STS 202/1997, 14 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1997
Número de resolución202/1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1.993, en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante del recurso de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha Capital sobre derecho de servidumbre legal de aguas y acción negatoria de servidumbre de desagüe. Es parte recurrida en el presente recurso DON ÍñigoY DOÑA Nuria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Palma de Mallorca, fue visto el juicio de menor cuantía número 955/90, seguido a instancia del hoy recurrente contra D. Íñigoy Dª Nuriay contra Don Alonsoy Dª Sandra, sobre derecho de servidumbre legal de aguas y acción negatoria de servidumbre de desagüe.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuentos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia mediante la cual: a) Declarar que el predio de mi principal tiene a su favor Servidumbre legal de aguas que sujeta a los predios inferiores, entre ellos los que pertenecen a los demandados y los situados más allá, a recibir las aguas que naturalmente descienden de los predios superiores, sin posibilidad de realizar obras que impidan esta Servidumbre.- b) Que la obra realizada por los demandados Sres. Íñigo-Nuria(Construcción del muro de contención en la zona colindante con el predio de mi principal) impide la bajada natural de las aguas desde los predios superiores.- c) Declarar el derecho de mi principal a que los Sres. Íñigo-Nuriarealicen a su costa las obras necesarias para conducir a través de su predio las aguas procedentes del de mi principal; consistentes en permitir el paso del agua a través del muro (practicando correspondiente abertura) para luego proceder a entubar la misma hasta alcanzar el límite de su propiedad y; a partir de ahí, declarar el derecho de mi principal a que los Sres. Alonso-Sandraprosigan a través de su parcela en lo que fuera menester el referido entubamiento y; en definitiva; condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones hasta la efectiva realización de las obras descritas y las demás anejas o complementarios a determinar en periodo de ejecución de Sentencia, al objeto de retirar todos los obstáculos que actualmente impiden la bajada natural de las aguas.- d) Declarar que los demandados Sres. Íñigo-Nuriano tienen a su favor ningún derecho de Servidumbre de desagüe de aguas procedente de su parcela y condene al mismo a estar y pasar por la anterior declaración y cesar en la pretendida Servidumbre procediendo a eliminar y cegar todos y cada uno de los desagües u orificios existentes en el muro de contención construido por los Sres. Íñigo-Nuria, proceder a reparar o reforzar todo el muro en cuestión para dejarlo en debidas condiciones de seguridad.- e) A la expresa imposición de costas a quien temerariamente se ponga a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, D. Íñigoy Doña Nuria, se presentó escrito de contestación a la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se declare, en consecuencia, no haber lugar a estimar el derecho de servidumbre legal de aguas y de acción negatoria de servidumbre de desagüe; en definitiva, absuelva a mi representado de la acción que se ejercita, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe". Por la representación procesal de los codemandados Dª Sandray Alonso, se presentó escrito en el que se allanaban a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda, sobre derecho de servidumbre legal de aguas y negatoria de servidumbre de desagüe, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Arbona Rullán, en nombre y representación de DON Luis Andrés, defendido por el Letrado Don José Ferrer Alcover, contra los consortes DON Íñigoy DOÑA Nuriay contra los consortes DON AlonsoY DOÑA Sandra, representados los primeros por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferrá y defendidos por el Letrado Doña Agueda Pallicer Truyol, debo declarar y declaro que el predio del actor número 42, tiene a su favor Servidumbre legal de Aguas que sujeta a los predios inferiores números 41 y 40, a recibir las aguas que naturalmente desciendan de los predios superiores, sin posibilidad de realizar éstos últimos obras que impidan tal servidumbre; que el muro de contención elevado en la zona colindante con el predio del actor, impide la bajada natural de las aguas desde los predios superiores; que el actor debe realizar a su costa las obras necesarias para conducir las aguas procedentes de predios superiores y del suyo propio a través de los predios 42, 41 y 40, consistentes en los desglosados en el dictamen pericial (folios 151 a 155); que los demandados Sres. Íñigo-Nuriano tienen a su favor ningún derecho de servidumbre de desagüe de aguas procedentes de su parcela; y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a permitir que el actor pueda realizar con comodidad las obras cuyo coste corre a su cargo; todo ello sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la representación procesal de ambas partes se presentó recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 19 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre de DON Íñigoy DOÑA Nuria, y desestimando el interpuesto por el Procurador Sr. Arbona Rullán en nombre de DON Luis Andrés, contra la sentencia de 17 de Diciembre de 1991 dictada en autos núm. 955/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma, la debemos revocar y revocamos y desestimando parcialmente la demanda absolver como absolvemos a todos los demandados del pedimento relativo a la servidumbre legal de aguas, confirmando como confirmamos los demás pronunciamientos. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Luis Andrés, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1.692 nº 5 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: arts. 552 C.C., art. 45 de la Ley de Aguas de 1.985 y art. 16 Regl. Dominio Hidráulico de 11 de abril de 1.986".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de los recurridos, presentó escrito de impugnación a dicho recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia declarando que el solar número 42 del actor-recurrente, NO TIENE A SU FAVOR servidumbre legal de aguas: al no descender naturalmente el agua y al haber intervenido la mano del hombre desviando su cauce natural, contraviniendo el artículo 552 C.C. y al haber sido aceptada la Urbanización Els Garrovers por el Ayuntamiento de Marrtxí y haberse hecho pluviales en la misma mediante pozos de absorción. Con imposición de costas al actor-recurrente, por su temeridad y mala fe".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.962-4 sin duda por error mecanográfico utiliza el apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ha habido, sigue diciendo la parte impugnante, infracción en la sentencia recurrida de los arts. 552 del código Civil, del art. 45 de la Ley de Aguas de 1.985 y del artículo 16 del Reglamento de Dominio Hidráulico de 11 de abril de 1.986.

