dejó transcurrir el indicado plazo sin formalizar la oposición, por lo que la Sección Tercera de esta Sala declaró, con fecha 28 de octubre de 1993, caducado el trámite para formalizar la oposición al recurso, lo que se notificó a los representantes procesales de las partes comparecidas el día 2 de noviembre de 1993, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

La Sección Tercera de esta Sala, con fecha 28 de marzo de 2000, fijó para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2000, designando magistrado ponente, si bien con fecha 19 de mayo del mismo año acordó dejar sin efecto el señalamiento expresado y remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto vigentes, en la que se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2000 con designación de magistrado ponente, pero, al haber fallecido el Procurador personado en nombre y representación de la entidad recurrente, se le hizo saber a ésta que, en el término de diez días, debía nombrar nuevo procurador que la representase con apercibimiento de que, en caso contrario, se le tendría por decaído en su derecho, recordándole la fecha que se había señalado para votación y fallo.

NOVENO

El Secretario de Sala y Sección extendió diligencia, con fecha 25 de septiembre de 2000, haciendo constar que la entidad recurrente no se había personado en forma a pesar del tiempo transcurrido, por lo que con la misma fecha se dictó auto decretando el archivo de las actuaciones y dejando sin efecto el señalamiento acordado, pero el día 4 de octubre de 2000, el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese presentó, en nombre y representación de Unión Eléctrica Fenosa S.A., escrito expresando que se había personado en nombre y representación de ésta dentro de plazo al efecto concedido, si bien, al haber indicado en el escrito de personación un número equivocado del recurso, éste no había tenido entrada en la Sección Sexta, lo que acreditaba con copia del escrito de personación con el sello de entrada del Registro General de este Tribunal Supremo, por lo que, con fecha 6 de octubre de 2000, se le tuvo por comparecido y parte, al mismo tiempo que se dio traslado a todas las partes a efectos de que alegasen lo que a su derecho conviniese en cuanto a la nulidad del auto por el que se decretó el archivo de las actuaciones, presentando escrito exclusivamente el mencionado Procurador Sr. Alvarez Wiese aduciendo que, subsanado el error, debía continuar la tramitación del recurso de casación señalándose para votación y fallo del mismo, y por auto de 29 de noviembre de 2000 se declaró nulo el auto por el que se había acordado el archivo de las actuaciones y se ordenó que quedasen pendientes de nuevo señalamiento, a cuy fin se fijó el día 16 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de los artículos 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 40.a), 52.2 y 82.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el recurso contencioso- administrativo debería haberse declarado inadmisible como lógica consecuencia jurídica de la extemporaneidad en la interposición del previo recurso de reposición, a que se alude en el fundamento jurídico segundo de la propia sentencia recurrida, y, en consecuencia, no debería el Tribunal "a quo" haber entrado a conocer del fondo de la cuestión relativa a la necesidad de ocupación.

El planteamiento de este primer motivo de casación nos lleva a examinar si efectivamente el previo recurso de reposición fue extemporáneo con la consiguiente firmeza del acto administrativo impugnado y la subsiguiente inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse impugnado en sede jurisdiccional un acto consentido y firme, en contra de lo establecido concordadamente por los artículos 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente, 40.a, 52.2 y 82.e de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, también en vigor ratione temporis.

Antes de entrar a examinar la cuestión suscitada con este primer motivo de casación, debemos precisar que no se aduce la posible incongruencia interna de la sentencia mediante la invocación de un motivo por quebrantamiento de forma contemplado en el apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, como consecuencia de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que nos impide examinar este posible vicio por imperativo de tenernos que atener a los estrictos términos en que se articula el recurso de casación, a pesar de que prima facie aparece un defecto de congruencia interna de la sentencia por existir una incoherencia entre lo expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo y lo resuelto, pero lo cierto es que el rigor formal del recurso de casación no permite que abordemos tal cuestión, mientras que, en respuesta a las infracciones denunciadas, debemos examinar si el recurso de reposición fue o no extemporáneo, como se declara en dicho fundamento jurídico segundo y sostuvieron ambas demandadas, reiterándose ahora la misma causa de inadmisibilidad por la entidad recurrente, dado que, si bien el Tribunal "a quo" la aprecia en teoría, no la refleja en su decisión, por lo que, en definitiva, la rechaza para entrar a resolver si existe o no necesidad de ocupación, llegando a la conclusión de que la línea de conducción de energía eléctrica y el transformador debieron instalarse al borde del camino y no en el interior de la finca del demandante.

