STS 232/1998, 16 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 1998
Número de resolución232/1998

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 6 de octubre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 351/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, recurso que fue interpuesto por don Antonioy don Hugo, representados por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, siendo recurrido don Simón, representado por el Procurador don Antonio-Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de don Antonio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Simóny doña Montserrat, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en su día por la cual: 1.- Se declare que mi representado es propietario de una tercera parte indivisa de la línea eléctrica que parte de la línea de la Compañía Sevillana de Electricidad y llega en alta tensión hasta la finca propiedad de los demandados, así como del centro de transformación de 25 Kaveas del pozo de agua y de los motores de dicho pozo para la extracción de la misma, sito todo ello en la referida finca de don Simóny esposa en el término de Catacena (Cogollos Vega-Granada), finca registral número NUM000, inscrita al libro NUM001, folio NUM002, y en consecuencia se les condene a estar y pasar por dicha declaración, y respetar el derecho inherente a toda copropiedad de usar y disfrutar de las mismas por mi mandante; 2.- se declare la existencia de una servidumbre de paso de línea eléctrica y de conducción de agua por tubería desde la finca antes dicha (finca registral NUM000, inscrita al libro NUM001, folio NUM002), como predio sirviente, a favor de la finca de mi mandante colindante con la anterior y que es la finca registral número NUM003, como predio dominante, inscrita en el libro NUM004de Cogollos Vega, folio NUM005; 3.- se declare que sobre la finca propiedad de mi mandante no existe servidumbre de paso alguno a favor de la finca de los demandados; 4.- se declare, con fundamento en la acción de dominio y reivindicatoria planteada, que mi mandante es titular de una finca de dos mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados adquiridos a los demandados y que estos se han apropiado de 514, 65 metros cuadrados de la propiedad de mi representado desde la carretera, y se les condene a la devolución de dicha porción de terreno corriendo dicha linde hacía la izquierda entrando según se miran ambas fincas desde la carretera, lo que deberán ejecutar en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la firmeza de la sentencia, y que en defecto de ejecución de la misma se hará por mi mandante a costa de los demandados; 5.- que en base a las declaraciones contenidas en los cuatro puntos anteriores del suplico de esta demanda se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que se abstengan de realizar acto alguno que perturbe los derechos de mi representado; 6.- se acuerde la rectificación de la inscripción de las fincas de actor y demandados en el Registro de la Propiedad, mediante la inscripción de la sentencia que declare la existencia de las servidumbres en favor de la finca de mi representado como predio dominante y la finca de los demandados como predio sirviente; 7.- se condene en costas a los demandados por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Alfonso Calvo Murillo, en nombre y representación de don Simón, en su contestación a la demanda suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a su representado y su esposa de los pedimentos de la misma, con costas al actor".

Por auto de fecha 10 de octubre de 1991 se acordó la acumulación a las presentes actuaciones de los autos seguidos con el número 483/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada a instancia de don Hugocontra don Simóny doña Montserrat, don Antonioy doña Irene.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de don Antonio, contra don Simóny doña Montserrat, representado el primero de estos por el Sr. Calvo Murillo, debo declarar y declaro la existencia de una copropiedad entre los dos referidos hermanos juntamente con un tercero sobre el pozo, la línea eléctrica y el centro de transformación existentes en la finca de los demandados, así como la existencia a favor de la finca del demandante y gravando la de los demandados de las servidumbres de paso de energía eléctrica y de conducción de agua, ordenándose correlativamente, la práctica de las operaciones registrales pertinentes par la oportuna constancia de las indicadas servidumbres en las inscripciones de domino afectadas, sin que haya lugar a expresa imposición de costas. Estimando en parte la demanda interpuesta por la dicha procuradora Sra. Sánchez Bonet, en nombre y representación de don Hugocontra don Simóny don Antonioy contra doña Montserraty doña Irene, bajo las representaciones técnicas ya indicadas antes, debo declarar y declaro la existencia de una copropiedad entre los tres hermanos don Simón, don Antonioy don Hugo, sobre el pozo, la línea eléctrica y el centro de transformación existente en la finca de los demandados don Simóny doña Montserrat, así como la existencia a favor de la finca del demandante y pesando sobre las fincas de los demandados de las servidumbres de paso de energía eléctrica y conducción de agua, ordenándose la práctica de las operaciones registrales pertinentes para la oportuna constancia en las respectivas inscripciones de dominio de las indicadas servidumbres, sin expresa declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Manuel Calvo Murillo, en nombre y representación de don Simóny, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Granada de la que este rollo trae su causa, dejando únicamente sin efecto la declaración que contiene en orden a la práctica de las operaciones registrales pertinentes para la constancia en las respectivas inscripciones de dominio de las servidumbres de referencia, todo ello sin especial pronunciamiento en relación con las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Magadalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de don Antonioy don Hugo, interpuso recurso de casación en fecha 2 de febrero de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 348 del Código Civil al amparo de la jurisprudencia que se invoca en el escrito; 2º) por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la causa de pedir en relación con la acción reivindicatoria ejercitada, contenida, entre otras, en SSTS de 24 de febrero de 1989, 5 de octubre de 1985 y 3 de abril de 1990; 3º) por vulneración de los artículos 596, apartados 1 y 7, 597, 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que interpreta al último de los preceptos citados, contenida, entre otras, en SSTS de 14 de febrero de 1949, 29 de noviembre de 1950 y 23 de septiembre de 1986; 4º) por transgresión del artículo 7 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida, entre otras, en SSTS de 5 de octubre de 1984 y 5 de octubre de 1987; 5º) por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 17 de febrero de 1961, 3 de julio de 1981 y 11 de marzo de 1988; 6º) por aplicación indebida del artículo 541 del Código Civil y de la jurisprudencia, contenida, entre otras, en SSTS de 7 de julio de 1983, 3 de julio de 1982 y 13 de mayo de 1986.