Este motivo debe ser desestimado totalmente.

Efectivamente la llamada servidumbre natural de aguas, esta definida y regulada en nuestro derecho en el artículo 552 del Código Civil, en el artículo 45 de la Ley 29-1.985, de 2 de agosto y en el artículo 16 del Real Decreto 849-1.986 de 11 de abril, debiéndose decir que estos dos últimos preceptos se limitan a copiar literalmente lo que dice el del Código Civil, ya mencionado.

Pues bien, con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguiente:

  1. que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

  2. que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1.906, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

  3. que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

Pues bien, en el presente caso, salvo el primer presupuesto, que efectivamente se da entre las fincas de la parte recurrente y de la parte recurrida. Los otros dos brillan por su ausencia.

Efectivamente que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana, no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una urbanización, que así están consideradas en un Plan Parcial de Urbanismo.

En cuanto a que las aguas que discurren por la finca urbana o parcela del recurrente, hay que repetir que el curso de las mismas, no está caracterizado por la ausencia de cualquier clase de obra humana, y así se infiere de lo manifestado por la parte recurrente, cuando dice, y, así se ha comprobado, que las aguas que descienden por la vía urbana que delimita la urbanización en la cual se encuentra su parcela, vierten en la misma, gracias a unas determinadas obras de instalación efectuadas por el propio recurrente, de pequeños tubos que atraviesan la acera de la referida calle o vía urbana. Sin perjuicio de admitir, que esas, no eran solo las únicas aguas, que discurren por la parcela, en cuestión, propiedad del tantas veces mencionado recurrente.

Por lo tanto al faltar los dos mencionados requisitos, no se puede hablar de servidumbre natural de aguas, que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondrían de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente, por lo que, se puede afirmar que la parte recurrida, no debe verse afectada, en el presente caso, por la posición geográfica de su parcela, respecto a la de la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 19 de enero de 1.993; todo ello imponiéndole el pago de las costas de este recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y el rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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