SEGUNDO

Examinado el expediente administrativo, aparece (folios 21 y 22) que de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Comercio tuvieron salida el día 23 de noviembre de 1990 sendas comunicaciones dirigidas a don Octavio , en las que se le hacía saber que por Decreto 424/1990, de 31 de julio, se había declarado urgente la instalación de la línea eléctrica a 15/20 Kv. y del centro de transformación de Dornas, Ayuntamiento de Bergondo, que afectaba a las fincas números NUM000 y NUM001 del perfil longitudinal y planta de dicha instalación, y que el día 19 de diciembre de 1990, a partir de las 11 horas, se procedería a levantar el acta previa a la ocupación de las expresadas fincas.

No consta, sin embargo, la fecha en la que dicha decisión se notificó al referido Sr. Octavio , a pesar de lo cual la Administración demandada afirma gratuitamente que le fueron notificadas el día 23 de noviembre de 1990, lo que resulta inverosímil cuando consta un sello del registro de salida de 23 de noviembre de 1990.

Si bien es cierto que el Decreto declarando urgente la ocupación se publicó en el DIRECCION000 nº NUM002 , de 14 de agosto de 1990 (folios 13 y 145 del expediente administrativo), no es menos cierto que, entre los argumentos justificativos de la declaración de urgencia, se expresa que, durante el periodo en que fue sometido a información pública el proyecto de instalación de la línea y del transformador, elaborado por la beneficiaria, el propietario de las fincas NUM000 y NUM001 presentó escrito de alegaciones, que no se tomó en consideración ya que el trazado de la línea no incurría en las prohibiciones o limitaciones de los artículos 6 de la Ley 10/1966 y 25 de su Reglamento, aprobado por Decreto 2619/1966, de 20 de octubre.

Sin embargo, el artículo 9.2 de la Ley 6/1966, de 18 de marzo, establece que el expediente para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas, a que se refiere el artículo 1º, apartado 1 de la propia Ley, se someterá a información pública en la forma y plazo que determine su Reglamento, y el artículo 10 de dicha Ley establece que la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la de necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, de manera que dicho procedimiento debe sujetarse a los trámites establecidos en los artículos 14 a 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2619/66, de 20 de octubre.

La misma Ley especial 10/66 establece, en su artículo 11, que la declaración de urgente ocupación de los terrenos necesarios para paso de instalaciones de energía eléctrica se acomodará a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al que el Reglamento de la primera dedica el artículo 31.

Entre los trámites requeridos por dicho Reglamento está la información pública, regulada en su artículo 16, que en el apartado 3, al que, a su vez, se remite el artículo 31.4, permite a los interesados, dentro de los quince días siguientes, a partir de la notificación que se les debe practicar, aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de interesados, bienes y derechos así como formular las alegaciones procedentes por razón de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del mismo Reglamento.

Haciendo uso de su derecho, Don Octavio remitió escrito a la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Comercio en La Coruña, que tuvo entrada el 12 de marzo de 1990 (folio 10 de expediente), en el que alegaba que, según lo dispuesto en el artículo 26.1A del indicado Reglamento, la línea eléctrica debería instalarse por el lindero de la finca de su propiedad y no sobre ella, de cuyas alegaciones se dió traslado a la beneficiaria, que replicó mediante escrito que tuvo entrada en la propia Delegación Provincial el día 12 de junio de 1990, pero, a pesar de que el artículo 18.2 del mencionado Reglamento exige que la resolución de la Administración se notifique a cada uno de los interesados en la parte exclusiva que pueda afectarles, en el caso examinado la Administración incumplió tal deber, limitándose a hacer saber al interesado Sr. Octavio que se había declarado la urgencia por Decreto 424/1990, de 31 de julio, y convocándole para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de sus dos fincas, entendiendo sin duda, al así proceder, que tal notificación no era necesaria por no venir expresamente impuesta por el mencionado artículo 31 del referido Reglamento, a pesar de que éste se remite, en cuanto a las notificaciones, a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y que el procedimiento de urgencia no evita cumplir lo establecido, con carácter general, en el indicado artículo 18.2 del propio Reglamento.