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para su votación y fallo el día 26 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Antonioy don Hugodedujeron sendas demandas contra don Simóny doña Montserrat, que dieron lugar a los autos acumulados que provocaron la sentencia de apelación de donde trae causa este recurso de casación, y, entre otras peticiones, solicitaron la condena de los litigantes pasivos a pasar por la declaración de copropiedad sobre el pozo, la línea eléctrica y el centro de transformación ubicado en la finca de los demandados, la de la efectividad a favor de las parcelas de la actora, y con gravamen sobre la de la parte adversa, de servidumbres de paso de energía eléctrica y de conducción de agua y la de la inexistencia de servidumbre de paso sobre sus inmuebles en beneficio del de la demandada, así como la reivindicación de la porción de terreno que se expresa en el escrito inicial de don Antonio.

El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue sustancialmente confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Antonioy don Hugohan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, del artículo 348 del Código Civil, con base en la jurisprudencia que se invoca, por cuanto que la sentencia impugnada, según acusa, no tiene en cuenta que se ha ejercitado la acción de recuperación de la cosa una vez transmitido el derecho real de propiedad del "tradens" al "accipiens"-, se desestima porque la recurrente ha ejercitado la acción reivindicatoria para recuperar 514,65 metros cuadrados de la finca reseñada en la demanda y es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el comprador no puede instarla frente a su vendedor, pues no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato, sino tan sólo el de las propias del negocio jurídico celebrado (SSTS de 17 de marzo, 16 de diciembre de 1983 y 17 de julio de 1993).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial que analiza la causa de pedir en relación con la acción reivindicatoria ejercitada, contenida en las sentencias de 24 de febrero de 1989, 5 de octubre 1985 y 3 de abril de 1990, que no ha sido aplicada por la sentencia de apelación-, también se desestima porque la recurrente olvida que ha ejercitado la acción reivindicatoria y no otra, sin que valga su tesis de que el principio "iura novit curia" puede obviar que la pretensión ejercitada no sea hipotéticamente la procedente, pues ello alteraría la causa de pedir y produciría indefensión al litigante contrario.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 596, apartados 1 y 7, 597, 610 y 632 de este ordenamiento y 1214 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de febrero de 1949, 29 de noviembre de 1950 y 23 de septiembre de 1986, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada ha violado los preceptos de valoración de los distintos medios de prueba y el principio general de la carga de la prueba-, se desestima porque, amén de que aquella resolución ha rechazado la utilización de la acción reivindicatoria con la explicación de que no son títulos aptos para este objetivo aquellos de los cuales se derivan acciones personales, lo que es conforme a derecho, ahora la recurrente, en verdad, trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de instancia y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 26 de octubre y 15 de noviembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que sea ilógica, contraria a las normas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, ante su inaplicación, del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de octubre de 1984 y 5 de octubre de 1987, debido a que, según manifiesta, la sentencia impugnada contraviene la doctrina de los actos propios, al no tener en cuenta los datos demostrativos derivados de la conducta de esta índole de la recurrente-, se desestima por idénticos argumentos que los expresados en el fundamento de derecho precedente que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidos.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 359 de este ordenamiento y 24 de la Constitución Española, como también de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de febrero de 1961, 3 de julio de 1981 y 11 de marzo de 1988, por cuanto a que, según indica, la sentencia de instancia incurre en incongruencia al entrar a conocer sobre si existe servidumbre del "pater familiae" cuando no ha sido alegada-, se desestima porque la congruencia de la sentencia se mide por el ajuste entre el fallo de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado peticiones, de manera que la resolución no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar algo no pretendido, y, en el supuesto del debate, hay adecuación entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la decisión, que, al estimar parcialmente la demanda, excluye implícitamente la reclamación de inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca de la actora a favor de la de los demandados.

La decisión de la Audiencia ha argumentado que "es claro que don Simón, cuando vende, no tiene intención alguna de que el carril, único acceso que tenía y sigue teniendo hasta su finca, desaparezca, hasta el punto de que afirma que tal carril es de su exclusiva propiedad y no se incluyó en la superficie vendida, pues así parecieron reconocerlo don Antonioy don Hugocuando prestaron declaración en el puesto de la Guardia Civil de Deifontes, lo que, por otra parte, explica la posición mantenida, el que don Antonioy don Hugohayan dado acceso a sus fincas a través de la carretera de Cogollos Vega y la respuesta a la posición séptima en la que indicaba que vendió las fincas "sin ninguna servidumbre", y también que "el propio don Antonio, al otorgar la escritura de declaración de obra nueva en construcción en 12 de mayo de 1987 señala que la vivienda linda, al frente, con camino abierto en la finca matriz de donde procede".

Las razones referidas, a juicio del Juzgador de instancia, mueven a la repulsa de la petición de servidumbre de paso y son inatacables en casación por las razones explicadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 541 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial inherente a las sentencias de 7 de julio de 1983, 3 de julio de 1982 y 13 de mayo de 1986, ya que la sentencia de instancia, según explica, atenta contra los principios de seguridad jurídica, de los actos propios y de que la propiedad se presume libre-, se desestima por idénticas razones que las contenidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en los artículos 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Antonioy don Hugocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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