Cuando el interesado recibe tal comunicación recurre en reposición contra el acuerdo de declaración de urgencia, aduciendo también que era improcedente la ocupación de sus fincas, al mismo tiempo que denuncia la mora en resolver el escrito que había presentado ante la Administración expropiante el día 12 de marzo de 1990 (folio 23 del expediente).

TERCERO

De los preceptos que hemos transcrito y del relato de hechos ocurridos, según se deduce del expediente administrativo, el recurso de reposición se presentó por don Octavio dentro del plazo establecido por el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, ya que nunca se le notificó, en contra de lo dispuesto concordadamente por los artículos 18.2 y 31 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2619/66, de 20 de octubre, la resolución de las alegaciones que efectuó con arreglo a lo establecido por el artículo 16.3 del mismo Reglamento.

Aun considerando que, al hacerle saber que por Decreto 424/1990 se había declarado la urgencia de la instalación de la línea eléctrica, se le comunicaba la desestimación de sus alegaciones, como se expresa en los antecedentes de dicho Decreto, lo cual resulta inadmisible conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción, habría que tener por presentado el recurso de reposición dentro del plazo establecido por el artículo 52.2 de esta misma Ley, en relación con el artículo 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente, ya que, notificada la desestimación de sus alegaciones después del día 23 de noviembre de 1990, dicho recurso previo al contencioso-administrativo se interpuso el día 14 de diciembre de 1990, es decir antes del transcurso del mes previsto en el citado artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional.

De lo expuesto se deduce que, aunque el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida resulta confuso y, al parecer, contradictorio con su parte dispositiva, la Sala de instancia no infringió, al resolver sobre la necesidad de ocupación, los preceptos invocados en el primer motivo de casación, que por tal razón no puede prosperar.

CUARTO

El error tanto de la Administración expropiante como de la entidad beneficiaria está en entender que, de seguirse el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 31 del Reglamento de la Ley 11/66, no es preciso observar las garantías previstas con carácter general por las Leyes de Procedimiento Administrativo, de Expropiación Forzosa y por la propia Ley que dicho Reglamento desarrolla, de modo que, a su parecer, cabe eludir la notificación a los interesados del acuerdo por el que se da respuesta a sus alegaciones y se declara la urgente ocupación.

Tal interpretación no es factible por el hecho de que el artículo 31 del Reglamento, aprobado por el Decreto 2619/66, no aluda expresamente a la notificación de los interesados, ya que los preceptos contenidos en los artículos 79 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, también en vigor en aquella fecha, no permiten otra opción, pero es que el propio artículo 31 del indicado Reglamento se remite, en cuanto a las notificaciones, a la Ley de Procedimiento Administrativo, estableciendo, a su vez, que la relación de interesados y de bienes será publicada a los efectos previstos en el artículo 16.3 del mismo Reglamento con la finalidad de que los afectados puedan hacer alegaciones, a las que la Administración debe dar respuesta, según dispone el artículo 18 del Reglamento, la que, lógicamente, debe ser notificada oportunamente, pues no resulta razonable que la Administración expropiante considere que ha de aplicarse en el procedimiento de urgencia lo dispuesto por el artículo 17 y no lo que ordena el artículo 18, de manera que, al no haberse notificado al interesado la decisión de la Administración desestimatoria de sus alegaciones, el recurso de reposición se dedujo en tiempo y lo mismo el ulterior recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia, al anular el acuerdo de necesidad de ocupación de las fincas, propiedad del demandante Sr. Octavio , y ordenar que el poste del tendido eléctrico con el transformador se coloque al borde del camino, conculca los artículos 9 de la Ley 10/1996, de 18 de marzo, sobre Expropiación Forzosa y servidumbre de paso para instalaciones de energía eléctrica, 5 b y concordantes del Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto 2619/66, de 20 de octubre, así como el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al ignorar las facultades de decisión discrecional que se otorgan a la Administración en los mentados preceptos, sustituyendo así la sentencia el juicio de oportunidad de la Administración por otro distinto al margen de toda motivación adecuada.

Sin embargo, la Sala de instancia, al resolver, no cuestiona la competencia de la Administración para tramitar por el procedimiento de urgencia la declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados por la servidumbre de paso de energía eléctrica ni para declarar la utilidad pública de la instalación de transporte y transformación de dicha energía, que contemplan los preceptos invocados en este motivo de casación, sino que ha velado porque, al acordar la Administración demandada la necesidad de ocupación, se respete lo establecido concordadamente por los artículos 6 b) de la mencionada Ley 10/66 de 18 marzo, y 26 de su Reglamento, ya que, según estos preceptos, no se pueden imponer servidumbres de paso para líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares si la línea puede técnicamente instalarse sin variación del trazado superior al que se señala en el apartado B del citado artículo 26.1.

No cabe duda que tales preceptos atribuyen la apreciación de la posibilidad técnica de variación del trazado, una vez oídos los propietarios interesados, a la Administración expropiante, pero su decisión es controlable, por tratarse del ejercicio de una potestad discrecional, por la Jurisdicción, especialmente cuando, como en este caso, se trata de una discrecionalidad técnica (Sentencias de esta Sala de fechas 14 de junio de 1983, 4 de abril de 1984, 6 de junio de 1984, 20 de julio de 1987, 2 de abril de 1991, 14 de abril de 1992, 3 de julio de 1993, 21 de septiembre de 1993, 23 de junio de 1994, 7 de noviembre de 1994, 8 de junio de 1996, 7 de abril de 1997, 20 de abril de 1998, 20 de marzo de 1999, 15 de octubre de 1999 y 4 de marzo de 2000).

No se puede negar que la única razón que ha llevado a la Sala de instancia a corregir el trazado de la línea eléctrica, ordenando que el poste y el transformador se coloquen al borde del camino, ha sido lo que aparece en unas fotografías, incorporadas como medio de prueba en uso de la potestad que el artículo 75.2 de la anterior Ley Jurisdiccional confería al juzgador (artículo 61.2 de la Ley vigente) para acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimase procedente, pero también es cierto que la única razón que la beneficiaria dió para no llevar a cabo la variación pretendida por el propietario fue que «en las inmediaciones de la traza de la línea sólo discurre un camino de servicio al oeste, que en el supuesto de desviar la línea hacía este viento se afectaría una finca con vivienda» (folio 12 del expediente administrativo), de manera que tal justificación no se consideró por el Tribunal "a quo" convincente por lo escueta y poco expresiva, sobre todo a la vista de las fotografías cuya autenticidad no fue cuestionada por las demandadas, de cuya prueba documental obtuvo la conclusión de que es posible instalar el poste al borde del camino, apreciación fáctica esta que no se combate en casación, pues este segundo motivo discurre exclusivamente acerca de los límites del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de la Administración, sin cuestionar, sin embargo, la posibilidad de colocar el poste al borde del camino, como ordenó la Sala de instancia, aduciendo simplemente que ésta no explica la preferencia que otorga a las fotografías frente a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, a pesar de que en el remitido por la Administración expropiante no aparece ni un solo informe técnico sino únicamente la aludida manifestación de la beneficiaria, al replicar a las alegaciones del propietario en el sentido de que la desviación de la línea hacia el viento oeste, por el que discurre un camino, afectaría una finca con vivienda, lo que está prohibido legalmente.

Estamos de acuerdo con la representación procesal de la entidad recurrente en que la sentencia recurrida no es un modelo de motivación fáctica ni jurídica, pero la escueta e imprecisa alegación de dicha entidad beneficiaria en vía previa sin soporte probatorio alguno, que se reproduce literalmente en el escrito de contestación a la demanda sin aclarar, a pesar de la evidencia que ofrecen las fotografías, en el escrito de conclusiones las serias dudas acerca de la exactitud de tan insuficiente y ambigua manifestación, no merece más crédito que la rotunda afirmación, contenida en la sentencia recurrida, acera de que «no consta que fuera preciso que se hiciera en la forma en que se instaló el poste en su finca cuando pudiera técnicamente colocarlo al borde del camino», declaración esta que no ha sido combatida en casación por el único medio posible de invocar la infracción jurídica en que hubiese incurrido la Sala de instancia al valorar la prueba documental, lo que no se ha hecho, o argumentando que tal conclusión fáctica es irracional o absurda, lo que a todas luces no resulta a simple vista de las fotografías tenidas en cuenta por aquélla para resolver, de manera que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción, así como los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad Unión Eléctrica Fenosa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7335 de 1991, con imposición a la referida recurrente entidad Unión Eléctrica Fenosa S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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